JURISPRUDENCIA

    Acción mere declarativa de inconstitucionalidad. Honorarios

     

    En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad se confirma la sentencia que resolvió declarar la constitucionalidad de la Ley n° 25.561 y los Decretos n°214/02 y 320/02 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

     

     

    S.M. de Tucumán, 05 de Agosto de 2019.

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 233 por el apoderado del Estado Nacional; y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2018, obrante a fs. 229/232, el señor Juez a quo resolvió: “I)- DECLARAR la constitucionalidad de la ley n° 25.561 y los decretos n°214/02 y 320/02 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en mérito a lo considerado. II)-COSTAS al Estado Nacional demandado en autos. atento a lo considerado precedentemente. III) REGULAR los honorarios de la Dra. C. M. de R. por su actuación como letrada patrocinante de la parte actora en las dos etapas del proceso ordinario en la suma de pesos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos ($4.852) al 29/06/04”.

    Que disconforme con la imposición de las costas procesales establecidas en el punto II) y contra los honorarios regulados a la letrada C. M. de R. en el punto III) de la sentencia obrante a fs. 229/232, por considerar altos los mismos, el apoderado del Estado Nacional, a fs. 233 deduce recurso de apelación.

      Por decreto de fecha 20 de Diciembre de 2018 (fs. 234), el mencionado recurso fue concedido.

    Radicados los autos en esta instancia, a fs. 243/246, el representante del Estado Nacional expresa los agravios correspondientes, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 248.

    Que puestos los autos a consideración y resolución del Tribunal, corresponde en primer término, tratar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la imposición de las costas procesales y, una vez resuelto el mismo, corresponderá tratar el recurso interpuesto contra la regulación de honorarios fijados en el punto III) de la sentencia apelada.

    Establecido lo anterior, nos avocamos al tratamiento del recurso interpuesto a fs. 233, cuyos agravios fueron expresados en la presentación obrante a fs. 243/246, sosteniendo sucintamente la accionada - Estado Nacional - que, por aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados y transcriptos en la sentencia apelada, su parte debe ser eximida de soportar las costas procesales de la actora, por lo que en base a los argumentos allí expresados y a los que íntegramente nos remitimos brevitatis causae, solicita se revoque el punto II de la sentencia apelada y se impongan las costas por su orden.

    Que sobre esta cuestión, deviene aplicable in totum el criterio sostenido por este Tribunal a partir del fallo dictado en autos “Cabbad Patricia c/ P.E.N s/ acción de amparo”, fallo del 19/03/09, expte. N° 51.554, entre otros, correspondiendo en autos dar por reproducidos sus fundamentos y en consecuencia corresponde desestimar el recurso articulado por la accionada a fs. 233 por lo que se resuelve confirmar las costas procesales como fueron impuestas en el punto II de la sentencia apelada.

    Atento el resultado al que se arriba respecto a este punto, y habiendo contestado los agravios la letrada Carla María de Rosa a fs. 248, corresponde imponer las costas del recurso a la recurrente vencida, atento el principio objetivo de la derrota.

    Corresponde ahora el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 233 respecto de la regulación de honorarios practicada en el punto III de la sentencia de fs. 229/232. Previo a cualquier consideración sobre este punto, corresponde destacar, que si bien, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 27.423 (B.O. 22/12/17) que establece el régimen de los honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia nacional y federal, este Tribunal no puede soslayar que, de acuerdo a la época en que se desarrollaron las tareas profesionales en autos, resulta aplicable la norma vigente en ese momento, esto es la Ley N° 21.839 y sus modificatorias, conforme la doctrina consagrada en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Que venimos sosteniendo este criterio en consonancia con el más Alto Tribunal de la Nación, quien ha establecido - por mayoría - que en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066 y 3148, entre otros).

    Establecido lo anterior, corresponde ahora entrar a tratar el recurso interpuesto.

    Que analizado el presente proceso, que tramita por las reglas del juicio ordinario (fs. 107), y la base monetaria considerada a los efectos regulatorios - $ 32.351,95 -, el carácter de patrocinante en el que actuó la profesional - artículo 7 de la ley arancelaria -, las pautas establecidas en el artículo 6 de la misma ley, y el criterio sostenido por este Tribunal a partir del fallo dictado en la causa “Cerezo, María Celia c/ PEN - BCRA, Bco. Francés y Bco. Boston s/ Acción de Amparo”, Expte. N° 53.358/10, fallo del 17/08/10”, juzgamos que no le asiste razón al apelante y, en consecuencia, corresponde confirmar los honorarios regulados.

    Que radicados los autos en este Tribunal, y habiéndose impuesto las costas procesales del recurso a la apelante de fs. 233 vencida, corresponde regular los honorarios profesionales que se han generado en esta instancia. Así, considerando la actuación obrante a fs. 248 (contestación de agravios) y conforme lo resuelto por este Tribunal en el presente fallo, corresponde regular a la letrada Carla María de Rosa, la suma de pesos un mil cuatrocientos cincuenta ($ 1.450), al 29/06/04 (artículo 14 de la ley arancelaria), costas a cargo del Estado Nacional.

    Por ello, se

    RESUELVE:

    I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 233 por el letrado apoderado del Estado Nacional, y en consecuencia corresponde confirmar los puntos II) y III) de la sentencia apelada de fecha 22 de Noviembre de 2.018, obrante a fs. 229/232, según lo considerado.

    II.- COSTAS de la Alzada, respecto al recurso interpuesto a fs. 233 contra el punto II) de la sentencia apelada, al apelante vencido, Estado Nacional (artículo 68, CPCCN).

    III.- REGULAR honorarios a la letrada C. M. de R., por su actuación desarrollada en esta instancia a fs. 248, en la suma de pesos un mil cuatrocientos cincuenta ($ 1.450), al 29/06/2004, costas a cargo del Estado Nacional, por lo considerado.

    IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

     

    Fdo.: Dres. COSSIO - SANJUAN

    (Jueces de Cámara)

    Dres. DAVID - FRIAS SILVA

    (Conjueces de Cámara)

    Ante mí: Marcelo Herrera

    (Secretario)

     

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