This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acoso Callejero Violencia De Genero Violencia Contra La Mujer Medidas De Accion Positiva Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acoso callejero. Violencia de género. Violencia contra la mujer. Medidas de acción positiva. Prueba   Se confirma la resolución que dispuso hacerle conocer al imputado la existencia de la ley nacional 26485, ley provincial 7888, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará), y que lo instó a su estricto cumplimiento bajo apercibimiento de desobediencia judicial. Ello es así por la denuncia por violencia formulada por una mujer y según la cual aquel la siguió desde su auto Mini Cooper azul durante media cuadra y le profirió una frase sexual gravemente injuriante y lasciva. Es que, dada la modalidad del acoso callejero, se trata de un hecho súbito e imprevisto que se produce en breve lapso de tiempo entre personas que no tienen vínculo de parentesco, de amistad o de vecindad, características que imponen un tratamiento diferencial en cuanto a la prueba y a las medidas que puede adoptar el juzgador.     Salta, 1 de marzo de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "R., M. M. vs. M. D., A. E. POR VIOLENCIA DE GÉNERO" - Expediente N° Exp - 622526/18 del Juzgado de Violencia Familiar y de Género 1ª Nominación (INC - 622526/1/18 de Sala II) y, CONSIDERANDO: 1°) Vienen los autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 50 por el doctor R. O. J., en representación del señor A. E. M. D., en contra de la resolución de fojas 38/40 vta. que dispuso hacerle conocer la existencia de la Ley Nacional 26.485, Ley Provincial 7888, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belén do Pará), y lo instó a su estricto cumplimiento bajo apercibimiento de desobediencia judicial. En la resolución impugnada, la señora Jueza a quo consideró, tras citar la normativa vigente, que el hecho denunciado por la joven M. M. R. configuraría lo que se denomina “acoso callejero”. Señaló que esta práctica constante y cotidiana, que se lleva a cabo a través de piropos, silbidos, bocinazos, gestos, frases obscenas, persecución, arrinconamiento; entre otros, constituye violencia de genero ya que refleja en el espacio público la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer, obligando a ésta a soportar dichas conductas que considera folclóricas y tradicionales pero que no constituyen un argumento para tolerar esa vulneración. Sostuvo que la denunciante expresó su incomodidad y temor por lo sucedido y que, no obstante de tratarse de un hecho aislado, es su obligación intervenir en las presentes actuaciones de modo preventivo a fin de corregir los patrones y estereotipos socioculturales que vulneran los derechos humanos de la mujeres y erradicar conductas que han sido naturalizadas y toleradas en la sociedad. Concluyó que si bien estos hechos no pueden ser probados por las circunstancias en que se producen, ello no impide que sean reprochados judicialmente y que, en caso de repetirse, se impongan las sanciones penales correspondientes. Al formular su memorial de agravios a fojas 53/55 vta., el apelante se queja de que en la resolución recurrida no se indican cuáles son elementos de prueba en el que se sustentó el decisorio para atribuirle la autoría del hecho denunciado, e instarlo a conocer y cumplir las disposiciones relativa a leyes de protección de la mujer en situación de violencia de género. Objeta que se infiera que el hecho ha existido sin haber ordenado producción de prueba alguna para arribar a tal decisión. Refiere que como surge de la denuncia, el hecho ocurrió a plena luz de día y en presencia del abuelo, de la sobrina de la presunta víctima y de un vecino que no fueron citados como testigos al igual que el ofrecido por su parte. Se agravia de que en la aclaratoria se afirme que el hecho se produjo en circunstancias de intimidad que hace imposible la prueba cuando tal intimidad no existió, pues no se acreditó que las partes se conocieran. Por su parte existieron testigos presenciales del hecho denunciado cuya existencia y lugar de residencia tampoco se probó. Considera que conforme las amplias facultades que la ley confiere para investigar los hechos, la magistrada debió ordenar de oficio medidas de prueba como requerir las grabaciones de la cámaras de seguridad existentes en la zona, o en la inmediaciones del domicilio de la testigo ofrecida por su parte, a fin de verificar si la presunta víctima estuvo en el lugar del hecho. Afirma que no existen en autos indicios graves, precisos y concordantes que permitan presumir la existencia del hecho denunciado, resultando insuficiente que la denunciante conozca el dominio y titularidad del rodado a través del sitio web de la Municipalidad de Salta ni que haya sido identificado como autor del hecho, ya que es una persona conocida públicamente por ejercer la profesión de periodista televisivo y radial. Agrega que sería contrario a toda lógica que una persona conocida y a plena luz del día persiga media cuadra a una mujer profiriendo dichos como los que se le endilgan, sin temor a ser reconocido y denunciado. Corrido traslado del memorial, la denunciante no contesta los agravios. A fojas 77/78 dictamina el señor Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral y a fojas 79 se llama autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2°) En