This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:47:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acto Administrativo Impugnacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acto administrativo. Impugnación   Se declara mal concedido y se confirma la sentencia definitiva que rechazó la demanda mediante la cual la actora impugnó cierto acto administrativo de alcance particular dictado por la AFIP- DGI.     En General Roca, provincia de Rio Negro, a los 7 días de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: I. La sentencia definitiva de fs.118/123 rechazó la demanda mediante la cual la actora impugnó el acto administrativo de alcance particular dictado por la AFIP-DGI (resolución 90/2014, emanadas de la DI-RNEU). Ello fue recurrido por la vencida mediante el recurso de fs.124, concedido a fs.125. Ya en la alzada la apelante fundó la queja a fs.130/132, escrito que mereció la réplica de su oponente agregada a fs.134/135. II. Frente a la entidad de la demanda mencionada -que tuvo por objeto obtener la revocación de la resolución n° 90/2014 (DI RNEU) que rechazó la presentación jurada rectificativa en menos del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 12/2013 de dos facturas tipo B, la n° 0001-00000054 por la suma de $ 640 y la n° 0001-00000055 por la suma de $ 13.800- el recurso de apelación instando contra la sentencia de grado que rechazó tal reclamo no puede ser atendido. Ello así resulta por aplicación de la Acordada 16/14 de la CSJN que estableció, desde 19 de mayo de 2014, la inapelabilidad de las sentencias dictadas en procesos en los cuales el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 50.000, teniendo en cuenta dicho valor a la fecha de presentación de la demanda. Como este juicio fue iniciado el 31 de octubre de 2014 (ver cargo de fs.24vta.), ya se encontraba en vigor la cantidad indicada, de manera que debería declararse mal concedido el recurso, lo que así propongo. III. Las costas de alzada deberán cargarse a la recurrente conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Delpino” (Fallos, 334:1041), que esta cámara aplicó en “Ruiz, Daniel José c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- s/impugnación de acto administrativo” (sent.def 71/18). Los estipendios de las abogadas de la parte demandada deberían establecerse en el 30%, en conjunto, de aquellos que se fijen en la instancia anterior (art.30, ley 27.423). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUE LVE: I. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs.124, con costas de alzada a la actora, regulándose los honorarios del modo indicado en el considerando final del voto inicial; II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.   Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara     036862E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:54:45 Post date GMT: 2021-03-25 01:54:45 Post modified date: 2021-03-25 01:54:45 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:54:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com