JURISPRUDENCIA

    Actualización de la cuota alimentaria. Prueba del caudal económico del alimentante

     

    Se eleva el monto de la cuota alimentaria establecida en la sentencia que hizo lugar a la demanda de alimentos. Se establece que la prestación alimentaria no se encuentra alcanzada por la prohibición de actualización prevista en la ley 23928.

     

     

    En Quilmes, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces que integran la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 20.083, caratulada "GONZALEZ, Karina Anabel c/SOLDANI, Luis Marcelo s/Alimentos". De Conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes

    CUESTIONES

    1ª) ¿Es justa la sentencia dictada a fs.848/851?

    2ª) ¿Lo es la de fs.930/931?

    3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del C.P.C.) dio el siguiente orden de votación: Doctores Gerardo Crichigno, Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris.

    VOTACION

    A la primera cuestión el Dr. Gerardo Crichigno dijo:

    I) Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. Karina Anabel Gonzalez, condenando al Sr. Luis Marcelo Soldani a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija menor la suma mensual de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), recurren ambas partes, interponiendo sendos recursos de apelación mediante los escritos presentados a fs. 859 y 869/871 respectivamente.

    Concedido el recurso incoado por la parte accionante, el mismo ha sido concedido a fs. 861, 7mo. párrafo. Habiendo la recurrente acompañado la fundamentación a fs. 862, mereció la respuesta de su contraria que obra glosada a fs. 878/882.

    Por su parte, el recurso planteado por la demandada ha sido concedido a fs. 872, 6to. párrafo, habiendo sido fundado en el mismo acto de su interposición. La parte actora ha contestado los agravios mediante la pieza que luce a fs. 874/876.

    II) En sus consideraciones, el A quo, luego de formular precisiones respecto al alcance de la obligación alimentaria, procedió a analizar la prueba producida. Seguidamente remarcó la dificultad que entraña la fijación de una cuota cuando las constancias del proceso no permiten tener por determinados con exactitud los ingresos del accionado, amparándose en las presunciones para arribar a la solución que propicia. Fija las pautas para el pago de los alimentos atrasados estableciendo que se aplique un interés conforme la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los períodos anteriores a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación. Para los posteriores, dispone la aplicación de la tasa que establece el art. 552 del mencionado cuerpo legal.

    III) La actora centra su crítica en tres aspectos a saber: a) el escaso monto de la cuota alimentaria fijada en autos; b) la falta de un parámetro de actualización de la cuota alimentaria a futuro y c) la falta de determinación de la tasa adicional de interés que se encuentra prevista en la última parte del art. 552 in fine del CCyCN.

    En relación al primero de los agravios, se explaya en términos generales sobre el contenido de la obligación alimentaria y alude a la falta de valoración de la actitud procesal sostenida por el demandado. En este sentido, alude a presuntas contradicciones en que habría incurrido su contraria en relación a la denuncia de sus ingresos, en contraposición con el monto ofrecido en concepto de alimentos en instancias procesales previas. Aduna a ello, inconsistencias respecto a las manifestaciones del alimentante en relación al estado patrimonial de su empresa.

    En torno a la segunda de sus quejas, afirma que la obligación alimentaria constituye una deuda de valor citando antecedentes jurisprudenciales que previeron la hipotética desvalorización de la moneda de curso legal. Concluye en la necesidad de adoptar una pauta de actualización automática.

    Finalmente, y en lo referente a la tasa de interés a aplicarse en relación a los alimentos atrasados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, arguye que se encuentran reunidos los recaudos como para que se fije la tasa adicional que prevé el art. 552 del CCyCN en su última parte.

    Al brindar su respuesta, el demandado solicita el rechazo de los agravios. En apoyo de su posición esgrime que no se encuentra probado que, con el aporte correspondiente a la suma fijada por el A quo, no se encuentre satisfecho el 50 % de las necesidades alimentarias de una niña de corta edad, agregando a ello que debe considerarse que tiene obligaciones alimentarias respecto a otra hija. A continuación, atribuye la contradicción entre su ofrecimiento y su depósito posterior al agravamiento de la situación económica de la empresa “Curvasol SRL”, remitiendo a la información contable. Niega la existencia de una actitud remisa de su parte, oponiéndose, asimismo, a la fijación de una cláusula de actualización por carecer de sustento legal. En lo atinente a la tasa de interés remite a jurisprudencia que cita.