el caso, la señora jueza de grado fundó la medida adoptada en la Ley Provincial 7888 y en la Ley Nacional 26.485. Esta última norma definen a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libe rtad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal; quedando comprendidas las perpetradas desde el Estado o sus agentes” (art. 4°). Lo distintivo de la ley es la amplitud con la cual se protege a las mujeres de la violencia, ya que abarca el espacio social, laboral y estatal, desde una perceptiva integral, prohibiendo todo tipo de acto de violencia tanto por actores públicos como privados (CApelCC, Sala II, T. 2° parte Inter., año 2018, fl. 395/398). Tal plexo normativo y su Decreto Reglamentario N° 1011/2010, apuntan a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a asegurar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia y en paridad, garantizando todos los derechos reconocidos por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDM - y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belém do Pará - (art. 3°); declara que sus disposiciones son de orden público (art. 1°); define los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (arts. 5° y 6°); pone en cabeza de los poderes del Estado la obligación de adoptar políticas y generar los medios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (art. 7°) y, finalmente, establece un principio de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia (CJS, Tomo 3 198:281). En lo que aquí interesa, cabe destacar la consolidación de la idea de que, a partir del nuevo paradigma sobre el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia, el acoso callejero es una forma de violencia de género que consiste en comentarios indeseados, silbidos y otras acciones similares, la cual se enmarca en la categoría de violencia psicológica y verbal, causando daño emocional, disminución de la autoestima, perjuicio o perturbación del pleno desarrollo personal, que busca degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer mediante acoso, hostigamiento, intromisión, restricción, humillación y deshonra y que, por tal motivo, merece la protección del Estado (cf. art. 5 de la ley nacional). Sabido es que el procedimiento que se inicia como consecuencia de la denuncia de violencia tiene como finalidad el dictado de medidas preventivas urgentes a fin de lograr el cese de una conducta perjudicial (art. 26), siendo necesario para adoptar dichas medidas sólo la verosimilitud de los hechos. Se trata de previsiones urgentes que, no obstante su naturaleza de remedio autónomo y contornos especiales, revisten las características de las medidas precautorias, en tanto son decretadas inaudita parte (CApel. C.C., Sala II, T. 2ª parte Inter. año 2018). La Corte de Justicia de Salta ha dicho que a través de la modalidad de tutela judicial preventiva que constituye el proceso de violencia familiar y de género, se procura urgir el resguardo de la integridad y derechos de las víctimas a partir de una situación de crisis, agotando su cometido con la adopción expedita de las medidas que el juez estime convenientes según las circunstancias del caso y en orden al adecuado cumplimiento del objetivo de la norma (Tomo 163: 009/018, entre otros). En la especie, el proceso se inició como consecuencia de la denuncia por violencia formulada por M. M. R. contra A. E. M. D., según la cual éste la siguió desde su auto Mini Cooper azul durante media cuadra y le profirió una frase sexual gravemente injuriante y lasciva, hecho sucedido el 1° de abril de 2018. Dada la modalidad del acoso descripto se trata de un hecho súbito e imprevisto que se produce en breve lapso de tiempo entre personas que no tienen vínculo de parentesco, de amistad o de vecindad, características que impone un tratamiento diferencial en cuanto a la prueba y a las medidas que puede adoptar el juzgador. Sobre el particular, cabe traer a colación las consideraciones efectuadas por la jurisprudencia en donde se sostuvo que la espontaneidad y sinceridad de la víctima denunciante mal podría albergar algún tipo de sentimiento adverso hacia uno o ambos actores; y que no puede exigírsele, sensatamente, que tome fotografías en un breve, inesperado o súbito marco temporal y con la urgencia del caso, o busque testigos o escribano público; con más razón cuando este tipo de actitudes se realizan, en general, solapadamente. Claro está que generalmente es la única testigo y son sólo sus dichos frente a la negativa de los actores, pero es del caso considerar que este tipo de acoso callejero suele hacerse sin la presencia de público y casi en voz baja, por la propia conciencia del valor ofensivo, degradante o grosero que encierra, por lo que exigir mayores pruebas en el contexto de las circunstancias que plantea el presente caso, como muchos otros de similares características, sería exigir una prueba prácticamente imposible, erizándole un camino de dificultades para que todo quede en la nada, o hasta revictimizarla al ponerla en un trajín preñado de obstáculos, cual es lograr más pruebas que las obtenidas y, como se ha dicho, casi inalcanzables en el contexto en que suceden este tipo de hechos. Asimismo, destacó que no es perceptible al común de las personas el acoso callejero a una mujer en circunstancias en que transita por la vía pública, pues hay dos razones confluentes: