JURISPRUDENCIA Acusación calumniosa. Denuncia por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría originado al actor una denuncia penal por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público como Fiscal de Cámara de la Ciudad de Buenos Aires, efectuada por el demandado. En Buenos Aires, a 20 días del mes de agosto del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G. S. V. c/ S. F. E. s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 696 y por el demandado a fs. 694, contra la sentencia de fs. 682/693. La primera expresa agravios a fs. 711/728 y el segundo a fs. 704/710. Corrido el traslado de ley, la actora contesta a fs. 741/746 y el demandado lo hace a fs. 730/739, encontrándose las actuaciones en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo. II. Antecedentes a. Para una mejor comprensión del caso, creo pertinente efectuar una breve reseña de las posiciones asumidas en los escritos constitutivos. La actora reclamó la suma de $ 408.000 en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría originado una falsa denuncia penal por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, efectuada por el demandado. Expuso que se desempeñaba como Fiscal de Cámara de la Ciudad de Buenos Aires, en el fuero Penal y Contravencional de Faltas, y que el encartado lo hacia -al momento de los hechos-, como titular de la Defensoría Oficial en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 2. En ese marco sostuvo que, el demandado efectuó la denuncia penal endilgándole diversos comportamientos (utilizar lenguaje inapropiado para su cargo, en la relación que debe existir entre representantes del ministerio público, violar normas de procedimiento, comportamiento prepotente, demora injustificada de las actuaciones, etc), calificando su actuación como “...arbitraria, abusiva, caprichosa, desdeñable, antojadiza e inadmisible...” Estos hechos habrían tenido lugar, de acuerdo a la denuncia, en el marco de los autos “Rivero Jorge Antonio s/ Infracción al art. 128 C.P. Justicia Contravencional”. Explicó que en dicha causa, su actuación principal consistió en la designación del Dr. Walter López como Fiscal de Primera Instancia, en el marco de su rol como supervisora de la Unidad de Investigaciones Complejas del Ministerio Público de C.A.B.A.; como así también que todo lo sucedido en esos autos con posterioridad a dicha designación, fue decidido o acordado por dicho funcionario y/o por la Magistrada interviniente. Remarcó que, aun cuando la denuncia fue desestimada, el daño a su buen nombre y honor no habría desaparecido. Aseveró que el demandado interpuso la denuncia a título personal, y que no acompañó documentación alguna que probara que tuvo órdenes de su superior de efectuarla. Agregó que el demandado también realizó una denuncia por los mismos hechos ante la Defensoría General, quien luego la hizo saber al Consejo de la Magistratura local. Dicha denuncia, aclaró, fue desestimada ya que, una vez citado, el aquí demandado no cumplió con los requisitos de la acusación. A su turno, el demandado afirmó que presentó la denuncia contra la actora en su carácter de titular de la Defensoría Oficial en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 12, de la Ciudad de Buenos Aires. Aclaró que si bien la actora fue sobreseída por la denuncia penal (y no absuelta, como ella denunciase), ni el juez ni el fiscal intervinientes en dicha causa pusieron en duda los hechos atribuidos, sino que se consideró que no se encontraba configurado el tipo subjetivo de la figura penal de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público. Agregó que como funcionario público tenía la obligación de denunciar y entendió como posible la comisión de un delito. Detalló que fue Defensor Oficial del Sr. J. R., y que los hechos denunciados fueron presenciados por él en su actuación como funcionario, y que su obligación de denunciar la posible comisión de un ilícito no requiere una orden de un superior, sino que surge de la legislación. b. El magistrado de grado, que rechazó la presente acción, hizo mérito de la inexistencia de dolo o negligencia por parte del demandado al efectuar la denuncia. Tuvo en consideración también la imposición a la que estaba sometido el encartado por su condición de Defensor Público, de denunciar los posibles delitos de los que tuviera conocimiento. III. Aclaración preliminar Como primera reflexión creo pertinente señalar que resulta penoso dirimir en esta sede un conflicto suscitado entre Magistrados que han desplegado actitudes que parecen no condecir con el decoro que su investidura merece. Es dable aconsejar que situaciones como esta se puedan solucionar mediante una vía institucional más idónea, que