This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:55:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acciones Privadas Personas Con Discapacidad Hipoacusia Excepcion De Falta De Accion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acciones privadas. Personas con discapacidad. Hipoacusia. Excepción de falta de acción   Se confirma el auto que rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la defensa del imputado, en un proceso penal iniciado por el padre de una joven de 21 años con hipoacusia habiéndose esta última presentado posteriormente en varias oportunidades a relatar lo ocurrido con el auxilio de un intérprete de señas. Ello así, por aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley 26.378), en cuanto en su artículo 16 (inciso 5) responsabiliza a los Estados parte a adoptar las legislación y políticas efectivas para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra las personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.     Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- Trataremos la apelación interpuesta por la defensa de H. D. B. (fs. 12/14), contra los puntos I y II del auto de fs. 8/10 que rechazó la excepción de falta de acción que articulara e impuso las costas a su cargo. II.- En su presentación el Dr. Chaia sostuvo que el padre de P. D. A. G., damnificada en estas actuaciones, no estaba legitimado para instar la acción. Uno de sus fundamentos radica en que la nombrada al momento de los hechos tenía veintiún años, por lo que ya había alcanzado la mayoría de edad y si bien registraría un retraso mental, no hay constancia que acredite una declaración de incapacidad en sede civil, ni que su padre revista la calidad de curador. No obstante, coincidimos con el temperamento adoptado por el juez de la anterior instancia. El artículo 72 del Código Penal contempla, en definitiva, una prerrogativa a favor de la víctima en virtud de los delitos de los que se trata y no de una garantía al imputado. Por ello, no puede ser interpretado como una restricción cuando, como en el caso, existe evidente voluntad persecutoria (ver de esta Sala, mutatis mutandis, la causa nro. 55269/18, “N. C., P. J.”, rta.: 27/3/19). Estas actuaciones fueron inicialmente promovidas por J. G. (ver fs. 6/7) y su hija posteriormente se presentó en distintas oportunidades en que fue convocada. Nótese que en la entrevista realizada bajo las previsiones del artículo 250 bis del ordenamiento ritual, en la que intervino una intérprete del lenguaje de señas, expuso dentro de sus posibilidades los detalles de lo ocurrido -recordemos que padece hipoacusia neurosensorial bilateral y un retraso mental leve a moderado- (ver fs. 31, 48/49, 72/76 y 172/175). Con lo cual, más allá de que los requisitos que la parte pretende hacer valer no se encuentran contemplados en la normativa, en tanto no exige declaración de incapacidad en sede civil, lo cierto es que la actitud posterior de la damnificada no habilita cuestionamiento alguno. Finalmente, al igual que al confirmar su procesamiento destacamos que la Convención sobre los Derechos de las Personal con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378, establece en su artículo 16, inciso 5, que “[los Estados parte] ... adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra las personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados”; y tal normativa no puede desoírse. En cuanto a la imposición de costas estimamos que nada sugiere apartarse del principio general de la derrota contenido en el artículo 531 del catálogo adjetivo, pues la convicción que la parte pudiera tener en cuanto a la legitimidad de su planteo no resulta suficiente para excepcionarlo. En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos I y II del auto de fs. 8/10, en cuanto fuera materia de recurso. Regístrese, notifíquese a los interesados y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia que la jueza Magdalena Laíño, titular de la Vocalía N° 3, no interviene en la presente por hallarse abocada a las audiencias de la Sala I de esta Cámara, en la que fue designada como subrogante.   Julio Marcelo Lucini  Mariano González Palazzo Ante mí: Miguel Ángel Asturias Prosecretario de Cámara En se libraron cédulas electrónicas. Conste.-   043075E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:16:39 Post date GMT: 2021-03-23 00:16:39 Post modified date: 2021-03-23 00:16:39 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:16:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com