    IV) Al fundar sus agravios, el Sr. Soldani sostiene que no se han apreciado correctamente sus ingresos al momento de determinar la fijación de la cuota alimentaria. Refiere que la empresa Curvasol se encuentra al borde la quiebra, permitiéndole un ingreso mensual que asciende a poco más de once mil setecientos pesos. Agrega que solo detenta el dominio actual de uno de los tres automóviles, habiendo vendido, a su vez, uno de los inmuebles para subsistir a la situación. Subraya la desproporción entre sus ingresos y la cuota que debe abonar. En el epílogo recuerda que detenta otra hija con su nueva pareja. Solicita, en definitiva, la reducción de la cuota alimentaria.

    Conferido el traslado, la actora expresa que la fundamentación de su rival no reúne los recaudos básicos para ser considerado una expresión de agravios. No obstante ello, ensaya la respuesta señalando la falacia de las manifestaciones. Prosigue apuntando que los argumentos son repeticiones de presentaciones anteriores para concluir que el nacimiento de una nueva hija no conmueve la obligación que pesa a su cargo. Requiere el rechazo de los agravios.

    V) Abordando la tarea decisoria, habré de señalar que la obligación alimentaria constituye uno de los principales deberes a cargo de los progenitores derivado de la responsabilidad parental. Inicialmente, el art. 646 enuncia entre ellos: “a cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo”; más adelante el art. 668 establece: “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

    Sentado ello, los derechos alimentarios de los niños y jóvenes deben ser comprendidos y dimensionados hoy a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos, en particular las normas que en forma expresa prevén la tutela de este derecho, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) que reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure -así como a su familia- la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales cuyo art. 11 establece el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluída la alimentación, el vestido y la vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia, y especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo art. 6° establece que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de los niños; y el art. 27 que reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

    Sobre el contenido de la obligación, corresponde remitir a lo normado por el art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio...”.

    VI) Previo al tratamiento de los agravios esbozados por ambos litigantes en torno a la cuantía de la cuota alimentaria, entiendo necesario atender el planteo de la actora cuando reclama la fijación de una pauta de actualización periódica de la obligación.

    Al respecto, no abrigo dudas en cuanto a que la posibilidad de actualizar el valor de la cuota alimentaria está íntimamente ligada con la tutela efectiva del derecho alimentario.

    El Código Civil y Comercial parece haber tenido presente el punto estableciendo que la cuota “está constituida por prestaciones monetarias o en especie”; con lo cual pareciera que la forma de evitar tal desvalorización sería fijar la cuota en especie, o bien en un porcentaje del salario o ingreso del obligado, de modo que, con cada actualización de su salario, se actualice también la cuota (art. 659).

    El aumento de la litigiosidad que genera la constante desvalorización de las cuotas alimentarias parece ir en contra del espíritu del nuevo ordenamiento, obligando al alimentado a transitar un nuevo proceso judicial que lleva tiempo y gastos para obtener lo que debiera ser una garantía desde el momento de la fijación de la cuota.

    Cierto es que, oportunamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en un caso de obligaciones alimentarias, sosteniendo la prohibición de cualquier tipo de indexación, actualización o repotenciación de deudas en dinero, en virtud de lo normado por el art. 7mo. y 10 de la ley 23.928 y sus prórrogas (fallo del 30/11/93, L.L. 1995-a-494).

    Sin embargo, más cerca en el tiempo, calificada doctrina sostuvo que la obligación alimentaria debe ser considerada una deuda de valor. “En la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros. El deudor de una obligación de valor cumple con su obligación siempre que complete el valor económico del bien en cuestión, independientemente de la suma monetaria que sea necesaria para ello” (Salido Facundo, Blanco Carlos y Perez Ramiro, “Pago, forma y modalidades de pago, en Kemelmajer de Carlucci y Molina de Juan (directores), “Alimentos”, t. II, págs. 90/91, ed. Rubinzal Culzoni).

    En idéntico sentido la jurisprudencia ha sentado que la obligación de alimentos es una deuda de valor (CC0102 MP, Causas N° 158.599 RSD 111-15 F 542/51 del 13-11-2015; 161.957 RSD 303-S F 1600/7 del 01-12-2016, entre otras), carácter aquél que ha sido reconocido en forma unánime por la doctrina (Córdoba, Marcos M., La ley 23.928 y la inalterabilidad de la equivalencia en la prestación alimentaria, LL, 1991-C-997; Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 359, entre muchos otros).

