This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 21:51:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Aclaratoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Aclaratoria   Se interpone aclaratoria contra la sentencia por la que se acogió la apelación fundada a fs. 175/195 y, en consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda.     Corrientes, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Estos autos: “Soto, Romilda Mercedes y Otro c/AFIP DGA s/ contencioso administrativo-Varios” Expte Nº FCT 31012356/2009/CA2 CA1 del registro de esta Cámara. Considerando: 1) Que a fs. 215/219 el representante de la AFIPDGA interpone aclaratoria contra la sentencia de fs. 205/210 vta. por la que se acogió la apelación fundada a fs. 175/195 y, en consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda , impuso las costas de ambas instancias a la vencida y reguló los honorarios. Pide se corrijan errores materiales y omisiones de dicho pronunciamiento. Señala que el 01/02/19 tomó conocimiento y quedó notificado en forma personal de la sentencia definitiva dictada por esta Cámara. Destaca que si bien los días 13 y 14/12/18 personal judicial habría intentado subir la sentencia al Sistema de Gestión Judicial Lex 100, solo aparecen archivos en blanco. Conforme surge del informe de la actuaria a fs. 157, la apelación deducida oportunamente por esta parte siguió un trámite irregular por cuanto no fue oportunamente tratada y solamente se le confirió trámite a la apelación de los honorarios deducida por los representantes de las actoras, motivando la sentencia del 11/12/13. Luego de advertida esa circunstancia por escrito presentado el 10/09/14 de fs.156 se concedió formalmente el recurso interpuesto por esta parte demandada por providencia de fs.171. Ello dio lugar a la sentencia del 13/12/18 la cual es igual a la dictada el día 04/10/18 -solo cambian las fechasen el expte Nº31012355/2009 “Soto, Romilda Mercedes y otro c/ AFIPDGA s/ Contencioso Administrativo Varios”, una causa de carátula similar y con número de expediente que solo varía en un dígito, lo cual motivó seguramente el equívoco dice. Explica que la presente aclaratoria tiene por objeto despejar dudas o rectificar el error material, el cual fue advertido recién después de que esta parte tomara conocimiento de la sentencia fechada el día 13/12/18 y notificara por cédula electrónica a la parte actora. La sentencia publicada en el Sistema Lex 100 no se corresponde a la presente causa dado que, además del número del expediente, tampoco coinciden el número de sumario contencioso ni la resolución administrativa recurrida. Dice que la resolución Fallo recurrida es la 733/08 que fue dictada en el Sumario Contencioso SA42 Nº230/06 pero la sentencia subida al Sistema Lex 100 menciona a la Resolución Fallo Nº735/08 que fue dictada en el Sumario Contencioso SA42Nº305/06. Por ello corresponde se solicita se agregue a este expediente la impresión correcta de la sentencia que corresponde a esta causa y que también se suba al Sistema Lex 100 la copia digital de aquélla. Asimismo solicita se declare la nulidad de la notificación electrónica realizada por esta parte porque se trataría de una sentencia que no se corresponde a esta causa. En caso de que no se hubiera impreso y subido por error la sentencia perteneciente a otra causa similar, peticiona que se corrijan los errores materiales antes mencionados, y las fojas que no se corresponden con las demás constancias de autos. A todo evento, en el caso de que en esta causa se hubiera admitido la apelación también se solicita la revocación en forma expresa o la declaración de nulidad -para el caso de que no se haya hecho aúnde la sentencia del 11/12/13 glosada a fs. 145/146 por la cual se hizo lugar a la apelación de honorarios deducida por los actores, ello a fin de evitar un escándalo jurídico. Requiere asimismo, el alta del suscripto en el Sistema de gestión Lex 100 a fin de poder subir las copias digitales pertinentes cumpliendo con la Acordada Nº03/15. Reclama también el alta en el Sistema al Dr. Ricardo Torres Brizuela quien constituyó domicilio electrónico pero no físico ante esta Alzada. Mantiene reserva del Caso Federal. II) Liminarmente cabe destacar que no es la aclaratoria el remedio para cuestionar aspectos ajenos a simples omisiones o errores materiales y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320 y 294:261). Asiste razón al recurrente en que se incurrió en errores materiales que por esta vía se corregirán. Así, en el primer párrafo de la sentencia firmada el 13/12/18 y subida al Sistema de Gestión Lex donde dice “Expte Nº31012355/2009/CA2CA1” debe decir “Expte Nº31012356/CA2CA1. En el primero, cuarto y quinto renglones de los considerandos -tercer y quinto renglones respectivamente-, donde dice “155/175 debe consignarse 175/195, donde dice, “Fallo Nº735, debe decir Fallo Nº733/08 y donde consigna sumario contencioso SA42 “Nº305/06” corresponde “230/06”; donde dice Resolución Fallo Nº 735/08 2do párrafo del punto V, renglón 4 debe decir “Fallo Nº 733/08. Los demás planteos no pueden ser objeto de este recurso porque exceden su marco en tanto a tenor del código ritual, el juez a pedido de parte, o de oficio le corresponde corregir cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en juicio -art 166 inc 2 CPCyCN- por lo que, por esta vía no pueden resolverse los otros temas planteados. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Aclarar que en el primer párrafo de la sentencia firmada el 13/12/18 y subida al Sistema de Gestión Lex donde dice “Expte Nº31012355/2009/CA2CA1” debe decir “Expte Nº31012356/CA2CA1. En los considerandos -primer párrafo, primero, cuarto y quinto renglones respectivamente-, donde figura dice “Fallo Nº735/08” debe decir Fallo Nº733/08 y donde se consigna sumario contencioso SA42 “Nº305/06” corresponde “230/06”; donde dice Resolución Fallo Nº 735/08 2do párrafo del punto V, renglón 4corresponde “Fallo Nº 733/08 y donde se consigna fs. 155/175 debe decir fs. 175/195. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 y concs. CSJN), cúmplase con la carga de Lex 100 y devuélvase -oportunamente- sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   Nota: El presente Acuerdo es suscripto por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal por hallarse de licencia la Sra Jueza de Cámara Dra Mirta Gladis Sotelo de Andreau. (Arts. 109 R.J.N y 26 del Decreto 1285/58). Secretaría de Cámara, dieciséis de abril de 2019.   Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes     042972E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:41:27 Post date GMT: 2021-03-24 00:41:27 Post modified date: 2021-03-24 00:41:27 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:41:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com