resguarde, no solo los derechos de las partes sino también el honor que sus cargos imponen. IV. Agravios La accionante se agravia por el rechazo de la demanda y solicita que se revoque el decisorio de grado, al considerar, por un lado que el demandado no actuó en ejercicio de sus funciones de Defensor Oficial al presentar la denuncia en su contra. Además, sostiene que los hechos que derivaron en la denuncia penal ya fueron discutidos en dicha sede, por lo que no son susceptibles de ser revisados aquí. Expone que el a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba producida, para tener por justificado el accionar del encartado al efectuarla. Por su parte, el demandado, aún cuando no critica la decisión de rechazar la demanda, reprocha que el magistrado de grado no se haya expedido respecto de los hechos que fueron base de la denuncia efectuada en sede penal. También se queja de la imposición de costas. V. Marco teórico aplicable Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es oportuno recordar que tal como expuse en esta Sala (“Cobello, Norberto Salvador y otros c/ Asociación de Técnicos de Vuelos de Líneas Aéreas y otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, 25/10/2010 y “Guerrero, Jorge Luis c/ Swiss Medical S.A. s/ daños y perjuicios”, 19/08/2011, entre otros), nos recuerda Zavala de González que la denuncia calumniosa afecta dos intereses jurídicos: el normal desenvolvimiento de las funciones de la justicia penal en su tarea específica de investigar, esclarecer y reprimir delitos y, simultáneamente, el honor de la persona acusada (conf. M. Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi,1997, T 2 C, pág.382; ver Cifuentes, Derechos personalísimos, Astrea, 1995, 2da.edición, pág.455, sobre la integridad espiritual de la persona, su honor y honra). VI. Análisis de los agravios a. Las actuaciones en sede criminal Para una mejor comprensión y para tener un panorama completo del caso, estimo conveniente describir el derrotero que recorriera la denuncia efectuada por S.. De la causa penal adjuntada resulta que el Dr. F. E. S., efectuó la denuncia contra la Dra. S. V. G., por los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de deberes de funcionario público. Allí, expuso que la Dra. G., había tenido conductas que describió como “...abuso de poder, maltrato, injuria, a quien debería presumirse inocente, la burla al Ministerio de la Defensa y el menoscabo al decoro...”, por las que “se vio obligado a realizar la denuncia”, por su condición de funcionario público. El magistrado de dicha instancia, sobreseyó a la actora, haciendo mérito de la ausencia de dolo directo en el actuar de la denunciada, el que resulta un requisito ineludible para la mencionada figura criminal. También refirió que no se advertía cual habría sido la disposición normativa desatendida, ni el deber de obrar incumplido que le incumbía a la aquí actora en su calidad de fiscal supervisora de la Unidad Fiscal del Sudeste. Por otra parte, destacó que al no existir parte querellante, y teniendo en cuenta que la fiscalía interviniente había solicitado el sobreseimiento, la causa no podía continuar por falta de impulso de la acción contra la encausada, ya que si el Tribunal ingresara al conocimiento de fondo de la cuestión estaría actuando de oficio, infringiendo en consecuencia, el principio acusatorio que resulta aplicable a la normativa procesal que rige el caso. b. La acusación calumniosa, su concepto. En lo que aquí interesa es necesario analizar si la denuncia realizada por S. ante el fuero penal fue maliciosa -con dolo para perjudicarla- imputándole un delito, o tal vez, fue negligente. Aquí no se va a reeditar el juicio penal, sino a determinar si el denunciante actuó de manera tal que hubiera incurrido en responsabilidad civil (cf. Art.1109, 1089, 1090 y 1072 del Código Civl). La acusación calumniosa es una especie de acusación que reviste características especiales: es la imputación de un delito de acción pública, la denuncia se formula ante la autoridad pública (policial o penal) y se asienta en la falsedad del acto denunciado y el conocimiento de ello por el denunciante -dolo- (conf.art.1090 Cód. Civil; ver Carlos Parrellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, JA 979-III-687 y sgtes.; J.Llambías, Código Civil anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, reimpresión, T II-B, comentario art.1090; Jorge Bustamante Alsina, “La acusación calumniosa y el hecho culposo in genere como fuentes diversas de responsabilidad civil”, LL 1994-E- 37; etc.; Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Astrea, 2002, 3ra.reimpresión, T 5, pág.259; esta Sala en su actual composición, in re “Bukstein, A.G. c/ Margalho, G.;s/ daños y perjuicios” del 8/3/2010; CNCivil sala D, del 10/10/1991 en JA 1992-III-55). A falta del último requisito, la responsabilidad del acusador puede surgir en los términos del art.1109 C.Civil, figura conocida como acusación o denuncia culposa (ver Vázquez Ferreyra, en Highton-Bueres, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, 1999, T 3 A, pág. 282 y sgtes.; etc.). Parece oportuno agregar que la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que la figura de la acusación -genéricamente hablando- en el plano del derecho civil puede ser dolosa (delito) (art. 1090 del Código Civil) o simplemente culposa (cuasidelito) (art. 1109 Código Civil) (conf. CNCiv., Sala D, del 10/10/91, public. J.A. 1992-III-55; Augusto C. Belluscio, Código Civil comentado, Tomo 5, pág. 259; Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias, Tomo 3A, pág. 282 y concordantes; Jorge Joaquín Llambías, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo IV-A, pág. 142 y siguientes). En la dirección indicada precedentemente, se ha sostenido que la acción indemnizatoria resulta procedente incluso cuando el denunciante ha actuado con culpa (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citados en nota 30; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., T.4, pág. 297; Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 8a. ed., t. II, pág. 231, n° 1354, ap. 2; Pecach, "Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente", en J.A. 65-117, n°5; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", en JA, 1969-III-694, ap. IX). En similar línea se ha señalado que el delito civil de acusación calumniosa consiste en la falsa imputación de la comisión de un delito penal de acción pública. Genera la responsabilidad resarcitoria del denunciante si la falsa denuncia ha sido efectuada dolosamente (conf. arts. 1089 y 1090 del C.C.) y, si bien es cierto que también se admite la procedencia de ella por aplicación de las disposiciones que prevén los daños causados por culpa o imprudencia -en los términos de los arts. 1109, 512 y cc. del C.C.-, se requiere en estos casos un prudente ejercicio de la función judicial que exija severamente la prueba de la culpa, so peligro del desaliento de quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante la denuncia de los presuntos delitos de los que son víctimas o tomen conocimiento (cfr. Belluscio, Código Civil, T. 5, Bs. As., 1984, pág. 259; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", en J.A. 1979-III, pág. 695; conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1a, 30/11/1999, in re "Banco del Buen Ayre S.A. c/ Estado Nacional s/ Juicio de Conocimiento", Causa n° 21.332/93; esta Sala R. 394.384 del 30 de septiembre de 2004). No se trata de exigir un error grosero o culpa grave del denunciante, sino de exigir una acabada y certera prueba que acredite una actitud ciertamente imprudente o negligente, que no deje lugar a dudas de la sinrazón de su conducta. Es que debe tenerse en cuenta y preservarse el interés social en la investigación y represión de los delitos penales. En esta línea de pensamiento, debo señalar que no se trata de investigar si el hecho delictivo imputado existió de la manera expuesta en la denuncia, sino de valorar si esta fue hecha a la ligera, con culpa o con la intención de dañar al denunciado. c. 1. Las críticas en el caso en concreto Para comenzar, y por razones metodológicas, habré de analizar la obligatoriedad de algunos aspectos de lo apuntado por el magistrado del fuero represor, ya que la actora entiende que los hechos allí debatidos no pueden ser revisados en esta sede. Al respecto, recuerdo que la prejudicialidad penal es de orden público y tiene por fundamento evitar el dictado de sentencias contradictorias en desmedro de la cosa juzgada, con el consiguiente escándalo jurídico. Respecto al alcance e importancia que cabe otorgársele a aquel instituto, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “...si bien es cierto que la Corte admitió la revisión de la cosa juzgada a pedido de una de las partes, lo hizo en supuestos excepcionales -cosa juzgada fraudulenta dictada en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación (Fallos: 279:54); connivencia dolosa de las partes dejando a terceros sin defensa o fundada en un hecho ilícito o por derivación de una estafa procesal (Fallos: 254:320). Se ha sostenido que el pronunciamiento dictado en primer término en el fuero punitivo no deja “atado” al juez civil, sino que debe considerarse el modo en que fuera decidida la cuestión para luego determinar los alcances de la prejudicialidad (cfr. Kiper, Claudio M., “Proceso de Daños”, T. I, pág. 17, 2da. edición, editorial La