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Accion Mere Declarativa De Inconstitucionalidad Excepcion De PrescripcionJURISPRUDENCIA Acción mere declarativa de inconstitucionalidad. Excepción de prescripción
En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad se confirma la sentencia que resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción deducida.
S.M. de Tucumán, 16 de agosto de 2019.- Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 431. El Tribunal se planteo la siguiente cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada el señor Conjuez de Cámara doctor JORGE ENRIQUE DAVID dijo: I.- Que por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs.224/228) el Sr. Juez Federal de Tucumán doctor Fernando Luis Poviña resolvió: “...I) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción deducida a fs. 307/323 por Siembra Seguros de retiro SA (hoy Metlife Seguros de Retiro SA)...; II) COSTAS de dicha incidencia al excepcionante al vencido...; III) HACER LUGAR a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Sra. Langa Mariela Lucrecia en contra del Estado Nacional y Siembra Seguros de Retiro SA (hoy Metlife Seguros de Retiro SA) condenando a los accionados a cumplir con el contrato de Renta Vitalicia Previsional (Póliza N° ...) celebrado con la actora, en moneda de origen pactada...; IV) COSTAS de la causa principal, a los codemandados vencidos...”. Para así resolver, el Sr. Juez a quo, consideró que la aplicación lisa y llana del plazo de prescripción contemplado en el art. 58 de la Ley de Seguros N° 17.418 resulta improcedente en razón a la naturaleza alimentaria de la pretensión y del carácter irrenunciable e imprescriptible de estos derechos. Asimismo, que la cuestión de fondo referida al contrato de renta vitalicia encuentra adecuada respuesta en la causa “Benedetti Estela Sara” resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por último, que las costas a la vencida se ajustan al principio objetivo de la derrota. Disconforme con ello, la demandada METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA interpuso recurso de apelación fundado a fs. 432/436, siendo contestados los agravios por la actora a fs.446/451. II.- Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, del memorial de agravios presentado por la apelante surge que la misma se agravia de los siguientes puntos: a) rechazo de la excepción de prescripción opuesta por esa parte; b) modo de interpretar el contrato de renta vitalicia; c) imposición de costas. En primer término, se analizará la cuestión referida a la excepción de prescripción que fuera rechazada por el a quo. Al respecto, se debe señalar que la cuestión planteada en autos refiere a la impugnación constitucional de las normas de emergencia económica, en la medida que afectaron los efectos derivados del contrato de renta vitalicia pactado en moneda extranjera, lo cual amerita una solución equitativa en lo que refiere al plazo de prescripción aplicable. En ese sentido, la acción intentada, más allá de su indiscutida naturaleza alimentaria, excede el ámbito de aplicación del art. 58 de la Ley de seguros. Por ello, al no haber un plazo de prescripción especial para una pretensión como la del caso, el plazo aplicable es el decenal (art. 4023 CC). En consecuencia, teniendo en cuenta que la normativa de emergencia cuestionada en el caso es del año 2001/2002 y que la pretensión de autos es del año 2004, los períodos reclamados no se encuentran prescriptos. Por ello, más allá de los argumentos expuestos, corresponde confirmar el rechazo a la excepción de prescripción resuelta por el aquo. En segundo término, se analizará el contrato de renta vitalicia que vincula a la actora con la demandada. La cuestión aquí planteada, resulta idéntica a la resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, por sentencia del 16 de septiembre de 2008. En efecto, corresponde remitir a los fundamentos brindados en aquella oportunidad por el Supremo Tribunal entre los cuales señaló que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad Social, y que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue. Asimismo, expresó que la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones y que, en materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. Ahora bien, en lo que respecta al contrato de renta vitalicia, dicho Tribunal afirmó que todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato de renta vitalicia encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social, que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente. Además, señaló que tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social. En consecuencia, para la decisión de las cuestiones que se susciten en torno a este vínculo jurídico, no pueden desconocerse los objetivos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En el caso, la contratación realizada en moneda extranjera por la actora mediante la Póliza N° … , con la entonces aseguradora Siembra Seguros de Retiro SA (hoy Metlife Seguros de Retiro SA), sólo pudo tener por finalidad la atención de aquel beneficio, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas. Por ello, no resulta razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pueda incumplirse, aun cuando la normativa de emergencia devaluara el signo monetario provocando una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no pueden trasladarse las secuelas del riesgo empresario que ésa asumió sobre la parte más débil del contrato. Por lo expuesto, el planteo de la demandada carece de suficiencia para tener por configurados los extremos indispensables que admiten la recomposición del contrato en los términos del art. 1198 del Código Civil, razón por lo cual se confirma el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda original pactada y demás condiciones establecidas en aquel contrato. III.- Por último, en lo que refiere a la imposición de costas, atento el modo en que quedaron resueltas las cuestiones analizadas, corresponde confirmar los puntos II y IV de la sentencia apelada, e imponer las costas de la Alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). Tal mi voto. A idéntica cuestión planteada los Señores Jueces de Cámara, Dra. MARINA COSSIO, Dr. RICARDO MARIO SANJUAN, y el Señor Conjuez de Cámara, Dr. HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, dijeron que adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. En mérito al acuerdo realizado, se resuelve: RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 431 en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs.224/228) y, en consecuencia, CONFIRMAR lo allí resuelto, conforme lo considerado. II.- COSTAS de la Alzada, a la vencida, conforme lo considerado. III.- REGISTRESE, comuníquese, publíquese y oportunamente devuélvase a origen. Fecha de firma: 16/08/2019
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA CONJUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID CONJUEZ 043848E |
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