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JURISPRUDENCIA Acuerdo conciliatorio. Homologación
Se resuelve homologar el acuerdo conciliatorio presentado por las partes respecto al hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de robo simple, y declarar extinguida la acción penal.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017. Y VISTOS: El pedido de conciliación formulado en la presente causa N° 5366 seguida contra DIEGO SILVESTRE TRUJILLO, de nacionalidad argentina, nacido el 27 de noviembre 1992 en la localidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires, de estado civil soltero, hijo de Hugo Romero y de Mirta Trujillo, con domicilio real en Deseado ..., Mariano Acosta, provincia de Buenos Aires y, constituido en Roque S. Peña 1190, 9° piso, sede de la Defensoría Oficial N° 15. La causa se inició el 7 de agosto de 2014 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de Instrucción N° 42, Secretaría N° 106, bajo el expediente N° 48.462/2014. Y CONSIDERANDO: I. Que en la audiencia celebrada el pasado 23 de noviembre del corriente año, la Sra. Defensora Oficial manifestó que: “que solicitaba que se aplique en la presente causa, respecto del hecho imputado a Trujillo, el instituto de la conciliación en los términos del art. 59 inc. 6 de CP. Hemos conversado con mi asistido y con el presunto damnificado Minuet, quién nos contestó que aceptaba la reparación de seiscientos pesos ofrecida y se podría conciliar el caso. Dejaríamos ese dinero en el Tribunal para que lo pase a retirar, por eso lo podemos dejar ad referendum.” A su turno, el señor Auxiliar Fiscal dijo: “la fiscalía no se opone a aplicar el instituto de la conciliación. Como la víctima no pudo venir hoy que la resolución quede supeditada a cuando la víctima venga a retirar el dinero que se haga un acta y se deje constancia si presta conformidad para solucionar el caso de este modo. El moto de dinero ofrecido es correcto según las características del caso.” Luego, el 24 de noviembre del corriente, el Sr. Pablo Santiago Minuet, aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado Trujillo así como los seiscientos pesos ofrecidos en concepto de reparación, sin tener más interés e que continuara el trámite del proceso penal respecto del nombrado Trujillo (fs. 237). II. Que, el señor fiscal general, en oportunidad de expedirse en la causa nº 5081 “Palmiotti” de este tribunal - precedente al que se remitió en honor a la brevedad-, sostuvo que: “...el actual art. 59 del C.P. (artículo sustituido por 1º de la Ley N° 27.147 -B. 0. 18/ 6/2015- ) introdujo en su modificación como uno de los supuestos de extinción de la acción penal en su inciso 6°, “...Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes....” La misma redacción el mencionado artículo remite para su aplicación a las leyes procesales correspondientes y el nuevo Código Procesal Penal (Ley 27.063) ¬que aún no se encuentra vigente- aporta solución al supuesto planteado por el artículo en cuestión (art. 34). “Cabe señalar al respecto que si bien, como lo mencionara la ley Procesal aún no rige en el ordenamiento actual, el hecho de que haya sido tenido en cuenta por el ordenamiento penal vigente, lleva a sostener que tratándose de una cuestión ya regulada en el código de fondo, dicho supuesto pueda ser de aplicación dogmática. “Este caso se adecua a lo normado en el inc. 6 del art. 59 del C.P. que prevé como nueva causal de extinción de la acción penal a que haya habido una conciliación o reparación integral del perjuicio. Esta norma está vigente. Sin embargo, es cierto que prevé que ello habrá de ser de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. “¿Significa que su operatividad ha de estar supeditada a una reforma de la ley de procedimientos? No. No hay norma constitucional que habilite a las leyes procesales a establecer o definir la vigencia o no vigencia de una ley de fondo. Entonces, hay que interpretar a que se refiere la remisión a la ley de forma. Entiendo que exclusivamente a los supuestos y al modo en que se llevará a cabo el trámite respectivo. “Por ejemplo, el inc. 7 del art. 59 establece las condiciones para la suspensión del juicio a prueba y también hace remisión a que se haga de conformidad con lo establecido en las leyes procesales. Lo único que establece el código procesal en su art. 293, es la forma en que se llevará a cabo el trámite respectivo. “En consecuencia, tratándose de casos análogos, por cuanto son distintas formas de extinguir la acción, ambas vigentes, lo que queda por definir es cuál será el procedimiento. “Remitir una solución a lo establecido a los casos de suspensión del juicio a prueba, es una buena solución hasta tanto la ley procesal establezca un procedimiento específico. Es decir, que el Tribunal convoque a una audiencia oral en la que las partes podrán expresarse y así, en consecuencia, resolver. Luego, en los mismos términos de la norma procesal invocada el Tribunal habrá de comunicar lo que corresponda al Juez de ejecución competente. “El art. 59 del C.P.N. es derecho penal común, rige en todo el País y la remisión a los códigos procesales lo es a los efectos de que en respecto a la potestad de la jurisdicción procesal local se regule el modo de realizar el derecho