Ley, Buenos Aires, 2010). Vélez Sarsfield, luego de recordar la controversia suscitada en Francia entre Merlin y Toullier, se encargó de ejemplificar en la nota de a los artículos 1102 y 1103 el alcance que debía dársele al término, diciendo que “si el juez penal determinó que el hecho existió y/o que Pedro fue el culpable, esas circunstancias hacen cosa juzgada para el juez civil”. A diferencia del Código Civil francés, nuestro codificador consagró normas expresas relacionadas con la incidencia que la sentencia penal tiene sobre la decisión civil. En el derecho francés, la generalizada coincidencia acerca de la inaplicabilidad del art. 1351 del Código de ese país no ha constituido obstáculo para aceptar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia penal. Aún frente a la ausencia de normas expresas, se encuentra el fundamento en motivos de orden público que imponen que una sentencia sustanciada en una acción pública -basada en el interés de la sociedad toda- deba imponerse a todos y, además en la consideración de hecho que la confianza en la justicia no puede ser quebrada por el fallo de un juez civil que tuviera por inexacta una sentencia penal definitiva (cfr. Tobías, José W., “Las causas de justificación en la sentencia penal y su influencia en el proceso civil”, L.L. 1992-E-393). Esas consideraciones -de trascendente relevancia social- sirven para fundar la necesidad de establecer legislativamente la “justa medida” de la influencia de una sentencia penal sobre la otra: lo inconcebible resultaría que sobre un mismo hecho un juez diga blanco y otro diga negro con el consiguiente escándalo social (ob. y aut. cit.). En cuanto al concepto de “hecho principal”, autorizadas opiniones doctrinarias consideran que con ello se comprende lo que los penalistas caracterizan como “imputación objetiva”, que incluye dentro de sí “el hecho propiamente dicho”, es decir su materialidad, la autoría, la tipicidad y la antijuricidad. Para el profesor Bustamante Alsina, la determinación del hecho principal consiste en establecer la autoría material en relación al imputado, y el resultado de su obrar; es decir, este elemento se integraría con la “acción o conducta de una persona”, como causa de un resultado, que consiste en la violación del derecho protegido por la ley penal. Borda dice que el “hecho principal” comprende a las circunstancias de hecho que fueron esenciales para la fundamentación del fallo. En la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, se advierten fallos relativos a la interpretación que cabe asignársele al “hecho principal”, que obliga a los jueces civiles; una primera interpretación lo circunscribe a la mera existencia u ocurrencia del hecho; una segunda lo extiende a las circunstancias fácticas que el juez penal dio por probadas, o sea, no sólo que el hecho ocurrió, sino cómo ocurrió (cfr. Kiper, Claudio M., ob. cit., pág., 25 y fallos citados). Este Tribunal ha sostenido que “...Si en los estrados penales se ha resuelto que el hecho principal, motivo de la instrucción, se ha producido de una determinada manera y se definen y precisan las circunstancias fácticas que rodean y entornan el hecho que constituye el delito, esa sentencia tiene alcance de cosa juzgada en sede civil y el magistrado no podrá afirmar que el hecho ocurrió de manera diferente a lo que se resolvió en el fuero penal...” (cfr. CNCiv., Sala “K”, “Kincaid, Santiago y ot. c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, 13-7-01, Rec. K023309, publicado en elDial.com - AE1826). El régimen de prejudicialidad que adoptó el codificador otorga al juzgador civil un margen discrecional para decidir acerca de determinadas cuestiones, pero aquellas deben ser evaluadas en cada caso en concreto y no pueden, de ningún modo, modificar las referentes al hecho principal que ya recibió una decisión penal firme. Es que, como didácticamente lo ejemplifica Llambías, si el juez penal consideró que las barreras del tren estaban cerradas, no puede el juez civil estimar que estaban abiertas (Llambías, Jorge Joaquín, Límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED. 84-755). Y en cuanto a la absolución de los imputados, recuerdo que ello no impide que en el fuero civil se analice si corresponde otorgar una indemnización al querellante. Ello, claro está, por cuanto la protección civil del honor es más amplia que la penal, pudiendo incluso atender casos de ataques por culpa o negligencia (Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 5, p. 247). En el caso, en virtud del sobreseimiento antes apuntado, los hechos que fundaran la denuncia, ni siquiera fueron investigados en aquella sede. Considero entonces que, no puede entenderse que dichos sucesos se