    En virtud de ello, la prestación alimentaria no es alcanzada por la prohibición de actualización prevista en la Ley 23.928.

    Siendo esto así, en el afán de evitar que la cuota alimentaria fijada -dada la realidad económica del proceso inflacionario que aqueja a nuestro país desde hace años- devenga insuficiente ante el transcurso de un período de tiempo y ante la imposibilidad enlazar la cuota a los ingresos del alimentante vista la particularidad de su actividad empresarial, propondré que la prestación alimentaria se ajuste a la evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil que determina el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario, para cada período.

    La solución que fomento se trata, en definitiva, de una referencia más conveniente a los intereses de la alimentada desde el punto de vista económico ante las fluctuaciones de la variable inflacionaria. De tal manera no estará obligada a la promoción de nuevos incidentes de aumento de cuota por la depreciación monetaria derivada de los vaivenes de la economía, que tornan imposible poder mantener el valor adquisitivo a lo largo del tiempo.

    VII) Sentado ello, sabido es que, para la fijación del monto deben considerarse no sólo las necesidades del alimentado sino también las posibilidades económicas del alimentante, lo que procesalmente se traduce en la prueba sobre “el caudal del alimentante”.

    Al respecto, el juez de la instancia de origen, ha considerado, especialmente, la carencia de prueba directa respecto de la capacidad económica del demandado, circunstancia que ha tenido incidencia notoria en la solución a la que arribara.

    En casos como el que aquí se presenta, donde, por la actividad que desarrolla el Sr. Soldani, resulta imposible una demostración concreta del “caudal del alimentante”, se ha dicho que no resulta indispensable una acreditación exacta de los recursos, bastando presunciones que aporten una idea aproximada (C. Civ. Com. Lab. y Min. Neuquén, sala 1°, 11/4/2013, JA 2013-III, Abeledo Perrot, Bs. As., p. 78).

    Ahora bien, la limitación probatoria descripta no puede amparar la conducta evasiva del alimentante haciendo recaer todo el peso de la carga probatoria en quien, claramente, no se encuentra en las mejores condiciones de probar. Es por ello que, en función del principio de colaboración procesal y considerando que se encuentran en crisis las necesidades de una persona menor de edad, cabe exigir también al alimentante colaborar con la aportación de prueba sobre las defensas que invoque. Esta actitud desleal no puede redundar en perjuicio del alimentado. Ese resulta el espíritu del art. 710 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra la figura de las denominadas “cargas dinámicas” en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus argumentos, dicha carga se encuentra en mayor grado en cabeza de la parte que cuenta con mayores elementos materiales para hacerlo o que se encuentra en mejores condiciones de hacerlos (Peyrano Jorge W., “La carga de la prueba”, en L.L. del 19-12-2013, p. 1; L.L., 2013-F-1205; del mismo autor “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, en L.L. 1991-B-1034; véase también los aportes de Arazi, Roland; Berizonce Roberto O. y Peyrano Jorge, “Cargas probatorias dinámicas (Diálogos de doctrina), en L.L. del 1-8-2011, p. 3; L.L. 2011-D-1038).

    En efecto, el alimentante ha reconocido que es socio gerente y dueño de la Pyme “Curvasol S.R.L.” (fs. 268), empresa dedicada a la especialidad del curvado en frío de todo tipo de materiales. En tal oportunidad, expresó que la empresa otorgó abultadas ganancias hasta el año 2014. Agrega que, luego del fallecimiento de su padre y dada la mala situación económica por la que atraviesa el país, sus ventas cayeron notoriamente obteniendo magros ingresos, conforme pretende acreditar con el balance que acompaña. Denuncia ingresos mensuales que no alcanzan la suma de Pesos Doce Mil ($ 12.000).

    Sin embargo, el mismo día en que presenta el escrito que describe tan magra situación económica (11 de Julio de 2016, ver fs. 271 vta.), ofrece pagar una cuota alimentaria que asciende a la suma de Pesos Dieciséis Mil ($ 16.000), en consonancia con los alimentos provisorios establecidos judicialmente (ver acta de fs. 228).

