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Adquisicion De Maquina Depilatoria QuemadurasJURISPRUDENCIA Adquisición de máquina depilatoria. Quemaduras
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a las accionadas, en tanto tuvo por acreditado que la máquina depilatoria adquirida por la demandante presentó defectos en su funcionamiento que le ocasionaron quemaduras.
En Buenos Aires, a 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Perez Bustamante, Laura c/ Cirmed S.A. y otro s/ sumarísimo” (expediente n° 21581/2015/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 429/42? La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. La sentencia obrante a fs. 429/42 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Laura Pérez Bustamante y, en consecuencia, condenó solidariamente a CIRMED S.A. y a IRSA Propiedades Comerciales S.A. a pagar a la primera la suma que allí indicó. Para así decidir, el señor juez de grado tuvo por acreditado que la máquina depilatoria que CIRMED S.A. había vendido a la demandante había sido defectuosa, conclusión que fundó en el dictamen del perito ingeniero producido en autos. Tuvo por cierto, asimismo, que la actora había sufrido el episodio descripto en la demanda, decisión a la que arribó tras ponderar el testimonio de Silvina Bacchiega y el hecho de que no se hubiera producido en el expediente ninguna prueba que evidenciara que la nombrada había sido ilustrada acerca de cómo usar el producto. Hizo pesar sobre las demandadas la omisión probatoria recién mencionada concluyendo que, en esas condiciones, había asistido a la señora Pérez Bustamante derecho a rescindir el contrato y a obtener la devolución de lo que había abonado. Extendió la condena a ambas codemandadas con sustento en lo previsto en el art. 40 LDC, en el entendimiento de que “IRSA” había facilitado la operación a través de la incorporación de la vendedora en la oferta de los productos y servicios respectivos, respecto de los cuales no podía considerarse ajena pues obtenía beneficios. En ese marco, admitió parcialmente la acción en los términos que surgen de la referida sentencia, a los que por razón de brevedad me remito. II. Los recursos. 1. La sentencia fue apelada por los dos codemandados. “CIRMED” expresó agravios a fs. 451/3, los que fueron contestados por la actora a fs. 464/7; e “IRSA” hizo lo propio a fs. 455/8, obteniendo la respuesta de fs. 469/71. CIRMED S.A. comienza criticando el peritaje del ingeniero producido en autos por considerar que no es posible considerar defectuoso el producto por el hecho de que no se hubiera informado lo expresado por el perito con respecto a las temperaturas que irradian los filamentos de la máquina adquirida. Sin perjuicio de ello, entiende que no fue intención del experto adjudicar al manual provisto a la actora el aludido carácter defectuoso, criticando que, sobre esa base y un testimonio, el sentenciante haya concluido que el artefacto había sido defectuoso a pesar de que es vendido por millones en el mundo entero y su calidad ha sido aprobada por todos los países en los que se comercializa. Sostiene que es un absurdo haber reconocido a la actora el derecho a obtener el reintegro de la suma de $1.654 que había pagado por el artefacto y el daño moral calculado en el doble de esa suma. Afirma que la nombrada no pudo demostrar haber padecido las quemaduras de primer grado que alegó haber sufrido y que del peritaje médico producido en autos surge que no pudo ser detectada ninguna secuela. Crítica la imposición del daño punitivo y sostiene que el art. 1.734 del CCyC distribuye la carga de la prueba siguiendo el criterio tradicional del art. 377 del Código Procesal, según la cual esa carga pesa sobre quien invoca los hechos a acreditar. Afirma que no existe en este expediente una sola prueba acerca de que la actora haya sido maltratada por persona alguna, dado que el testimonio producido por ésta sólo da cuenta de que ella “habría contado” a la testigo lo sucedido. 