encuentren sometidos a la prejudicialidad prevista por el art. 1103 del Cód. Civil, y que por lo tanto se encuentre vedado su examen. Sin perjuicio de que, como se verá a continuación, no resultan determinantes para la solución del presente proceso. c.2. Análisis de la responsabilidad a. La prueba producida, tanto por la actora como por la demandada, parece estar dirigida a probar los hechos que se denunciaran en sede criminal. De hecho el demandado -quien resultara vencedor atento el rechazo de la demanda-, insiste en esta instancia en pretender un reconocimiento de que los sucesos que relatara en su denuncia ocurrieron como él dijo. Reitero como expuse previamente, no es eso lo que aquí se debate. Como ya se refirió, para que la acusación calumniosa se configure es menester la imputación de un delito penal de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia, la falsedad del acto imputado y que el denunciante haya obrado con dolo o culpa grave. Es claro que no es lo mismo que la causa que se iniciara por la denuncia del demandado haya concluido por sobreseimiento que por absolución. Pero dicho sobreseimiento, incluso en los términos que fuera decidido, no autoriza ‘per se' a admitir el reclamo de la actora. A efectos de encuadrar una conducta en la figura de la acusación calumniosa, cabe exigir que el denunciante haya actuado con dolo o culpa grave al efectuar la imputación, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos. La absolución o el sobreseimiento del acusado no conforman por sí, la culpa del acusador porque, para llegar a esa conclusión es necesario valorar las circunstancias que rodearon el hecho y también las razones esgrimidas por la justicia penal al pronunciarse en la causa (esta sala, 25/8/2006, Ayala, Francisco c. Clínica Bazterrica S.A.). En este estado, recuerdo que los jueces no se encuentran obligados a ponderar todas y cada una de las pruebas arrimadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cfr. art. 386 del Cód. Proc.; CSJN, Fallos: 144-611; 274-113; 280-320; 306-290; C-319.XXIII, 19/12/91, ED. 148-774, Nº 1971; DJ. 2000-2-1202; CNCiv. Sala `J', 21/09/93, causa Nº 92.043, "Malvino c/ Pereyra Collazo"; íd. íd., 28/04/98, causa Nº 4.287/94, "Velazco c/ Transporte La Primera de Grand Bourg S.A."; íd. Sala `L' 12/10/2000, causa Nº 56.156, "Sara c/ Ortiz"; etc.); ni tampoco lo están a tratar los argumentos de las partes que, a su juicio, no sean decisivos para la dilucidación del litigio (cfr. CSJN. Fallos: 250-36; 276-132; 280-320; 307-951; 308-2172; esta Sala, 23/02/93, causa Nº 116.286, "Garriga Leiva c/ Nuevos Rumbos SA."; 15/10/99, causa Nº 268.917, "Alzogaray c/ Ciancio"; entre muchos otros). b. Como dije, no se va a reeditar el juicio penal, sino si la actuación del demandado, al efectuar la denuncia habría incurrido en responsabilidad civil. Creo que puede decirse válidamente que el demandado actuó con una razonable convicción acerca del derecho que lo asistía, y la obligación a la que estaba compelido en su carácter de magistrado, y que no medió ligereza o conducta precipitada, con un marcado desinterés en las consecuencias dañosas de su accionar teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en cuanto al tiempo, lugar y modo (conf. art. 512, 902, y cc C. Civil; Gustavo S. Reviriego, El factor de atribución de responsabilidad civil por acusación calumniosa o culposa, LL 1997-C-436). La obligación a la que el demandado refirió en su defensa, surge expresamente de la legislación, y no puede sostenerse que dependa de una autorización de su superior, como pretende la actora. Más allá que el sobreseimiento fue categórico en cuanto a sus términos y que el demandado, como experimentado operador del derecho, debió estar al tanto de que el resultado de la denuncia sería adverso, no creo que haya quedado demostrado que actuó con manifiesta intención de dañar el buen nombre de la actora. Ya sea que pretendemos hacerlo responder únicamente frente al supuesto de la culpa grave, o simple culpa, nada de ello observo en el presente. Reitero, S. actuó bajo una razonable convicción acerca de la obligación que lo compelía, sin mediar ligereza, conducta precipitada o imprudencia de hecho o de derecho al impetrar la denuncia (conf. ver esta Sala, L.559.146. “Cobello, Norberto Salvador y otros c/ Asociación de Técnicos de Vuelos de Líneas Aéreas y otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”; CNCivil Sala G, in re “Rodriguez, A. C. M. c/ Organización Clearing Argentino S.A.; s7 daños y perjuicios” del 23/5/2008; ver Roberto Loustaunau, “El delito civil de acusación calumniosa”, en Honor, imagen e intimidad, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, T 2006-2, pág.209). En este