    Por aplicación de la denominada doctrina de los actos propios -a partir de la cual se consideran inadmisibles las afirmaciones o pretensiones que resultan incompatibles con conductas pasadas del pretensor, deliberadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces-, se desprende la inconsistencia de sus expresiones, en tanto ha manifestado su voluntad de abonar una cuota alimentaria muy por encima de los ingresos que declara.

    Por lo demás, sin perjuicio de los dividendos que percibe en su condición de socio de Curvasol SRL. el demandado ha omitido expedirse respecto a los ingresos que le corresponden en virtud de su condición de gerente ni si ha acrecido en su tenencia accionaria a raíz del fallecimiento de su progenitor.

    En otro orden, ha manifestado su intención de incorporar a la niña a su cobertura médica contratada ante la prestadora Swiss Medical, lo cual permite presumir su capacidad económica para afrontar una cuota mensual de una prestadora médica de primera línea. Se suma a ello la titularidad de los bienes de los que dan cuenta el informe del Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 300/305) y el informe del Registro de la Propiedad Automotor (fs. 307), aun cuando se considere lo expresado por del demandado en relación a la transferencia de dos de los tres vehículos (fs. 389).

    Asimismo, el informe correspondiendo a los consumos de la tarjeta Visa emitida por el Citibank emerge que, con posterioridad a la denuncia de la “deplorable” situación económica de su empresa, ha efectuado consumos en comercios tales como Aerolíneas Argentinas, Paruolo, Shop Gallery, Lacoste, Grimoldi Cariló y Fitzrovila, entre otros (fs. 412/421). Registra, asimismo, cuentas bancarias en el Banco Santander Rio (fs. 630) y en el Banco Patagonia (fs. 677).

    En definitiva, aun no habiendo sido posible acreditar con exactitud el caudal económico del mencionado con estricta rigurosidad, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten la apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida, sin olvidarse que las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante (CNCiv., sala D, 29-7-80, “V. de A., M.B. c/ A., J. C.”, L.L., 1981-A-99).

    En torno a las necesidades de la niña R., surge de autos que detenta la edad de diez años (fs. 11), concurriendo, en la actualidad, al establecimiento escolar Enrico Ferni (fs. 840).

    VIII) Ingresando a la fase definitiva de esta resolución y al amparo de los elementos probatorios analizados con criterio amplio y en favor del interés del menor, es pertinente sostener que aun cuando no pueda determinarse con exactitud los ingresos del alimentante en virtud de carecer de ingresos regulares o periódicos, puede presumirse que su patrimonio detenta la envergadura para afrontar la cuota alimentaria fijada en la instancia de origen.

    A fin de acudir a elementos objetivos que diriman la cuestión, ha quedado expresado que, en el mes de Julio de 2016, el Sr. Soldani reconocía su capacidad para pagar una cuota alimentaria que ascendía a la suma de Pesos Dieciseis Mil ($ 16.000).

    Siguiendo el lineamiento ensayado al punto VI, dicha suma equivalía a 2,35 veces el salario mínimo vital y móvil que, en aquella fecha, ascendía a la suma de Pesos Seis Mil Ochocientos Diez ($ 6.810). Dictada la sentencia el día 21 de Marzo de 2018 la suma establecida como cuota definitiva -Pesos Veinte Mil- representaba 2,10 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, que ascendía, en la ocasión, a la suma de Pesos Nueve Mil Quinientos ($ 9.500). En suma, en términos valuados en consonancia con el criterio de ajuste elegido, se detecta una detracción entre el valor fijado como provisorio respecto del definitivo.

    Por ende, adaptando el ofrecimiento efectuado al celebrarse la audiencia prevista por el art. 636 del CPCC. conforme la pauta de ajuste elegida, propongo elevar la cuota alimentaria a la suma de Pesos Veintiséis Mil Quinientos ($ 26.500), esto es, 2,35 veces el valor actual del salario mínimo vital y móvil vigente -Pesos Once Mil Trescientos-, debiéndose modificar la cuota conforme la evolución de la pauta ya mencionada.