por un lado el sigilo, el ocultamiento del hecho por los autores cuando, especialmente, lo dicho entraña una expresión soez, grosera, oprobiosa, ignominiosa o, vergonzante, con mansillamiento a su honra y pudor, al punto de agachar la cabeza cuando se pasa frente a grupos de hombres, generalmente, o un hombre que con tono murmurativo lanza sus "piropos" relajantes y despreciables, por lo que, incluso, la mujer evita pasar por determinados lugares donde sabe o supone que hay hombres que lanzarán sus dardos ante su paso por el lugar. Lo dicho es un hecho público y notorio, por toda la sociedad conocido. Lo que en una época pudo ser consentido o tolerado, incluso como parte del folklore nacional o como un elemento más de un sistema patriarcal, que dejaba más o menos explícito el ejercicio del poder por parte del género masculino, hoy se ha revertido y la sociedad se alza contra un esquema que cosificaba a la mujer y la colocaba en una relación desigual de poder (Cfr. J.Trab.Resistencia, “G.,J.A. y G.,J.R. c/ T. Hnos. S.R.L. s/ despido”, La ley online, cita online: AR/JUR/9053/2018). Así, se advierte que al irremediable paso del tiempo lo acompaña la mudanza de patrones sociales y culturales. No en vano en el emblemático fallo “Sesean c/ Jack de Sesean” que termina por consolidar el divorcio vincular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el voto mayoritario de Carlos Santiago Fayt, concluye que las “Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profundamente a las que le siguen... Cabe entonces admitir que esas transformaciones en la sensibilidad y organización de la sociedad coloquen bajo protección... situaciones que anteriormente se interpretó que no requerían su amparo... (Fallos: 308:2268). De este modo, a la luz de los lineamientos reseñados y atendiendo a las particularidades del hecho denunciado se advierte que, si bien no se ha producido prueba, y ha quedado por ello limitado el análisis a los dichos de las partes, la descripción del evento que realiza la joven - como el color del vehículo en el que circulaba el denunciado y su vestimenta -, la posterior ratificación de la denuncia ante los estrados judiciales (fs. 12) y el reconocimiento del denunciado de que circula diariamente por la calle Olavarría (v. fs. 31) conduce a descartar, en principio, la posibilidad de que se trate de un hecho ficticio o que la denunciante tenga motivos ocultos para atribuirlo falsamente. Asimismo, no puede dejar de mencionarse que quienes se encontraban con la denunciante en el momento del hecho no pueden razonablemente ser traídos a un proceso judicial a declarar por tratarse de una persona mayor que padece alzheimer y de una niña de seis años de edad (a esa fecha). Por lo tanto y atendiendo a la modalidad de este tipo de acoso y a la finalidad preventiva de la presente acción, se concluye que la denuncia se encuentra prima facie fundada y reviste visos de verosimilitud, al menos en grado de probabilidad; lo que justifica la medida ordenada por la jueza en grado de imponer al denunciado el deber de tomar conocimiento de la legislación vigente en materia de violencia de género e instarlo a su estricto cumplimiento. Tal medida de protección no constituye una sanción; por el contrario, a través de ésta sólo se intenta proteger de forma inmediata y provisional a la denunciante ante la probable situación de violencia; siendo suficiente, para el caso, la sospecha de la existencia de la ofensa insinuada. Este tribunal ha sostenido que la medida de protección tiene por finalidad garantizar la igualdad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, evitando, además, la revictimización de la denunciante. En efecto, la ley persigue que se brinde un trato respetuoso a las mujeres que padecen violencia, vedando toda conducta, acto u omisión que produzca su revictimización (art. 3° inc. k de la Ley 26.485). De acuerdo a las disposiciones de la norma citada, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de asistir, proteger y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia, asegurando todas las condiciones de seguridad y confidencialidad para que puedan formular la denuncia sin presiones ni temores; sino que, además, le incumben los aspectos preventivos, sociales, judiciales y asistenciales vinculados a todos los tipos y modalidades de violencia (Tomo 2ª parte Inter. año 2018). Por lo demás, no se vislumbra interés ni perjuicio alguno del apelante para impugnar la medida que le impuso la magistrada con fines preventivos; ya que, en definitiva, se traduce en el deber de respetar la dignidad de las mujeres cuya protección se aspira en grado superlativo mediante la legislación provincial, nacional e internacional. Por lo expuesto y compartiendo el dictamen del señor Fiscal de Cámara, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fojas 50. Por ello, LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, I.- RECHAZA el recurso de apelación interpuesto a fojas 50 y, en su mérito, CONFIRMA la resolución de fojas 38/40 vta. en lo que fue materia de agravios. II.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-   039913E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:48:21 Post date GMT: 2021-03-23 22:48:21 Post modified date: 2021-03-23 22:48:21 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:48:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com