estado, trascendente resulta recordar que la protección del honor de los funcionarios públicos tropieza con la necesidad de preservar el derecho de análisis y valuación sobre su gestión, siendo ello más importante que resguardar su honra y reputación (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, T. 1, p. 358). Así, la demanda no puede prosperar. c. Ahora bien, en relación al agravio del demandado, quien resultara vencedor -pues la demanda ha sido rechazada-, que solicita que este Tribunal, se expida concretamente respecto de la existencia de los hechos por él denunciados, no resulta atendible en este estado. Como dije, los jueces no están obligados a hacer mérito de todos los planteos introducidos por las partes, sino únicamente aquellos que consideren pertinentes para la resolución del caso. Lo cierto es que la acción fue promovida por S. V. G., persiguiendo una reparación económica a lo que ella entendió fue una denuncia maliciosa por parte del demandado. Si bien es cierto, como dice el demandado que los hechos no se demostraron como falsos en dicha sede, no es menos cierto que tampoco se reputaron verdaderos, pues no hubo investigación en aquella instancia para acreditarlos. No es el resguardo del honor del demandado, el que se encuentra en debate en esta sede. Es el propio demandado quien, en su alegato, refiere que lo decisivo era probar su dolo o la culpa al momento de efectuar la denuncia, y no la denuncia en sí. Introducir nuevamente el debate sobre las circunstancias que derivaron en la acusación, resulta entones improcedente. Una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones. El artículo 277 impone este principio a las instancias superiores y, respetando el principio de congruencia, define la actuación de los tribunales de apelación entre lo que se denomina “personalidad de la apelación” y las cuestiones que se deriven con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia. Es que no procede introducir mediante la apelación cuestiones novedosas o sorpresivas no alegadas en la instancia de grado -ni introducidas como hecho nuevos- pues ha perecido la oportunidad para invocarlas (Scolarici, en Highton- Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, pág. 343). Es que la alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, ed. 2000, pág. 406). En ese mismo sentido, se ha dicho que el recurso de apelación solo tiene por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que el recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada (Colombo- Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III, La Ley, pág. 193). En resumidas cuentas, comparto la solución del caso dado por el Magistrado en su sentencia, y propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas se confirme la sentencia de grado, rechazando la demanda. VIII. Costas El demandado se agravió por la distribución de costas dispuesta. En atención al modo en que se resuelve, por cuanto la cuestión planteada reviste suficientes particularidades como para que la actora se hubiere considerado con derecho a peticionar del modo en que lo hizo, considero que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado (conf. arts. 68, 69 y 279 del Código Procesal). IX. Colofón Por los motivos ya explicados, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia apelada, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. El Dr. Fajre, dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. Kiper dijo: Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Liliana Abreut de Begher, excepto en lo que concierne a la imposición de costas. El a quo, teniendo en cuenta las “particulares circunstancias del caso”, sin especificar cuáles son, decidió imponer las costas en el orden causado (fs. 693). Sin embargo, del examen del expediente y de la prueba rendida, surge con alta verosimilitud que los hechos que motivaron la denuncia del demandado realmente ocurrieron. Hay distintos elementos que acreditan la reunión de la Fiscal a solas con el acusado, sin presencia de la defensa. También, por ejemplo, del certificado suscripto por una Secretaria surge que hubo manifestaciones impropias, y con alto tono de voz, por parte de la aquí actora (ver, entre otras, fs. 570). Por ende, no advierto motivos para apartarnos del principio general que impone las costas al vencido. Propongo, entonces, revocar este aspecto de la sentencia apelada y que las costas de ambas instancias se impongan a la actora. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper (en disidencia parcial). ///nos Aires, 20 de agosto de 2019. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper (en disidencia parcial). 043938E
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