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Accion Resarcitoria Titular De La AccionJURISPRUDENCIA Acción resarcitoria. Titular de la acción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada modificando lo relativo a los intereses.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., A. y otro c/Azul SATA Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 129/134 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia recaída a fs. 129/134 hizo lugar a la demanda entablada por A. B. contra Azul S.A.T.A y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo rechazó la demanda entablada por el coactor P. S. M.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la citada en garantía, cuya expresión de agravios de fs.146/150 no fue contestada.- II.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y a la inoponibilidad de la franquicia.- III.- La citada en garantía se agravia respecto de la legitimación activa de A. B. para reclamar los daños del rodado.- Al respecto, cabe destacar que en nuestro sistema legal, para ser titular de una acción resarcitoria de daños ocasionados por un ilícito, no es necesario ser propietario de la cosa dañada, bastando sólo con ser damnificado. Tal es lo que surge de los arts. 1068, 1074, 1075, 1077, 1079, 1095, 1109 y 1113 del Código Civil, que confirma aún más el art. 1110, para el cual el concepto de damnificado es por demás lato, bastando con invocar la existencia de un perjuicio a sus derechos para que se admita la apertura de la vía procesal idónea para obtener la correspondiente reparación, que se subordina, claro está, a la acreditación del menoscabo. Acoto que este principio es el que informa la doctrina de los fallos plenarios de la antigua Cámara Especial en lo Civil y Comercial, obligatoria para el actual fuero Civil (conf. art. 5º ley 23.637), dictados en las causas "Maccione, Juan Carlos c/ Reyes, Agustín y otros s/ Daños y perjuicios" y "Belluci, Nicolás c/ Pollano, Edgardo C. y otros s/ Sumario" (el primero de fecha 23-9-85, publicado en L.L. 1986-C-179 y el segundo del 30-12-85, inédito; conf. esta Sala en libre 587.390 del 29/12/11).- En consecuencia, la calidad de usuario del rodado resulta un elemento suficiente para reclamar la partida.- Asimismo, se encuentra comprendido en ese concepto a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor o usufructuario. La condición de usuario, salvo prueba en contrario, debe presumirse en quién utiliza el rodado habitualmente, o encomienda presupuestos, efectúa denuncias policiales, contrata seguros o lo pone a disposición de la pericia (conf. CNCiv., Sala L, en autos “Orrego, Jorge A. c/ Giglio, Gustavo J. y otro s /daños y perjuicios”, del 13/12/95, citado por Daray, Hernán en "Derecho de daños en accidentes de tránsito doctrina y jurisprudencia sistematizada", t. 1, pág. 380, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).- En similar sentido, se ha dicho que puede presumirse la condición de poseedor de un vehículo, en quienes acrediten circunstancias tales como conducir el vehículo en el momento del choque, efectuar la denuncia policial, presentar fotografías de aquél aún dañado y encomendar presupuestos para su reparación, entre otras relevantes a ese fin (conf. CN Civil, Sala H, “P., R. O. y otros c. Y., J. J. y otros”, 10/02/2011, cita on line: 1/921).- En esta inteligencia, cabe señalar que con el presupuesto adjuntado a nombre de la coactora, que fuera emitido por el “Taller José Antonio Somoza” y que fuera reconocido a fs. 109/110, quedó acreditada la calidad de poseedora de la Sra. B., y por ende debe estimarse a la demandante con legitimación para efectuar el reclamo.- Por otro lado el hecho que en la demanda se haya invocado la titularidad registral del rodado y que tal circunstancia no se acreditara en el expediente no obsta a tener por probada la calidad de poseedora que habilita a la coactora a reclamar esta partida.- De lo expuesto se colige que no se encuentra afectado el principio de congruencia, pues al respecto debe tenerse en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (conf. CSJN en autos "Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata" del 18/9/57).- Por consiguiente, propondré a mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios deducidos en lo relativo a esta temática.- IV.- Por otra parte, alza sus quejas la citada en garantía en cuanto la sentencia de primera instancia establece la inoponibilidad de la franquicia a la parte accionante.- De modo preliminar, cabe manifestar que coincido con el razonamiento desplegado por el anterior Sentenciante en tanto en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, del 13 de diciembre de 2006, se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado.- Si bien no se desconoce que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal); ello, al margen de la opinión personal que se tenga sobre este punto del debate. Esta Sala ha mantenido el criterio de acatar esa decisión obligatoria emanada por este Tribunal en pleno (ver voto del Dr. Hugo Molteni en libre n 491.818 del 16/04/08; ver también mi voto en libre n 495.534 del 09/05/08, entre otros).