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JURISPRUDENCIA Acumulación de acciones. Improcedencia. Proceso de desalojo. Economía procesal
Se confirma la providencia que desestimó el pedido de acumulación de acciones impetrado, al valorarse que no se demandó a un único demandado sino a distintos, así como también que no existiría economía procesal y que ya se habían iniciado por separado varios procesos de desalojo que tramitaban ante diversos juzgados.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la providencia de fs. 21 segundo párrafo, mantenida a fs. 24, que desestimó el pedido de acumulación de acciones impetrado en el escrito de inicio (ver fs. 16/17 puntos II y III), alza sus quejas la parte actora en el escrito de fs. 22/23. La acumulación objetiva de pretensiones, consiste en reunir en una sola demanda las que el actor tenga contra el demandado, con el objeto de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° I, pág. 446; Gozaíni Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t°. I, pág. 266, punto 3), tal como lo prevé el primer párrafo del art. 87 del Código Procesal. La norma recién citada también establece diversas exigencias: 1) que las acciones no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra; 2) que corresponda a la competencia del mismo juez y 3) que puedan sustanciarse por los mismos trámites (conf. Fassi Santiago; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 177, núm. 357, comen. art. 87; C.N.Civil, esta Sala, c. 150.612 del 23-6-94, c. 407.583 del 5/4/05 y c. 565.496 del 18/10/05, entre muchos otros). Por otra parte, su justificación reside en dos tipos de fundamentos: uno responde a la razón de economía de tiempo, actividad y gastos que significa el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones que, de otro modo, podrían dar lugar a diferentes procesos. El otro, tiene por finalidad la necesidad de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias que pueden surgir con la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. En el primer caso, se obtiene una ventaja desde el punto de vista de la economía; en el segundo, de la justicia o certeza (conf. Fassi-Yáñez; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t°. 1, pág. 480; C.N.Civil, esta Sala, c. 150.612 del 23-6-94, c .407.583 del 5/4/05 y c. 565.496 del 18/10/05, entre muchos otros). Sin embargo, no debe admitírsela cuando ella sea fuente de demoras o hiciese más gravoso el proceso (conf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 2, pág. 252, comen. art. 87; Fenochietto - Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t°. 1, pág. 306, comen. art. 87; Colombo - Kiper; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t°. I, pág. 556, comen. art. 87, punto 7 b.), o cuando la acumulación surte efectos antieconómicos (conf. Fenochietto Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t°. 1, pág. 332, comen. art. 87) o como en el caso en el que no se demanda a un único demandado, sino por el contrario a distintos con las particularidades enunciadas por el juez de grado en la providencia recurrida (ver fs. 21). A ello se suma, que por las particularidades de la acción incoada no existiría la mentada economía procesal y que, ya se han iniciado por separado varios procesos de desalojo que tramitan ante diversos juzgados, tal como lo señala la recurrente, en forma expresa, al iniciar la acción (ver fs. 16/17 punto IV 1ro.). Cabe recordar que, las normas procesales, no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (conf. Fenochietto, Carlos E., op. y loc. cits., pág. 125, comen. art. 34; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t. I, pág. 90 y siguientes, comen. art. 34). Ello, sumado a que el ordenamiento legal de forma en términos generales otorga al juez la atribución de “dirigir” el curso del proceso (conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", tº I, pág. 276/277, comen. art. 34), para finalmente realizar el valor justicia en la aplicación del derecho (conf. Highton - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado", tº 1, pág. 548). En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida en el escrito de fs. 22/23. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 21 segundo párrafo, mantenida a fs. 24. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
C., F. c/N., Y. A. s/desalojo falta de pago - Cám. Civ. y Com. San Isidro - Sala I - 02/06/2016 042802E |