2. De su lado, “IRSA” presenta agravios similares a los recién referidos, sosteniendo que no existen constancias de ningún tipo que otorguen basamento a las pretensiones deducidas en el caso. Afirma que las filmaciones vinculadas con la seguridad del edificio son guardadas por 30 días, lo cual generó la imposibilidad de su parte de cumplir con la intimación que en autos le fue cursada a efectos de que las acompañara. Sin perjuicio de ello, sostiene que la testigo traída por la actora a fin de acreditar el mal momento que adujo haber pasado en ocasión de efectuar el reclamo, no es una testigo presencial, por lo que no puede admitirse que su parte haya sometido a la pretensora a sufrir las situación de desconcierto y angustia que generó el reclamo planteado en su contra. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó en autos la rescisión del contrato de compraventa de la máquina depiladora que había comprado a “CIRMED”, más los daños y perjuicios que alegó haber sufrido. Extendió el reclamo a “IRSA”, a quien le reprochó que, con motivo del incidente habido en ocasión de requerir la devolución del dinero, su personal de seguridad la había sometido a una situación de vergüenza y desmesura que había importado violar las normas legales y constitucionales que citó y su derecho a obtener un trato equitativo y digno. 2. A mi juicio, los agravios que he sintetizado en el punto anterior no resultan conducentes para obtener una modificación del pronunciamiento impugnado. A fin de fundar esta conclusión, encuentro relevante comenzar por destacar que las partes están contestes en cuanto a que la actora adquirió la máquina depilatoria que describió al promover la acción. No obstante, las demandadas negaron que la nombrada hubiera padecido las quemaduras en el rostro que alegó haber sufrido en ocasión de usar esa máquina y lo propio hicieron con relación a los demás extremos fácticos invocados por aquélla en su sustento. 3. Pues bien: aun cuando es verdad que la demandante no probó la autenticidad del certificado que fue expedido por el Hospital Italiano en ocasión de haber sido atendida con motivo de las lesiones sufridas (ver fs. 20), ni probó que le hubiera sido recetada la medicación que indicó a los efectos de su tratamiento (ver fs. 21), lo cierto es que ello no impide al juez ponderar la verosimilitud -que encuentro acreditada con tal alcance- que esa documentación presenta a fin de ponderarla, al menos, como un indicio adicional a los demás que, a favor de la versión proporcionada por demandante, obran en la causa. En ese marco, tengo presente que no ha sido eficazmente rebatido el argumento sustancial que llevó al a quo a decidir del modo en que lo hizo. Me refiero a que nada conducente han expresado las co- demandadas sobre el hecho de que no existen pruebas que evidencien que la vendedora hubiera cumplido correctamente con su obligación de informar a la pretensora acerca de cómo usar correctamente la máquina depiladora. Claro resulta que era carga de CIRMED aportar los elementos de juicio necesarios para demostrar que su parte sí había cumplido fehacientemente con ese deber de información (art. 53 LDC), indicando cómo había puesto a su cliente en condiciones de conocer el modo en que debía ser utilizado el producto. Nótese que se trataba de un elemento cuya utilización podía generar un riesgo para la salud o la integridad física de la nombrada, lo cual exigía que la proveedora cumpliera con el especial deber de cuidado que el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 6 de la Ley 24.240 imponían sobre ella. A mi juicio, ello no ocurrió o, al menos, no se acreditó, conclusión que se confirma a poco que se tenga presente que la información contenida en la llamada “Guía Rápida y manual del usuario” obrante a fs. 35 no puede considerarse idónea para cumplir con esa información. Nótese, en tal sentido, que, tras promocionar la máquina mediante imágenes de personas que usaban el aparato sobre el rostro sin ningún tipo de restricción, ese manual contiene una advertencia en letra chica según la cual el aparato no debía ser utilizado sobre el rostro. Esa advertencia contradice las aseveraciones de la vendedora y otras contenidas en el mismo manual, como se infiere de las recomendaciones establecidas en éste al indicar los recaudos que deben utilizarse para tratar la “zona del bigote”. De esto deduzco que, aun cuando no se tuviera por cierto que la actora padeció las quemaduras que alegó, la información que recibió es confusa y contradictora, lo cual habilita a considerar que “CIRMED” violó las previsiones contenidas en los art. 4, 5 y 6 de la aludida ley, otorgando a su contraria derecho a