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Aceptacion Tacita Del Seguro Art 56 De La Ley De SegurosJURISPRUDENCIA Aceptación tácita del seguro. Art. 56 de la Ley de seguros
En el marco de un juicio ordinario se rechaza el recurso interpuesto contra la sentencia que consideró configurado el supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros.
Buenos Aires, 18 de Junio de 2019. Y VISTOS: I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la accionada a fs. 217 contra la sentencia de fs. 206/212. Mantuvo el mismo con la expresión de agravios de fs. 240/244vta., respondida a fs.246/248. II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, en autos “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; ídem “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; entre otros). III. En sustancia, la aseguradora se agravió porque la Sra. Juez a quo juzgó que se había configurado una aceptación tácita del siniestro denunciado y por el importe reconocido en concepto de privación de uso. IV. En esta instancia no existe controversia en punto a la contratación de la póliza de seguro que vinculó a las partes y que amparaba al vehículo del accionante marca BMW modelo 320I frente al riesgo de robo o hurto; ni respecto a que el asegurado denunció el 13/07/2016 el robo que habría sufrido el 11/07/2016. Ahora bien, la apelante insiste en que no se habría configurado la aceptación tácita del siniestro por cuanto se habría acreditado que con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días dispuesto por la Ley de Seguros, remitió al actor una carta documento suspendiendo los términos e informando la designación de un estudio liquidador para investigar la ocurrencia del siniestro. Añadió que el Sr. Frizza nunca se comunicó con dicho estudio para avanzar en la investigación. A pesar del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la recurrente, lo cierto es que los argumentos ensayados no logran conmover los sólidos fundamentos esbozados en la sentencia recurrida. En efecto, en tanto la accionada fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa dirigida a Oca S.A. (ver fs. 192/192vta), frente al desconocimiento que hiciera el actor, no se acreditó la autenticidad de la C.D. que la aseguradora afirma haber enviado para suspender los plazos para pronunciarse, ni la fecha en que ésta habría sido remitida. A diferencia de lo afirmado por la apelante, la indicada orfandad probatoria no puede verse suplida con el informe emitido por el estudio liquidador (cuya autenticidad fue corroborada a fs. 184). Es que, tal como refirió la anterior sentenciante, en primer lugar en dicho informe no se precisaron las fechas en las cuales se habrían comunicado con el asegurado, de modo que ninguna conclusión puede predicarse a partir del mismo respecto a si la aseguradora se pronunció en tiempo propio. Pero además, tampoco la aseguradora tuvo éxito en manifestar y justificar que documentación complementaria requería para determinar la existencia del siniestro, véase incluso que el estudio liquidador -aun admitiendo que no pudo comunicarse con el asegurado- igualmente se pronunció a favor de la admisión del siniestro (ver fs. 181/183). Lo expuesto, nos induce a recordar que aunque la razonabilidad de la solicitud de información complementaria se explica en el derecho de la aseguradora de hallarse informada, así como en la carga informativa a cargo del asegurado, lo cierto es que uno de los límites a tal requerimiento es el de que sea conducente y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo de la compañía de seguros (cfr. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", t. II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 212). El asegurador debe expedirse con diligencia en los casos de siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que su negligencia o demora lleva necesariamente a que los plazos se computen desde que debió requerir los informes, de acuerdo con las reglas generales del derecho de las obligaciones, aplicables con tanto o mayor razón en cuanto se refiere al asegurador, que debe comportarse con máxima buena fe y prontitud (ver Halperin- Morandi, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091”, Bs. As. 1983, Vol 1, págs. 129/131, 140 y ss. y 465/6). La carga de la aseguradora de pronunciarse dentro del plazo legal sobre el derecho del asegurado es sustancial; pues el mero incumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Muzzupappa Oscar Pantaleón c/Vanguardia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del 23/08/2001, entre muchos otros). Por todo lo expuesto, habiéndose vencido el plazo para pronunciarse, sin que se demostrara que el mismo fuera oportunamente suspendido por la solicitud de documentación complementaria, se comparte lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de un supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la L.S. Por ello, se rechaza el agravio. V. A idéntica conclusión se arribará respecto a la crítica vertida por la admisión de la indemnización pretendida en concepto de privación de uso. Como es sabido, la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom., esta Sala, in re “Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30/03/1994; in re “Sobrero Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario”, del 18/10/2006, entre tantos otros). La mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar de la aseguradora, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, in re “Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario”, del 19/04/2005; in re “Rodríguez Edrulfo c/ Guini Automotores s/ sumario”, del 5/04/2005; in re “Zamoratte Raúl Alberto c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario”, del 18/03/2003) y produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065). Cabe entonces concluir, frente a la falta de pago del siniestro, que el daño efectivamente existió. En punto al quantum indemnizatorio, no se desconoce que la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño impone que la pauta para establecer el resarcimiento deba ser ponderada con criterio estricto. También se tiene presente que la imposibilidad del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de distintos gastos (vgr. combustibles, lubricantes, peajes, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc.), todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser valorada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el perjuicio efectivamente sufrido por el damnificado (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Mediterráneo Cargo S.R.L. c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario”, del 14/09/2012). Bajo tales parámetros y atendiendo el tiempo transcurrido desde la fecha en que acaeció el siniestro (11/07/2016), se concluye que la suma reconocida en la anterior instancia ($15.000) es acorde con el criterio seguido por este Tribunal en casos análogos al presente (ver, por ejemplo, CNCom. esta Sala, in re, “Margaria, Jesica Soledad c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ordinario” del 12/10/2018). En definitiva, siendo la indemnización fijada por la Sra. Juez a quo resulta proporcionada y adecuada para reparar el perjuicio padecido por el accionante, se rechaza el agravio. VI. En atención al modo en que se resuelve, las costas de esta Instancia se imponen a cargo de la aseguradora que resultó perdidosa. Como corolario de lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso de fs. 217 contra la sentencia de fs. 206/212 que se confirma en cuanto fue materia de agravios, con costas de esta instancia a cargo de la accionada vencida. Regístrese y notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 040365E |
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