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Adicional Establecido En La Ley 19 485 Y El Decreto 1472 08JURISPRUDENCIA Adicional establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/08
Se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional (Gendarmería Nacional Argentina) a incorporar y liquidar para el futuro en el haber de retiro de los actores el adicional establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/08, como así también a pagar las diferencias resultantes desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.
En General Roca, Río Negro, a los 11 días de febrero de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: I. La sentencia de fs.78/83 hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional (Gendarmería Nacional Argentina) a incorporar y liquidar para el futuro en el haber de retiro de los actores María Alicia Yevenes, Mateo Peñaranda, Aníbal Gallardo, Brígido Alberto Pérez, Gerardo Benítez, Mirna Gladys Conseción Ruíz Díaz, Eulogio Ismael García, Juan Bautista Toledo, Carlos Heriberto Baleija y Ramón Antonio Ríos el adicional establecido en la ley 19.485 y el decreto 1472/08, como así también a pagar las diferencias resultantes desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, septiembre del año 2015, con más los intereses a la tasa pasiva que utiliza el BCRA. Impuso las costas a dicha parte y reguló honorarios de los letrados intervinientes. Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación a fs.84, presentó luego el memorial de fs.91/94, que la contraria respondió a fs.96/101. II. La demandada, en primer término, se agravió de que la a-quo interpretara que el único requisito de la ley 19.485, modificada por decreto 1472/08, era la residencia en las zonas determinadas como “zona sur”. Sostuvo que los actores son beneficiarios del sistema previsional de la Caja de Gendarmería Nacional, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la norma citada. Manifestó que la supresión de la denominación “cajas nacionales de previsión” operada por el decreto 1472/08 al modificar el art.1° de la ley 19.485 no significaba de ninguna manera un intento por ampliar el número de beneficiarios extendiendo el suplemento a todas las jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas que se liquidan en la zona patagónica. Como segundo agravio, se quejó también de la imposición de las costas a su cargo, pues consideró que la cuestión es novedosa y la Corte Suprema se ha expedido recientemente al respecto en los autos Zanotti, Borejko, Salas, Ibañez Cejas y Zito, solicitando que se impongan en el orden causado en ambas instancias. Por último cuestionó el porcentaje con que fueron regulados los honorarios de los letrados de la parte actora, afirmando que la tarea desplegada resultó sustancialmente simple, de poca complejidad y una reiteración de juicios de idéntico objeto, fijando un estipendio excesivamente alto. Hizo reserva del caso federal. III. En relación con el cuestionamiento central formulado por la accionada -acerca del reconocimiento del derecho de los actores a percibir en sus haberes jubilatorios el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08), conocido con la denominación de “zona austral”- esta cámara se pronunció según su actual composición en “Kinan” con remisión a “Pousa”, pero luego ajustó esa jurisprudencia (autos “Nicolini, David Atilio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986”, expte. FGR20359/2015/CA1, sent. int. S001/17, del 2 de febrero de 2017) y estableció la regla según la cual el adicional por zona desfavorable que se abona durante la vida laboral activa -y sólo en la medida en que éste se traslade al haber jubilatorio-, concurre con el suplemento por zona austral previsto en la norma citada, de modo tal que, en ese caso en particular, referido al personal policial rionegrino (cuyo haber jubilatorio contiene el 40% de adicional por zona desfavorable que se liquidó en el período de actividad), no correspondía liquidar el suplemento especial de la ley 19.485. Ahora bien, en lo que respecta al supuesto de autos donde los actores son retirados de Gendarmería Nacional recientemente esta Alzada -como consecuencia de una medida para mejor proveer decretada en autos “Duarte, Martín c/ Estado Nacional- Ministerio de Seguridad- Gendarmería Nacional s/amparo Ley 16.986” (FGR 9124/2016/CA1), luego resuelto mediante sentencia interlocutoria C096/2017, del 19 de abril de 2017- indicó que el suplemento “zona” que abona al personal de actividad no se considera a la hora de calcular los haberes de retiro, por lo que la referida adecuación jurisprudencial de “Nicolini” no es aplicable aquí y corresponderá entonces estar al criterio sostenido por el cuerpo en “Kinan, Eduardo Ángel c/ Estado Nacional s/ ordinario” (sent.def.82/13), en donde se sostuvo, en línea con el precedente de este mismo tribunal en su integración anterior (“POUSA, Jorge Omar c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) s/ acción de amparo”, sent.int.126/10), “que no había razón alguna para sustraer de la bonificación a los retirados del SPF dado que el art.1 de la ley 19.485, en su redacción actual -dada por el decreto 1472/08- comprendía a todos aquellos que, recibiendo beneficios de las cajas nacionales de previsión, residieran en los lugares mencionados por la norma. ”Esta interpretación de aquel precepto que consagra el beneficio resiste, perfectamente en mi criterio, el concienzudo análisis exegético sobre el que reposa el criterio contrario argüido en el fallo apelado. Examen éste que no resulta fecundo no porque sea infundado -que no lo es- sino porque ha prescindido de un elemento que juzgo definitorio para zanjar la controversia. ”Éste consiste en que la medida adoptada a principios de la década de 1970 -y que se mantiene hasta el presente- fue la de incorporar un ingrediente que coadyuvase al programa de afincamiento y crecimiento demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo (ver ‘Anuario de Legislación', 1972-A, página 167). ”Ese propósito de la norma no mutó pese al tiempo transcurrido: no otra conclusión cabe si se tiene en cuenta que treinta y seis años más tarde, al modificarse esa disposición por medio del decreto 1472/08, expresamente se consideró para su dictado: ‘Que las Leyes Nros. 19.485 y 25.955 han permitido coadyuvar al programa de afincamiento y crecimiento demográfico, posibilitando el desarrollo regional y atendiendo a las necesidades sociales, de las Provincias de...'