extinguir el contrato del modo en que lo hizo. De otro lado, el perito ingeniero designado en autos destacó que igual deficiencia informativa exhibía el aludido manual en lo vinculado a la intensidad del calor que podía producir el aparato de marras, según afirmación que la vendedora no objetó en su oportunidad para, recién ahora, esto es, en ocasión de expresar agravios, otorgar su propia interpretación acerca de ese peritaje y cuestionarlo en esta instancia después de haberlo dejado inimpugnado. Finalmente, lo alegado acerca de que se trata de una máquina vendida por millones en todo el mundo y cuyas calidades se encuentran también aceptadas por los distintos países en los que ello ocurre, no ha pasado en esta causa de ser una mera afirmación de “CIRMED” que no sólo no cuenta con respaldo probatorio sino que aparece contradicha por la única prueba producida (ver informe del Ministerio de Salud obrante a fs. 294). Lo expuesto me convence de que la sentencia debe confirmarse en lo que respecta a la condena que fuera pronunciada respecto de la nombrada, máxime cuando los agravios vinculados con los importes reconocidos a la actora no pueden considerarse tales, pues no han sido acompañados de la más mínima crítica conducente a demostrar el error que se atribuye al sentenciante (art. 277 Código Procesal). 5. A igual conclusión arribo en lo que respecta a la restante codemandada. Así concluyo en razón de que la actora fue especialmente precisa en la información que otorgó al explicar los hechos que atribuyó a la nombrada. Afirmó allí haber sufrido no sólo de la vendedora sino también de parte de la titular del shopping la situación de indignidad y vergüenza que describió al iniciar la acción. En esa ocasión, como dije, la pretensora afirmó haber sido echada a los gritos por personal de “CIRMED” y haber sufrido la tensión que le generó la intervención de los ocho hombres que acudieron al lugar en su condición de personal de seguridad a cargo de la restante codemandada. De la demanda se desprenden los nombres de quienes intervinieron en el episodio -v. gr. Fernando Blanchet y Sandra Salinas-, por lo que resulta inexplicable que la defendida no haya aportado a la causa los testimonios de ese personal suyo que pudo ser claramente identificado, además, con sólo verificar quiénes se habían hallado a cargo de esa seguridad el día del incidente. Igualmente inexplicable me resulta que, tras haber reconocido el documento obrante a fs. 48, la aludida codemandada no haya traído a la causa elemento alguno que permitiera descartar la relevancia que le atribuyó la actora al demandar. Nótese, en tal sentido, que se trata del documento que lleva el número de reclamo ..., lo cual da cuenta de que la señora Pérez Bustamante efectuó tal reclamo en forma documentada, colocando a su contraria en perfectas condiciones de aportar la prueba respectiva, que omitió. En ese contexto, lo alegado acerca de que cada 30 días se borran las filmaciones que ella se encarga de efectuar para poder comprobar las condiciones de seguridad en las que se prestan los servicios, es argumento que no resiste el análisis. Y esto pues, si tal alegación hubiera podido ser realizada conducentemente en otras condiciones, huelga resaltar que no podía serlo en las que aquí me ocupan, dado que el antecedente documental vinculado al reclamo de la actora fue suficiente para alertar a la demandada acerca de que había ocurrido un incidente respecto del cual esa prueba habría de considerarse fundamental, por lo que no debía ser destruida. En tales condiciones, tengo por cierto que la actora sufrió, por parte de las demandadas el destrato y la humillación que describió en la demanda, lo cual me releva de mayores consideraciones a los efectos de justificar por qué comparto la conclusión del señor juez de primera instancia acerca de que el daño punitivo debe considerarse procedente en el presente caso. IV. Conclusión. Por lo expuesto propongo al Acuerdo desestimar los recursos planteados, con costas a las vencidas (art. 68 Código Procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de junio de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar los recursos planteados, con costas a las vencidas (art. 68 Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 043365E |
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