penal ordinario. “Interpretar que la vigencia del inc. 6 del art. 59 esté atada a la receptación por el código procesal de su sanción y consiguiente regulación por ese cuerpo adjetivo llevaría a que el derecho penal común tuviese vigencia en distintos momentos de acuerdo a la fecha que así dispusieran las legislaturas locales, es decir, que la acción penal se extinguiría de modos distintos por ejemplo en capital federal, en la provincia de Bs. As., o en cualquier otra provincia de nuestro país, con lo cual se quebraría la manda constitucional de la igualdad ante la ley y se modificaría sustancialmente el art. 18 de la C.N. “En consecuencia, han de ser los tribunales los que encuentren el modo de cumplir con la ley penal vigente sin que ello implique interpretar que, se están adoptando atribuciones legislativas, por el contrario, lo que debería interpretarse es que al adoptar un procedimiento analógico y así están realizando la ley penal vigente, salvaguardando la facultad del congreso en los términos del art. 75 inc. 12 de la C.N. los principios constitucionales de igualdad y debido proceso previstos en los art. 16 y 18 de la carta magna. Por todo lo expuesto es que entiendo procedente hacer lugar a la excepción de falta de acción (...) (Art. art. 343, 339 inc. 2do.en función 336 inc.1° del Código Procesal Penal)”. III. Habré de dar curso al acuerdo conciliatorio presentado por las partes respecto al hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de robo simple, al compartir los argumentos desarrollados por la fiscalía en reiteradas oportunidades ante el Tribunal y, consecuentemente, habrá de declararse extinguida la acción penal y dictaré el respectivo sobreseimiento de Diego Silvestre Trujillo en orden al delito mencionado. En efecto, debe destacarse que el art. 59 del Código Penal -vigente a partir de la sanción de la Ley n° 27.147 (B.O. 18¬06¬15)-, enumera taxativamente las situaciones por la cuales la acción penal se extinguirá, incluyéndose así en su nueva redacción y como inciso sexto: “ por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes...” Para ello, se tienen en especial consideración la voluntad expresada por el señor Pablo Santiago Minuet, quien ha puesto de manifiesto a fs. 237 su voluntad en conciliar con el señor Trujillo el conflicto que motivara la formación del presente sumario, destacándose su desinterés en continuar adelante con el impulso de la acción penal respecto del nombrado y aceptado la suma de seiscientos pesos ofrecida en carácter de reparación. Como vengo diciendo en reiterados precedentes de este Tribunal y del que integro en forma permanente, no me resulta ajeno que la regulación de la forma en que corresponderían instrumentarse las nuevas causales extintivas de la acción penal, se encuentra contenida en el Código Procesal Penal sancionado mediante la ley 27.063, cuya vigencia de momento se encuentra aplazada. Ahora bien, sin perjuicio de ello, entiendo que tal circunstancia de ninguna manera desacredita como parte del ordenamiento penal vigente a las nuevas causales de extinción referidas -aún en razón de su falta de regulación en concreto-, puesto que así las tornaríamos inoperativas hasta la expectante entrada en vigor de las reglas propias de su funcionamiento. De no considerarlo así, estaríamos dejando abierta la posibilidad a arribar a resoluciones inequitativas de acuerdo a la diferente jurisdicción en la que el suceso resulte investigado, toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio provocado, ya se encuentra formalmente regulada para la resolución de los conflictos en Códigos de formas vigentes en vecinas competencias -tal y como ocurre por ejemplo en los arts. 47 y 48 del Código Procesal de la Provincia de Chubut-, por lo que apartarse de arribar a una solución como la aquí propuesta, se vería forzosamente reñida con la garantía constitucional de igualdad ante la ley, puesto a que aún con la recepción de tal concepto en el derecho interno, se vería frustrada su utilización en razón de su falta de formalización en el código procesal que rige en materia federal. Así es que tal remedio podría ser utilizado en otras jurisdicciones nacionales pero no en el ámbito de la Justicia Criminal de la Capital Federal, lo que deviene claramente en una situación injusta, que no puede permitirse al resultar, como ya se dijo, violatoria de la garantía de igualdad ante la ley. En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: I. HOMOLOGAR el acuerdo de CONCILIACIÓN al que arribaron el imputado Diego Silvestre Trujillo con el señor Pablo Santiago Minuet. II. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN, en esta causa N° 5366, respeto del hecho que fuera calificado como constitutivo del delito de robo simple, únicamente en el caso del imputado Diego Silvestre Trujillo (art. 336 inc. 1° del C.P.P.N. y 59 inc. 6° del Código Penal). III. SOBRESEER a DIEGO SILVESTRE TRUJILLO, en orden al delito de robo simple por el que fuera requerida la elevación a juicio en la presente causa a su respecto (art. 361 del C.P.P.N.). Tómese razón, notifíquese y, firme que sea, comuníquese.
PATRICIA GABRIELA MALLO Jueza de Cámara Ante mí: JUAN MARTIN MONGELO, SECRETARIO DE JUZGADO
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