. ”No juega aquí el derecho previsional si se piensa que el beneficio se obtiene por residir en la zona demarcada por la ley y, coherentemente, se pierde si el beneficiario muda su residencia a algún punto del territorio ubicado fuera de aquélla, funcionamiento éste que resulta incongruente con reputarlo como beneficio de índole previsional. ”De ello se sigue que nada tiene que ver, en cuanto al derecho a percibir este beneficio, cuál es la clase de haberes que se perciben de acuerdo a las categorías del derecho previsional -jubilaciones, pensiones, otras prestaciones especiales tales como las pensiones no contributivas, graciables, honoríficas o haberes de retiro-; tampoco la fecha de otorgamiento (la ley 19.485 comprendió los beneficios ya otorgados a la fecha de su dictado y los que se otorgasen luego), ni la región del país en donde la persona se desempeñó durante su vida laboral activa, pues el recaudo que juega como disparador del derecho a percibirlo es, como quedó expuesto, la radicación del beneficiario en la zona abarcada por la disposición. ”No se trata en definitiva de una herramienta que el Estado emplea para darse una política previsional, sino de otra muy diferente, ligada a un diseño demográfico estratégico, es decir, aquella política de estado en materia de población, fomento, desarrollo y promoción de determinadas zonas o regiones, atribución que el Congreso de la Nación ejerce de acuerdo al mandato fijado en el art.75, inc.19, párrafo segundo, de la Constitución Nacional. En dicho contexto no parece acertado el distingo que propone el fallo atacado, residente en la sola exégesis metódica de la ley con el derecho previsional como norte que, aunque pulcra en su desarrollo, prescinde de otra de las pautas fundamentales en materia de interpretación de la ley, que no es sino el propósito perseguido con su elaboración y promulgación, del que no cabe apartarse. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en incontables pronunciamientos, explicando que la inteligencia que se asigne a la norma no debe llevar a la pérdida de un derecho; tampoco el apego a la literalidad del mandato normativo debe desnaturalizar la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis (Fallos, 310:149, 500 y 572; 313:1223; 315:158; 322:904, 329:872, entre mucho otros)”. Lo transcripto brinda respuesta adecuada para rechazar este agravio. Solo basta agregar con relación al modo de liquidar el suplemento que si bien se trata de una cuestión inherente a la etapa de ejecución, esta cámara ya se expidió sobre ello en autos “Greco, Jorge Horacio c/ Estado Nacional La Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR 8534/2015/CA1, sent. def. C085/17 del 29 de noviembre de 2017) que puede ser consultada mediante el enlace https://goo.gl/J3rHPr , de donde hacerlo ahora importa establecer el modo en que la demandada debe satisfacer su débito en lo sucesivo, es decir, teniendo en cuenta como pauta general para la cuantificación del adicional de la ley 19.485, la totalidad del haber de pasividad sin incluir en dicha base de cálculo el rubro zona desfavorable, sur o denominación equivalente si es que se estuviera abonando y, a su resultado, restarle dicho ítem, ya que éste queda absorbido o incluido en el adicional de la ley mencionada. Para atender la queja referida a las costas de juicio, bastaría decir que la doctrina expuesta en los fallos que menciona la recurrente no refieren a cuestiones debatidas en autos (ley 19.485 y el decreto 1472/08), por lo que me inclino a proponer la desestimación de éste agravio. IV. Resta tratar el recurso arancelario interpuesto por la demandada, donde debería estimarse si el estipendio, fijado en 7% (punto 3° de fs.83) al letrado apoderado de la parte actora, es excesivo. El presente expediente tramitó por las reglas del proceso “ordinario” para el cual la ley de aranceles prevé tres etapas (art.38 ley 21.839) y solo se cumplió con la primera, no existiendo actuación alguna sobre prueba y alegatos. Si tenemos en cuenta también que un porcentaje promedio para al abogado que representa a la parte ganadora -en un proceso de aquella naturaleza- puede ser estimado en 21% (15,5% promedio escala del art.7, más 35% como apoderado previsto por el art.9) se advierte que el 7% regulado en el presente no resulta excesivo, por lo que propongo al acuerdo el rechazo del recurso. Las costas devengadas por esta cuestión arancelaria corresponderían imponerse en el orden causado, según los fundamentos que este tribunal expuso en autos “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12) y recientemente en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal - Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016, en el que se estableció que debido al amplio margen que la ley arancelaria reserva a la discreción del Tribunal en materia de costas, éstas deben ser distribuidas de dicho modo. V. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1. Rechazar el recurso de la demandada de fs.84, las costas vinculadas a la cuestión principal deberían imponerse a la demandada, en función del principio general de la derrota (art.68 del CPCC). Los honorarios de Alzada deberían regularse en un ...% y ...% para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de los que se fijen en la instancia anterior (art.30, ley 27.423). 2. Rechazar el recurso arancelario, con costas en el orden causado. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Adhiero a la propuesta del juez que lidera el acuerdo y me pro nuncio en igual sentido. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de fs.84 e imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios en la forma descrita en el último párrafo del primer voto; II. Rechazar el recurso arancelario, con costas en el orden causado; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. 037099E |
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