JURISPRUDENCIA

    Actualización del haber previsional

     

    Se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que procediera al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas del actor.

     

     

    Rosario, 5 de agosto de 2019.

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 45431/2017 caratulado “Varaldo, José Luis c/ ANSES s/ reajustes por movilidad”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que,

    1. Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 que hizo lugar a la demanda promovida y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que procediera al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas, conforme las pautas fijadas en sus considerandos e impuso las costas por su orden (fs. 44/48).

    El recurrente se agravió de la aplicación del fallo de la C.S.J.N. “Elliff” para la redeterminación del haber inicial del actor, del índice utilizado para la actualización de las remuneraciones, solicitando la aplicación del dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16. Además, cuestionó la remisión al precedente del máximo tribual in re “Makler” para el cómputo de los servicios autónomos, atento haber sido dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038.

    2. Concedido libremente el recurso (fs. 51), se elevaron los autos a esta Cámara Federal (fs. 54), que por sorteo informático quedaron radicados en la Sala “A”. El recurrente expresó sus agravios (fs. 57/62 y vta.) los que no fueron contestados por su contraria, quedando la causa en condiciones de resolver (fs. 64).

    Y considerando que:

    1. Analizando las circunstancias de autos, se advierte que el actor obtuvo el beneficio de retiro transitorio por invalidez a partir del 9 de septiembre del 2014, habiendo prestado servicios en relación de dependencia y autónomos bajo el amparo del sistema integrado de jubilaciones y pensiones.

    El artículo 28 de la ley 24.241 estableció que el haber de las prestaciones de retiro por invalidez se determinará según lo establecido en el artículo 97 de la misma ley.

    A su vez, el mencionado artículo 97 dispone que: “Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado...”.

    2. Sentado cuanto antecede, corresponde a continuación ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la parte demandada.

    2.1. Respecto al cuestionamiento vinculado a aplicación del fallo “Elliff” para actualizar el haber del actor corresponde destacar que, de la documental aportada a la causa se infiere que, a los fines de determinar el ingreso base correspondiente a la prestación de retiro por invalidez del afiliado, las remuneraciones mensuales -sujetas a aportes- de los cinco años anteriores a la invalidez, han sido devengadas con posterioridad al 1º de marzo del 2009.

    Por ello, habrá que emplearse el índice de actualización ordenado por el artículo 2 de la ley 26.417, en cuanto dispone que: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley”. En consecuencia, habremos receptar el agravio vertido y revocar lo resuelto en la sentencia apelada

    2.2. Elucidado dicho aspecto, corresponde rechazar el planteo de la apelante dirigido a cuestionar la elección del índice del ISBIC y su solicitud de sustituirlos por el índice dispuesto en la ley Nro. 27.260 y el Decreto 807/2016, por ser improcedente.

    3. Por otra parte, en cuanto al agravio de la accionada relativo a la inadecuada aplicación al sub examine del precedente de la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” del 25 de mayo de 2003, por cuanto fue previsto para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038 y no bajo la ley 24.241, corresponde su rechazo.

    Para arribar a tal solución, es dable precisar que, el fuero especializado en la materia se pronunció al respecto y estableció que: “Para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sustentada por la C.S.J.N. en autos “Makler, Simón” (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I “TOGNON, SERGIO JOSE c/ A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” expte. Nro. 46035/2002, del 23 de noviembre de 2004, Boletín de Jurisprudencia Nº 40 Sentencia Definitiva Nro. 112118, confirmado por la C.S.J.N. el 31 de agosto de 2010).

    En dicho precedente jurisprudencial, se siguieron los lineamientos sentados por el máximo tribunal en la causa “Makler”, los cuales resultan, pacíficamente empleados por toda la jurisprudencia para el recalculo del haber inicial de los aportes autónomos obtenidos en vigencia de la ley 24.241, dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la mencionada ley no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior.

    4. En relación a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.

    Por lo expuesto,

    I.- Confirmar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, revocar la aplicación del precedente “Elliff” de acuerdo a lo dispuesto en el considerando segundo. II.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). III.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. Suscriben el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CÁMARA

    ANIBAL PINEDA

    JUEZ DE CÁ MARA

    Ante mi

    María Candelaria Roibón Secretaria

     

    En fecha 5 de agosto del 2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

    María Candelaria Roibón Secretaria

    Fecha de firma: 05/08/2019

     

    043909E