    Agrego, finalmente, dos aspectos que me conducen a sostener la justicia de la decisión. Por un lado, el Sr. Soldani no ha acreditado, más allá de meras manifestaciones, que sus ingresos se han visto reducidos desde Julio hasta la actualidad. En orden a la demandante, quien en su momento no aceptó el ofrecimiento del alimentante, cabe señalar que no puede soslayarse que no ha desarrollado mayor actividad probatoria que permita tener por acreditado un caudal patrimonial mayor del accionado, a lo cual corresponde adunar que el Sr. Soldani ha afirmado que tiene responsabilidades alimentarias respecto a otra niña nacida con posterioridad a aquella audiencia, hecho no controvertido a resultas de lo manifestado por la propia Sra. Gonzalez en su escrito de fs. 874/876.

    Por todo lo expuesto, adelanto que corresponde acoger el recurso interpuesto por la actora, elevando la cuota alimentaria a la suma de Pesos Veintiséis Mil Quinientos ($ 26.500), equivalente a 2,35 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, debiendo ajustarse la cuota en la proporción reseñada ante cada evolución del parámetro adoptado.

    IX) Finalmente, reclama la accionante la aplicación de una tasa adicional que prevé el art. 552 del CPCC., estableciéndola como una facultad del juez, según “las circunstancias del caso”.

    Refiere la doctrina que las especiales circunstancias se relacionan, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45 del CPCC.) (Lorenzetti Ricardo L., Director, “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo III, pág. 455, ed. Rubinzal Culzoni).

    En el caso, aun verificados los incumplimientos que motivaron la imposición de sanciones conminatorias, no se verifica la existencia de conductas maliciosas o fraudulentas que justifiquen la aplicación de una tasa adicional.

    Corresponde, por ende, rechazar el recurso interpuesto por la actora en esta porción.

    En virtud de lo expuesto, con el alcance indicado,

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A la misma primera cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris, por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.

    A la segunda cuestión, el Dr. Gerardo Crichigno dijo:

    1) Contra la resolución dictada a fs. 930/931, mediante la cual el A quo dispone la aplicación al Sr. Luis Marcelo Soldani de una sanción conminatoria consistente en el 5 % de la cuota de alimentos fijada en la sentencia de fs. 848/851, se alza la parte demandada interponiendo formal recurso de apelación (fs. 937), el que fuese concedido en relación a fs. 939 vta.

    En sus consideraciones, el Sr. Juez de la instancia inicial sostuvo que se han verificado reiterados incumplimientos en el pago de la cuota de alimentos fijada a favor de su hija R., efectuando depósitos parciales que calificó de arbitrarios. Agregó que, en el transcurso del proceso, se ha intimado al demandado en diferentes oportunidades, habiendo sido desoídas tales intimaciones. Remarca que no se encuentra acreditada la situación hipotética vinculada con la gravosa situación económica por la que atraviesa la empresa del alimentante, circunstancias que habilitan el dictado de sanciones conminatorias.

    En su memoria (fs. 944/946), el recurrente remarca que los argumentos de la decisión resultan poco convincentes, mas reconoce que ha efectuado un pago parcial de la cuota. Seguidamente resalta que la cuota fijada en la sentencia se encuentra apelada, haciendo hincapié en el efecto suspensivo del recurso. En relación al abandono del incidente de reducción de la cuota alimentaria provisoria, explica que, habiendo sido fijados los alimentos definitivos, la prosecución de la incidencia pierde virtualidad. Finalmente, insiste en hacer mención a la débil situación económica de la empresa pretendiendo la producción de una prueba documental que, a la postre, ha sido desestimada por el Sr. Juez de grado (fs. 950, segundo párraf o). En el epílogo, cuestiona el monto fijado como prestación alimentaria.

    Conferido el traslado, la parte actora propicia el rechazo del recurso.

    2) En lo que atañe a la medida recurrida, las astreintes son sanciones destinadas a conminar la voluntad del obligado que se resiste al cumplimiento de sus obligaciones a pesar de los mandatos judiciales que en ese sentido se le dirijan (arts. 804 del Cód.Civil y Comercial de la Nación y 37 del Cód.Procesal).

    En efecto, la finalidad del instituto consiste en que aquel que ha sido condenado judicialmente al cumplimiento de un deber se encuentre determinado a dirigir su conducta en el sentido señalado en la resolución judicial que lo impuso. Se apoya en la función jurisdiccional y reconoce como fundamento esencial el “imperium” de los jueces, en virtud del cual deben disponer de las herramientas adecuadas para que sus decisiones sean atacadas (Clusellas, Eduardo G., coordinador, “Código Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”. T. 3, pág, 383, ed. Astrea).