- Por lo demás, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de Abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.- Sin embargo, cierto es que la actora no planteó en su oportunidad la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la aseguradora a fs. 54 vta./55.- No obstante que es innecesario invocar una doctrina plenaria para que sea aplicada por el Juez en virtud del principio iura novit curia y por la obligatoriedad que emana del art. 303 del Código Procesal, si la parte a la que favorece esa aplicación no manifestó -expresa o tácitamente- su voluntad en ese sentido, el Magistrado no puede hacerlo de oficio, porque quebrantaría el principio de congruencia. De tal manera, como la damnificada no realizó ningún planteo en el momento procesal oportuno respecto de la limitación de cobertura que alegó la aseguradora en virtud de la franquicia pactada con su asegurada, su comportamiento ha implicado un allanamiento o una renuncia voluntaria a defenderse y en esos supuestos no corresponde aplicar la doctrina del plenario "Obarrio" (Sumario N 17805 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCiv. Sala D, en autos "Moran, Savina Rosa c/ Gutiérrez, Daniel Orlando y otro s/ Ds. y Ps.", del 25/03/08, R. 492.715).- Asimismo, se ha sostenido que la obligatoriedad de las doctrinas plenarias que establece el art. 303 del Código Procesal debe apreciarse conjuntamente con la conducta desplegada por las partes a lo largo del proceso. De tal manera, no cabe aplicar el plenario "Obarrio c/ Microómnibus Norte SA" si el damnificado no solicitó la inoponibilidad de la franquicia del seguro en el momento procesal oportuno, porque no se trata de una cuestión de orden público, por lo que es disponible para las partes (Sumario N 17807 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCiv. Sala C, en autos "Navarro, Teresa Deolinda c/ Torrez, José Domingo s/ Ds. y Ps.", de fecha 25/03/08, R. 487.796).- En consecuencia, corresponde que los efectos de la condena de autos sean extendidos a la citada en garantía en la medida del seguro.- En base a lo hasta aquí expuesto, propondré a mis distinguidos colegas la modificación de la resolución apelada en los términos antes expuestos.- V.- En cuanto los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. No obstante lo expuesto, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos -en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)- a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 -entrada en vigencia del nuevo ordenamiento- debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.- Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (10 de junio de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.- VI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto V del presente voto. Además, debería extenderse la condena a la citada en garantía en la medida del seguro y confirmarse la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Respecto a las costas de Alzada, las mismas deberían distribuirse en un 40% a cargo de la recurrente y en un 60% a la actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr. Li Rosi, con excepción a la tasa de interés a aplicar.- Como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios", del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.- Entiendo que, como ya lo expuse en otros antecedentes de esta sala (9/5/2016, “M., Patricia Antonia c/ J., Darío Sebastián y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 86.811/2012; ídem, 10/5/2016, “F., Estela María c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios” y “D. S., María Rosa c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. Línea 315 y otro s/ Daños y perjuicios”, exptes. n.° 43.052/2010 y n.° 88.762/2011), la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil).- Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa, fijada por la doctrina plenaria de esta cámara, desde el momento del hecho dañoso, y hasta el efectivo pago, por lo que propondré que se confirme el pronunciamiento en este punto.- II.- En atención al resultado que se propone, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al apelante que resulta vencido.- III. Sentado lo que antecede, adhiero al voto del Dr. Li Rosi, con la salvedad realizada en cuanto a la tasa de interés a aplicar en el caso y a las costas.- El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, febrero 19 de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto V del presente pronunciamiento. Además, se extiende la condena a la citada en garantía en la medida del seguro y se confirma la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se distribuyen un 40% a cargo de la recurrente y en un 60% a la actora.- Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI SEBASTIÁN PICASSO (EN DISIDENCIA PARCIAL) HUGO MOLTENI 036957E |
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