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Afectacion De Los Derechos Individuales Grupo Colectivo Art 43 De La Constitucion NacionalJURISPRUDENCIA Afectación de los derechos individuales. Grupo colectivo. Art. 43 de la Constitución Nacional
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, y difirió el tratamiento de las restantes excepciones planteadas para el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Buenos Aires, 18 de julio de 2019. Y VISTOS: I. Mediante la resolución de fs. 272/74, el Sr. juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, Prisma Medios de Pago SA y First Data Cono Sur SRL, y difirió el tratamiento de las restantes excepciones planteadas para el momento de dictarse la sentencia definitiva. Esa decisión fue apelada por las demandadas, encontrándose fundados los recursos respectivos y no contestados los traslados, según las constancias indicadas en la nota de elevación. Precedentemente, dictaminó la Sra. fiscal general quien aconsejó rechazar sendos recursos de apelación. II. A juicio de la Sala, el temperamento adoptado por el primer sentenciante debe ser confirmado. 1. Con independencia de si la excepción de falta de legitimación activa fue interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, dado el modo en que fue propuesta la cuestión, el primer sentenciante consideró -correctamente, a criterio de los suscriptos-, que las defensas introducidas por las emplazadas debían ser analizadas en esos términos. Nótese que la elucidación del asunto no exigía de mayores elementos que los propuestos por las partes en ese momento, a poco que se repare que lo sustancial de la cuestión fincaba en ponderar si en el caso se verificaba o no el cumplimiento de los recaudos a los que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación supeditó la viabilidad de acciones como la de marras. Destácase también que la eventual generalidad que podría reprocharse al reclamo o la falta de delimitación en la descripción de la clase, no incide sobre la legitimación de la actora para demandar, sino que refiere a aspectos que tienen que ver con el examen del fondo de la cuestión, con la medida o el alcance que, en caso de quedar demostrado el ilícito denunciado, cabrá asignar a la pretensión. El hecho de que tal dimensión no sea susceptible de ser verificada en este estado de la causa no resta legitimación a la actora para actuar en defensa de los intereses que invocó, asunto que en definitiva es sobre lo que había que decidir, quedando descartada por ende la necesidad de su diferimiento para una ulterior etapa. 2. Sentado ello, corresponde ingresar al fondo del asunto. Por lo pronto, cabe destacar que la parte actora se encuentra habilitada para accionar en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en defensa de los derechos de los consumidores que considera afectados o amenazados, y legitimada en función de las previsiones contenidas en los arts. 52 y 54 de la ley 24.240, tal como lo sostuvo la CSJN en Padec c/Swiss Medical SA s/nulidad de cláusulas contractuales, del 21.8.2013. En efecto: las asociaciones de consumidores se encuentran legitimadas para reclamar por los derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, categoría incluida en el segundo párrafo del art. 43 CN, cuyos recaudos, como se verá, se encuentran, además, reunidos en el caso. Lo denunciado por la actora es la afectación de los derechos individuales de las personas que integran un grupo colectivo cuya identificación surgirá, en caso de prosperar la acción, de los términos de la sentencia que en ella recaiga, en la medida -claro está- que ellos acepten quedar alcanzados por ella (art. 54 LDC). Para ello, corresponde determinar si se está en presencia de una acción colectiva. Cabe recordar que las características de la acción de clase han sido delineadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de sentenciar el caso “Halabi, Ernesto c/ P.E.N -ley 25.873. dto. 1563/04 s/ amparo”, del 24 de febrero de 2009, temperamento ratificado y reforzado luego a través de otros precedentes “Padec s/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, del 21/08/13 y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 24/06/14. A la luz de tales precedentes, cabe considerar si el derecho cuya protección procura la actora, es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Para ello -esto es, para la procedencia de esa acción colectiva-, la misma Corte señaló la necesidad de verificar la concurrencia de tres elementos, a saber: a. la existencia de un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales; b. la necesidad de que la pretensión se concentre en los efectos comunes y no en los que cada individuo pudiera peticionar, dado que la causa o controversia no se relaciona en estos supuestos, “...con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho...”; y