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Adicional Establecido En El Art 1 De La Ley 19485JURISPRUDENCIA Adicional establecido en el art. 1 de la ley 19485
La sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó al Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal al pago de las diferencias devengadas por la omisión de reconocer y liquidar el adicional establecido en el art. 1 de la ley 19485.
En General Roca, Río Negro, a los 11 días de febrero de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: I. La sentencia de fs.46/48 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Salvio Alberto Martello y condenó al Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal al pago de las diferencias devengadas por la omisión de reconocer y liquidar el adicional establecido en el art. 1° de la ley 19.485 desde abril de 2015 hasta octubre de 2016, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA. Impuso las costas a dicha parte y reguló honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora. Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.49, presentó luego el memorial de fs.52/54, que la actora respondió a fs.56/57. II. En primer término la demandada alegó que no se aplicó normativa del nuevo código civil al condenar el pago del adicional previsto en la ley 19.485. Cuestionó el razonamiento que el a quo realizó al prescindir de lo dispuesto en la ley sin declarar su inconstitucionalidad. Manifestó que conforme a los términos de las leyes 19.485, 24.241 y 13.018, el coeficiente por zona austral no resultaba de aplicación al personal del SPF, aun cuando éste residiera en la zona determinada en la legislación. Enfatizó en que el fallo otorgó el beneficio en forma arbitraria ya que era de toda evidencia que el personal militar no integraba, ni podía integrar, el sistema de jubilaciones y pensiones de la ley 24.241 pues contaba con un órgano propio. Seguidamente se agravió por la imposición de costas remarcando que lo resuelto en la sentencia implicaba la aplicación de una norma extraña al ámbito de actuación del SPF, con lo que quedaba descartada una conducta omisiva, dolosa o culposa, de su parte. Citó jurisprudencia y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado. Finalmente requirió que en la sentencia se dejara establecido que la solución importaba la obligación de efectuar aportes de obra social, así como cualquier otro descuento que debiese realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto. Cerró su escrito haciendo reserva del caso federal. III. Para resolver como lo hizo la sentencia se apoyó, primordialmente, en las constancias del proceso de amparo iniciado por el actor, “Martello, Salvio Alberto c/ Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal s/ amparo ley 16.986”, expte FGR 1314/2015, el que se encuentra firme y consentido según constancias que tengo a la vista a través del sistema http://lex100.pjn.gov.ar en donde se dio certeza sobre la existencia del derecho de los mismos a percibir en sus haberes jubilatorios el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08) conocido con la denominación de “zona austral” lo que impide, en esta instancia, reeditar cuestiones que la accionada pretende introducir en sus agravios y que, como dije, ha pasado a autoridad de cosa juzgada. Solo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta cámara ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent. def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) - cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace https://goo.gl/J3rHPr - , donde habilitó el abordaje de ese asunto en este estadio procesal pues ello importa no más que establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su débito en lo sucesivo. En esa inteligencia deberá tenerse en cuenta, como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente, si es que se lo estuviera abonando, y al resultado al que se arribe, restarle dicho ítem, ya que él queda absorbido o incluido en el adicional que aquí se reconoce. Respecto de la alegada omisión de aplicar la normativa del nuevo código civil, basta decir que se trata de un argumento absolutamente conjetural y equivocado por cuanto en el presente no se configura un supuesto en donde se encuentre en discusión la responsabilidad civil por daños provocados por el Estado. Asimismo la posición del apelante resulta contradictoria ya que postula que se omitió aplicar las normas del nuevo Código Civil y Comercial reconociendo, a la vez, que ellas no le alcanzan. Para atender al agravio referido a las costas del juicio basta decir que la doctrina expuesta en el fallo que menciona la recurrente no se refiere a cuestiones debatidas en autos (ley 19.485 y decreto 1472/08), por lo que propongo la desestimación del agravio. En cuanto al pedido que formula la emplazada en el sentido de que se descuente al demandante, de las diferencias aquí reconocidas, los aportes y contribuciones a los regímenes previsionales y de seguridad social, entiendo que nada corresponde decidir en esta instancia pues son las normas vigentes en la materia las que, sin necesidad de declaración judicial alguna, regulan el pago de estos conceptos y las deducciones que, sobre ellos, corresponde efectuar según cada caso. IV. En suma, y por todo ello, propongo desestimar íntegramente el recurso de fs.49, imponiendo las costas de alzada a la demandada, vencida por el responde de fs.56/57 (art.68, párrafo primero del CPCC). Los honorarios de Alzada deberían regularse en un ...% y ...% para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de los que se fijen en la instancia anterior (art.30, ley 27.423). El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Comparto las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de fs.49, con costas a la vencida; II. Regular los honorarios en la forma descrita en el último párrafo del primer voto; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara
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