This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:23:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acreedor Concurrente Levantamiento De Embargo Rehabilitacion De La Fallida Conclusion De La Quiebra Por Falta De Activo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acreedor concurrente. Levantamiento de embargo. Rehabilitación de la fallida. Conclusión de la quiebra por falta de activo   En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que ordenó levantar el embargo ordenado y se dispuso la restitución a la demandada de lo percibido por la entidad luego de la rehabilitación de aquella pues el actor, como acreedor concurrente, puede ejecutar su crédito individualmente solo sobre el remanente de los bienes desapoderados.     Buenos Aires, 19 de julio de 2019. Y VISTOS: 1.) Apeló el banco actor, la resolución dictada a fs. 311/12 en donde el juez de grado ordenó levantar el embargo ordenado a fs. 96 y se dispuso la restitución a la demandada de lo percibido por la entidad luego de la rehabilitación de aquélla. Los fundamentos obran desarrollados a fs. 338/9 y contestados a fs. 341/3. 2.) Se quejó el banco recurrente porque se ordenó el levantamiento del embargo trabado en autos con fecha 4/7/13, luego de la conclusión de la quiebra por falta de activo de la demandada -6/12/12-, por ser el crédito de autos anterior a la falencia. Señaló que el juez había efectuado una errónea interpretación de las normas al considerar que su parte sólo podría dirigirse respecto de los bienes que la coejecutada hubiera adquirido antes de su rehabilitación. Postuló que, el hecho de que no se hubiera presentado a verificar en la quiebra no afectaba sus derechos para seguir ejecutando el crédito de autos, habida cuenta que, en los procesos falenciales no operaba la prescripción del art. 56 LCQ. Remarcó que no existiría regla legal alguna que sancionara a los acreedores no concurrentes. Añadió que, de atenerse a lo dispuesto por el art. 107 LCQ, la solución resultaría distinta a la arribada por el magistrado, es decir, que los acreedores no concurrentes sólo podrían atacar los bienes posteriores a la rehabilitación. 3.) Estas actuaciones fueron promovidas por el Banco Santander Rio SA contra Oscar Alberto Paradela y Silvia Karina Rodríguez a los fines de ejecutar un pagaré librado el 19/1/07, presentado al cobro el 19/11/07. Con fecha 30/10/08 se dictó sentencia de trance y remate contra los demandados (fs. 46/47) y con fecha 8/6/12se ordenó embargo sobre los salarios de la codemandada Rodríguez (fs. 96/7), el que fue trabado el 4/7/13 (fs. 101). A fs. 274 se presentó la coaccionada, denunciando su estado falencial, la conclusión de la quiebra y que la actora no se había presentado a verificar en dicho proceso. Solicitó el cese del embargo y se opuso a cualquier libramiento de fondos. Tal pretensión fue sustanciada con el banco actor, dictándose la resolución apelada. Ahora bien, conforme surge de autos y fue señalado por el juez de grado, con fecha 30/6/09 (fs. 269) se decretó la quiebra de la accionada Rodríguez; con fecha 2/12/10 se decretó la clausura del proceso por falta de activo y con fecha 6/12/12 se ordenó la conclusión de la falencia conforme art. 231 LCQ (v. fs. 263). 4.) No se encuentra discutido en autos que el crédito de marras resulta ser anterior al decreto de quiebra de la ejecutada y que por ende, se encontraba alcanzado por las consecuencias de la existencia de dicho proceso. También se encuentra reconocido que el banco actor no se presentó a insinuar su acreencia en la falencia y que el embargo cuyo levantamiento se ordenó, fue trabado con posterioridad a la rehabilitación de la deudora ocurrida el 30/6/10 (conf. art. 236 LCQ). En ese marco, debe analizarse si resulta procedente mantener el embargo en cuestión. Señálase en primer lugar que nuestra ley impone a todo acreedor la obligación de verificar su crédito, pero dicha imposición es a título de carga para participar de los beneficios del proceso falencial, quien verifica participa de éstos, quien no verifica, se excluye del mismo y se ve excluida la viabilidad de la satisfacción de su crédito dentro del proceso de quiebra. Así, el llamado acreedor no concurrente es aquél que no se presentó a insinuar su acreencia en el proceso de quiebra y, solo desaparecido ese estado falencial podría pretender el cobro de su crédito por la acción individual, como ocurre en el supuesto de autos (véase Tonón, Antonio, “El derecho del acreedor una vez finalizada la quiebra”, ED 92-923). Va de suyo también, que en el supuesto de quiebra liquidativa, el no concurrente se ve afectado por la misma limitación dada por la rehabilitación del fallido, pues resulta impensable que quien no ha cumplido con la carga de verificar y concurrir a conformar la masa pasiva que por definición integra, pueda encontrarse en mejor situación que aquellos acreedores que se han sujetado a las prescripciones legales, escapando a los límites que la rehabilitación impone a la universalidad de los bienes afectados por el estado de insolvencia, para permitirle agredir otros bienes que el deudor adquiera con posterioridad. Al respecto, debe señalarse que entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107 LCQ dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes “que se adquieran hasta la rehabilitación”, los cuales, junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello, el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación. Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido anteriores al decreto de quiebra, no ocurriendo lo mismo con los bienes adquiridos con posterioridad. En tal orden de ideas, se reitera, los bienes adquiridos por la ejecutada hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concurrentes y, eventualmente de los acreedores no concurrentes cuyo crédito es anterior al proceso de quiebra pues, la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva sino que ésta persiste hasta desinteresar a los acreedores verificados con los bienes desapoderados y a los no concurrentes, o no verificados de origen o causa anterior a la quiebra, con el remanente, en su caso, de esos bienes desapoderados. De ello se sigue entonces que, se deban mantener las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro, que tales restricciones pesan solo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito de la quiebra, aspecto no expresamente previsto en la normativa legal, pero que deviene del sentido propio de los institutos legalmente previstos (esta CNCom., esta Sala A, 18.09.07, “Ten Gráfica SH (Prismazoff Bernardo Alfredo y Pereyra Cristian Gabriel) s. Quiebra”; íd., 08.05.07, “Fornieles Tomás Jorge s. Quiebra”; íd., 24.04.07, “Barreiro Ángel s. Quiebra”; íd., 24.4.08, “Perucha Morales Alejandro s/ quiebra s/ incidente de ejecución de honorarios (Kleimann Roberto)”). Ésta es la interpretación armónica que estima este Tribunal que corresponde realizar de los arts. 107 y 236 LCQ. Véase que la rehabilitación como efecto patrimonial, marca el límite temporal del desapoderamiento de los bienes futuros, produciéndose la llamada “liberación patrimonial del fallido”, en relación a los bienes adquiridos con posterioridad a la rehabilitación en supuestos como el de autos.-conclusión de la quiebra por falta de activo- Es decir, respecto de las deudas de la masa pasiva de origen prefalencial que no puedan satisfacerse en el procedimiento de ejecución de la quiebra o con los bienes desapoderados, el fallido resulta liberado de responder con los bienes que ingresen a su patrimonio a partir de la rehabilitación, quedando dichos bienes excluidos de la agresión de los acreedores parcial o totalmente insatisfechos (conf. Graziable, Darío J, “Instituciones de Derecho Concursal”, T. IV, pág. 613, 616). Así, la liberación patrimonial por rehabilitación es invocable por el ex fallido ante un eventual reclamo, cuando la quiebra ha concluido de modo liquidativo, como lo son la clausura por distribución final, pago total. En ese contexto, si bien, dicha liberación patrimonial, como se señalara precedentemente, es aplicable sólo en los supuestos de conclusión de la quiebra en forma liquidativa, no existe sustento legal para sostener que en la quiebra sin activo - o de escasos bienes-, como es el supuesto de marras, se impida al fallido rehabilitado liberarse de sus obligaciones impagas (esta CNCom, Sala E. 28/12/18, “Banco Santander Rio SA c/ Rodríguez Silvia Karina s/ ejecutivo”). Así, en virtud de la liberación patrimonial por rehabilitación, el acreedor no concurrente sólo puede intentar el cobro del respectivo crédito con relación a los bienes que habrían resultado objeto de desapoderamiento en la quiebra, no así con relación a los que adquiera el ex fallido con posterioridad a su rehabilitación (véase: Galíndez, ob. cit., pág. 309 y sgtes; Tonón, ob. cit, Truffat, ob. cit.). En conclusión el actor, como acreedor no concurrente, puede ejecutar su crédito individualmente sólo sobre el remanente de los bienes desapoderados. Es que no debe olvidarse que la ley sienta el principio de concursalidad al preceptuar que todos los acreedores quedan sometidos a sus disposiciones a partir de la declaración de quiebra (art. 32 LCQ), constituyendo la verificación una carga y no una obligación, de tal modo que sólo pueden ejercer los derechos sobre el patrimonio del fallido en la forma por ella prevista y, en este sentido, el ordenamiento concursal es claro en punto a que las obligaciones de causa anterior a la sentencia de quiebra solo pueden ser satisfechos con bienes existentes a la fecha de la rehabilitación. Así las cosas, en el caso de autos, en el que el embargo fue trabado sobre salarios devengados con posterioridad a la conclusión de la quiebra , por ende, con posterioridad a la rehabilitación de la ex fallida, corresponde concluir en que dichos haberes no se encuentran alcanzados por los efectos patrimoniales de la quiebra y, por ende, no resulta susceptible de ejecución a efectos de satisfacer el crédito reclamado por el aquí actor ( en igual sentido: esta CNCom, Sala E. 28/12/18, “Banco Santander Rio SA c/ Rodríguez Silvia Karina s/ ejecutivo”.) En ese sentido, no cabe más que mantener la decisión del juez de grado en cuanto al levantamiento del embargo objetado y la restitución de las sumas indebidamente percibidas por el banco actor. 5.) Por todo lo aquí expuesto, esta Sala RESUELVE: a) Rechazar el recurso deducido por el accionante y, por ende, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue materia de agravio b) Imponer las costas devengadas en Alzada a cargo del banco recurrente quien ha resultado vencido en esta instancia (art. 68 CPCC). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara       042712E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:36:01 Post date GMT: 2021-03-22 23:36:01 Post modified date: 2021-03-22 23:36:01 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:36:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com