c. que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda. Tales recaudos se estiman cumplidos en la especie. Respecto de los dos primeros, y como puso de resalto la Sra. fiscal general en su dictamen, la acción de marras gira, en lo sustancial, en torno a hacer cesar una práctica que imputa a las demandadas, consistente en la aplicación a sus clientes de una suma por un cargo o comisión vinculado con el seguro de vida por saldo deudor, derivado de financiaciones y refinanciaciones de plazo determinado y de contratos de crédito con renovación automática (tarjetas de crédito y adelantos/sobregiros en cuenta corriente bancaria), es decir, en el marco de contrataciones de diversos productos crediticios y financieros que les son ofrecidos, que sería violatorio del régimen de protección de los consumidores (v. gr. BCRA Com A 5795 y Com A 5928, ley 24.240); requiriéndose, además, el reintegro de lo cobrado indebidamente. Así las cosas, la causa fáctica de la acción es un hecho único o complejo que ocasionaría una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, en tanto el presupuesto de la cuestión es común a un grupo colectivo de personas, dado que la pretensión está orientada a demostrar la improcedencia del cargo que a todos ellos se les cobra. Siendo esa la pretensión, la causa de los hechos invocados es, pues, homogénea. Si lo que las recurrentes pretenden es demostrar que ellas resultan ajenas a esa contratación, por no ser quienes imponen o aplican el ingreso del cargo observado, tal circ unstancia sólo habrá de incidir en la ausencia de legitimación pasiva que se les atribuyó y que ha de ser ponderada al sentenciarse la causa. Por lo demás, la acción así entablada se refiere a los efectos comunes del hecho, en tanto se procura la devolución de lo cobrado -según se dijo- ilegítimamente por las emplazadas, sin que ello se relacione con el daño diferenciado que cada individuo sufra o hubiera sufrido en su propio ámbito, sino que tales pretensiones se relacionan con los elementos homogéneos que presentan la pluralidad de sujetos afectados por la imposición del referido cargo que la demandante tacha de contrario a la ley 24.240. Como se dijo, no es este el momento para dirimir si la demanda es o no admisible, lo cual habrá de debatirse oportunamente, y en su hora recaerá decisión definitiva al respecto. A los efectos de dilucidar si la actora está habilitada para accionar (es decir, si goza de legitimación en la causa), tan sólo interesa ahora señalar que la alegación de un grupo constituido por los clientes de la defendida -sujetos al pago del cargo que fue impugnado- no se ve desvirtuado por las circunstancias particulares de cada uno de los integrantes de tal grupo. La acción está sustentada en un componente que aglutina a todos, haciéndolos homogéneos en esa fase, que es la sustancia de este proceso en el que lo accidental no es objeto de debate. A lo expuesto cabe agregar que la insignificancia económica del asunto puesta de relieve por el a quo -aspecto que no fue debidamente controvertido por los quejosos-, permite suponer que el costo que podría insumir a cada usuario accionar en forma particular, resultaría superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. En tales condiciones, no se aprecia que los derechos que se dicen afectados sean divisibles y pudieran ser amparados únicamente por vía de acciones individuales. 3. Por último, basta agregar que el recaudo de idoneidad al que refiere en precedente de la CSJN en el caso “Halabi”, citado precedentemente no es requisito que surja del texto actual de la ley. En tales condiciones, el hecho de encontrarse la asociación actora inscripta en el registro respectivo, que da cuenta de que ella ha dado cumplimiento de los requisitos que la respectiva reglamentación le exige al efecto, permite tener por acreditada prima facie su legitimación para accionar en representación de colectivo descripto en la demanda. En tal marco, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre la procedencia de la presente acción, las alegaciones efectuadas por las demandadas sobre tal aspecto no autorizan a diferir el tratamiento de esta defensa desde que ninguna prueba fue ofrecida para sustentarla. Consecuentemente y de conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal general -en lo pertinente-, corresponde decidir del modo adelantado. 4. En cuanto al régimen de costas, atento al modo en que se resolvió la cuestión, el tribunal no encuentra razón para apartarse del criterio sentado por el art. 68 del código procesal y, en consecuencia, corresponde confirmar también este aspecto de la resolución apelada. III. Por ello se RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos por las codemandadas y confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por secretaría. Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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