    3) Sentado lo expuesto, el Código Civil y Comercial de la Nación se preocupa con mayor detenimiento en regular ciertos aspectos que hacen tanto al aspecto positivo de la obligación alimentaria: su cumplimiento, como al aspecto negativo: su incumplimiento, reconociendo que este último es uno de los temas más complejos o dificultosos que observan los alimentos en la práctica cotidiana.

    La preocupación se fundamenta en la particular naturaleza de la obligación.

    En el caso, apelada la sentencia dictada a fs. 848/851, el recurso ha sido concedido con efecto devolutivo (fs. 872, 6to. párrafo, arts. 243 párrafo 3ro. y 644 del CPCC.), razón por la cual, el pago parcial de la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000) que reconoce el alimentante, constituye un claro incumplimiento que, como bien señala el A quo, se presenta como un patrón de conducta reiterado a poco que se cotejen la totalidad de las actuaciones.

    Por ende, el mencionado incumplimiento torna prudente la aplicación de una sanción - como la que viene fijada en la instancia anterior - que venza la actitud del deudor, teniendo en cuenta a tal fin lo resuelto en la precedente cuestión respecto de la cuantía de la cuota fijada.

    A mayor abundamiento, el art. 553 del CCyCN., prescribe que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, advirtiéndose la clara intención del legislador de dotar al acreedor alimentario de los recursos suficientes para asegurar el pago de la cuota (Cano Mariela y Diaz Rodolfo Gabriel, “La actualización de la cuota alimentaria como exigencia de la tutela efectiva”, publicado en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, 2016-1, pág. 380, ed. Rubinzal Culzoni).

    Desde este prisma, la medida adoptada se encuentra contenida en el criterio de razonabilidad.

    Por tanto, y conforme lo hasta aquí desarrollado, corresponde desestimar el recurso de apelación incoado a fs. 937, confirmando la resolución dictada a fs. 930/931, e imponiendo las costas de Alzada a la accionada perdidosa (art. 68 del CPCC.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la misma segunda cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris, por compartir fundamentos, VOTAN POR LA AFIRMATIVA.

    A la tercera cuestión, el Dr. Gerardo Crichigno dijo:

    En mérito al acuerdo de opiniones alcanzado, corresponde modificar la apelada sentencia de fs.848/851, fijando la cuota alimentaria mensual que el demandado, Luis Marcelo Soldani, deberá abonar a su hija, R. S., en la suma de pesos VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ($ 26.500), equivalente a 2,35 veces el salario mínimo vital y móvil, debiendo ajustarse la cuota en la proporción reseñada ante cada evolución de dicho parámetro; y confirmar el apelado pronunciamiento de fs.930/931 (arts.242, 243, 246, 260, 261, 263, 266, 267, 270 del C.P.C.C.). En ambos casos, las costas de Alzada habrán de imponerse al alimentante, quien reviste la condición de vencido (art.68 del C.P.C.C.).

    ASI LO VOTO

    A la misma tercera cuestión, los Dres. Gabriel Pablo Zapa y Carlos Jorge Señaris, por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.

    SENTENCIA

    Quilmes, 18 de febrero de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que corresponde acoger parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs.848/851, desestimando los recursos deducidos por el demandado contra dicho pronunciamiento y contra el dictado a fs.930/931 (arts.242, 243, 246, 260, 261, 263, 266, 267, 270 del C.P.C.C.);

    FALLO:

    I) Se modifica la apelada sentencia de fs.848/851, fijando la cuota alimentaria mensual que el demandado, Luis Marcelo Soldani, deberá abonar a su hija, R. S., en la suma de pesos VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ($ 26.500), equivalente a 2,35 veces el salario mínimo vital y móvil, debiendo ajustarse la cuota en la proporción reseñada ante cada evolución de dicho parámetro.

    II) Se confirma el apelado pronunciamiento de fs.930/931, en lo que ha sido materia de recurso y agravio.

    III) En ambos casos, con costas de Alzada al alimentante, quien reviste la condición de sustancial vencido (art.68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el artículo 31 de la ley 14.967, a cuyo fin deberá procederse, en la instancia de origen, a la adecuación de los emolumentos que vienen apelados al contenido económico impuesto en el presente pronunciamiento (arts.1, 2, 10, 39 y conc., ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

     

     

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