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Adicional Por Zona Austral Art 1 De La Ley 19485JURISPRUDENCIA Adicional por zona austral. Art. 1 de la ley 19485
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el actor contra el Estado Nacional - Prefectura Naval Argentina y condenó a esta a abonarle en los términos del art. 22 de la ley 23.982 la suma que resulte de la planilla de liquidación que deberá practicar la actora en la etapa de ejecución de sentencia calculando el adicional por zona austral, establecido en el art. 1° de la ley 19.485.
En General Roca, Río Negro, a los 3 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: I. La sentencia de fs.72/77 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el actor contra el Estado Nacional - Prefectura Naval Argentina y condenó a ésta a abonarle en los términos del art.22 de la ley 23.982 la suma que resulte de la planilla de liquidación que deberá practicar la actora en la etapa de ejecución de sentencia calculando el adicional por zona austral, establecido en el art. 1° de la ley 19.485, por el período octubre de 2014 al 25 de mayo de 2016 sobre la totalidad del haber de pasividad sin incluir en esta base de cálculo, si se estuviera abonando, el rubro zona desfavorable, sur o equivalente, deduciendo los aportes de obra social. Todo ello con más un interés a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, que se calculará desde la mora y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta contar con base cierta para hacerlo. Contra ello el demandado interpuso recurso de apelación a fs.79, expuso los agravios a fs.87/89 y la parte actora los contestó a fs.91/93. II. El recurrente sostuvo que la sentencia omitió tratar normativa de trascendencia relacionada con la exclusión de los agentes retirados y pensionados de la Prefectura Naval Argentina del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la ley 24.241, cuyo régimen se encuentra regulado por las leyes 12.992, 18.398, 20.281, 23.028 y decreto reglamentario 640/1975. Agregó que el haber de retiro de aquellos se calcula sobre el haber mensual y suplementos generales, remarcando que el adicional por zona reviste índole particular por lo que tampoco corresponde a la totalidad del personal en actividad. Cuestionó la interpretación literal realizada por la a quo del art.1 de la ley 19.485 y afirmó, luego, que los efectivos de esta fuerza tienen un régimen diferente al de los ciudadanos civiles; diversidad que no es atentatorio del art.16 de la CN como lo interpretara la decisión recurrida. Impugnó también la imposición de costas por cuanto la demanda debía ser rechazada, en el entendimiento de que al actor no le asistía ningún derecho, a la par que para el hipotético caso de que el recurso no prosperase, se tuviera presente que en estas cuestiones se discutían asuntos relativos a políticas de Estado; solicitando por ello, que se impongan en el orden causado. Hizo reserva del caso federal. III. En relación con el cuestionamiento central formulado por la accionada la sentencia se apoyó, primordialmente, en las constancias -que se tienen a la vista- de un proceso de amparo iniciado por el aquí actor, “Rizzo, Orlando Carlos c/ Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) s/amparo ley 16.986” (FGR 2480/2014) el que se encuentra firme, en donde se dio certeza sobre la existencia del derecho a percibir en sus haberes jubilatorios el adicional instituido por el art.1 de la ley 19.485 (texto sustituido por el Decreto Nº 1472/08) conocido con la denominación de “zona austral” de modo que al existir ya tal declaración sobre ello, adoptada en un proceso que vinculó a las mismas partes que litigan en éste, la cuestión ha pasado en autoridad de cosa juzgada, impidiendo cualquier posibilidad de rediscusión actual. Corresponde entonces rechazar este agravio. En lo atinente a la imposición de las costas en la anterior instancia, entiendo que, de adverso a cuanto sostuvo la apelante, con el solo argumento de que como las cuestiones aquí debatidas “son políticas de Estado” no puede sortearse la regla general del art.68 del CPCC, pues ello vendría a significar que en todos aquellos juicios en que se dirimieran conflictos de esta índole -lo que es difícil de discernir-, la parte vencida hallaría una excepción no reglada. IV. Por todo lo expuesto propongo: Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs.79. Las costas de alzada deberían imponerse a la demandada, vencida por el responde de fs.91/93 (art.68, párrafo primero del CPCC). Los honorarios por las tareas de alzada deberían regularse en un ...% y ... % para los letrados de la parte actora y demandada, respectivamente, de aquellos que se estimen en la instancia anterior (art.30, ley 27.423). El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto las conclusiones del sufragio que lidera la encuesta y, por ello, me expido en análogo sentido. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto por la accionada, con costas; II. Regular los honorarios de los letrados intervinientes de acuerdo a lo establecido en el párrafo final del primer voto; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fdo. Richar Fernando Gallego, Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.
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