JURISPRUDENCIA Aclaratoria Se desestima el pedido de aclaratoria formulado, por no encuadrar el planteo dentro de los supuestos contemplados por el artículo 49 del Código Procesal Civil. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los días un del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, José Manuel Del Campo y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-14.472/18, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 15.202/17(Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1) Recurso de Apelación Interpuesto en el Expte. Nº C-042.818/15 Nulidad de Instrumento Público: Ferreyra Tráncito c/ Ferreyra Teresa, Ferreyra Ricardo”; del cual, CONSIDERARON: Que, a fs. 63/64 de autos, se presenta el Dr. Víctor Andrés Farfán, en nombre y representación de los Sres. Teresa Ferreyra y Ricardo Ferreyra, y deduce aclaratoria en los términos del Art. 49 del Código Procesal Civil, respecto de lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia el doce de noviembre del año dos mil dieciocho (fs. 56/60). Argumenta que del tenor del resolutorio, en el cual dice: “...Entonces, por un lado, tenemos que quedó pendiente la actividad pendiente a cargo del Juzgador, ya que no es cierto que se haya decretado la apertura a prueba de la causa (como lo afirma el quejoso) y , por el otro, es indudable que el actor no perdió interés en ella...”(sic). Por lo trascripto, dice que es oscuro dicho párrafo, en términos jurídicos, toda vez que hay prueba producida en el expte. principal; que hay una audiencia en la cual habla de fijar audiencia para tomar cuerpo de escritura y se continúa con el trámite en el expte. cautelar, cuestión que surge de autos y es evidente, que no se impulsó el proceso. Expone mayores argumentaciones jurídicas a las que remito en honor a la brevedad. Analizadas las constancias de la causa, resulta innegable y evidente que los planteos deducidos por la parte que representa el Dr. Víctor Andrés Farfán exceden los limites claros y ceñidos de la aclaratoria, puesto que, de acuerdo a los términos de la resolución atacada no se han deslizado en el pronunciamiento errores materiales y omisiones susceptibles de ser aclaradas por este Superior Tribunal de Justicia. No encuadrando entonces, el planteo efectuado por el recurrente, dentro de los supuestos contemplados por el art. 49 del Código Procesal Civil, no debe hacerse lugar a lo solicitado. Por ello, la Sala I, Civil y comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1º) No hacer lugar a la aclaratoria planteada por el Dr. Víctor Andrés Farfán. 2º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano Dr. José Manuel del Campo Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dr. Raúl Cantero- Secretario Relator. 039927E
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