JURISPRUDENCIA

    Acumulación de procesos. Seguro de caución. Incumplimiento contractual. Conexidad

     

    Se resuelve la no acumulación de procesos, en el marco de juicios cruzados por cobro de seguros de caución, al concluirse que la relación entre los objetos de los procesos no generaba conexidad suficiente, toda vez que los fundamentos que -en su caso- justificaban hacer lugar a cada reclamo iban a ser diversos en uno y otro caso, sin posibilidad jurídica de que lo que se decidiera en un pleito podía producir efectos de cosa juzgada en el otro, dada la diversa composición subjetiva de ambos juicios.

     

     

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. Se encuentra este proceso en estado de resolver sobre el pedido de acumulación formulado a fs. 174, el cual motivara la discrepancia entre los señores jueces de los Juzgados nros. 29 y 30 acerca de la procedencia de dicha acumulación.

    2. En el sub lite, Paraná S.A. de Seguros demandó a Servicios Eléctricos Integrales S.R.L. y a varias personas humanas el pago de una suma de dinero a título de premios por un seguro de caución suscripto por aquella firma, así como también procuró una declaración de certeza en el sentido de que los codemandados deberían responder por toda suma que por cualquier concepto debiera abonar en cumplimiento de dicho seguro (v. fs. 47).

    En el expediente venido en vista -al cual la actora pretendió acumular estos obrados-, Fideicomiso Aquaterra demandó a la compañía aseguradora ya referida el pago de una suma de dinero por incumplimiento del seguro de caución contratado por Servicios Eléctricos Integrales S.R.L. (v. fs. 153 del expte. en vista).

    A juicio de la Sala, con prescindencia de cierta relación material que exteriorizan los asuntos de que trata cada expediente, la acumulación no es proecedente, al menos en el estadío procesal que exhiben las causas.

    Esa relación entre los objetos de los procesos no genera conexidad suficiente a los fines que aquí interesan, toda vez que los fundamentos que, en su caso, justifiquen hacer lugar a cada reclamo serán diversos en uno y otro caso, sin posibilidad jurídica de que lo que se decida en un pleito pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro, dada la diversa composición subjetiva de ambos juicios (en análogo sentido, v. esta Sala, 5.4.17, en “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/Enercin Ingeniería y Construcciones S.A. y otros s/ordinario”).

    En tales condiciones, no se advierten elementos que justifiquen asignar a un mismo juez los dos juicios invocando al efecto razones de conexidad.

    3. Por ello, se RESUELVE que la acumulación es improcedente y que corresponde que estos obrados continúen su trámite ante el Juzgado nro. 29, Secretaría nro. 58, de este Fuero.

    Devuélvase el expediente en vista al Juzgado de este Fuero nro. 30, Secretaría nro. 59, con copia certificada de la presente.

    Notifíquese por Secretaría.

    Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

      

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