JURISPRUDENCIA

    Agresión física en una discusión de pareja. Prueba indiciaria

     

    Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante, a causa de la agresión física de la que fuera víctima durante una discusión de pareja con el demandado.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 14 días del mes de Junio de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-39079-2011 caratulada: "GONZALEZ ARIANA DANIELAC/ GIMENEZ GUYOT GONZALO EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES: 

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada ?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Dr. Luis Adalberto Conti.-

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo:

    I- La Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial N°7 Departamental, dictó sentencia en los presentes obrados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ariana Daniela Gonzalez contra Gonzalo Ezequiel Gimenez Guyot, condenando a éste último a abonar a la actora en el término de diez días de quedar firme el decisorio, la suma de pesos ciento veintiocho mil ($128000) con más los intereses que determinó y las costas del juicio. (ver fs. 272/289).

    II- Únicamente la parte demandada apeló la sentencia, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 285. Mediante las piezas de fs.293/308 expresó sus discrepancias, las que no merecieron réplica alguna de la contraria.

    III- El demandado se agravia de la sentencia dictada en autos, alegando que en autos, se ha aplicado el art. 1109 del Código Civil, habiendo la magistrada interpretado parcialmente las pruebas colectadas y los hechos de forma tal que formalicen una relación causal inexistente sólo creíble en la interpretación del a-quo.

    Entiende que, como lo manifiesta la Judicante en su sentencia, la misma goza de independencia para investigar paralelamente a la acción penal, pero cuando es la propia actora la que inicia la acción (fs. 10 y 22 de la causa penal), adjunta material probatorio (fs.11 y 21) y aún así el Agente Fiscal determina que la prueba presentada es insuficiente para continuar la instancia y por tal motivo archiva las actuaciones, considera que sería un exceso que en la causa civil, con exactamente la misma prueba que surge de la causa penal, se pretenda atribuir una responsabilidad subjetiva que no fue probada en la causa penal y que tampoco ha sido probada en este proceso.

    El recurrente no discute la existencia del daño, lo que sí cuestiona, es la intencionalidad de querer atribuirle culpa a un sujeto que nada tuvo que ver con el daño, que no existen pruebas que le atribuyan la responsabilidad y que debe en caso de confirmarse la sentencia, costear una indemnización que no corresponde y que nace del capricho, venganza y celos de la actora, actitudes que se mantuvieron durante el largo transcurso del proceso.

    Por eso entiende, que la decisión dictada en la causa penal fundada en el art. 268 inc. 4 del Código Procesal Penal , hace cosa juzgada civil, debiendo la sentenciante haberse sometido a dicho resultado y así resolver la falta de responsabilidad civil del accionado, con costas.

    Manifiesta que existen incongruencias en la sentencia al referirse a la carga de la prueba, y mezclar la responsabilidad subjetiva y objetiva, dispuestas en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    Argumenta que el a-.quo invirtió la carga de la prueba en base a dichos de un testigo (Nicolás Aldaz) que manifestó que el demandado le dijo que ella se golpea la cabeza contra la pared, en dias posteriores al suceso. Es decir, que la sentenciante se basa en dichos de un testigo, que se fundamentan en una supuesta conversación ocurrida entre el demandado y él, cinco años previos a la audiencia, quien pudo seguramente confundir algunos sucesos por simple lógica ya que el transcurso del tiempo genera el olvido de ciertos detalles y hasta el error a la hora de interpretar momentos.

    Argumenta que la magistrada ha efectuado una valoración caprichosa de las constancias probatorias de autos violando el principio de congruencia probatoria extralimitándose en la sana crítica. Esa sana crítica aplicada a un único elemento probatorio como una declaración testimonial basada en dichos, pierde sustento cuando no existe ratificación ni prueba que demuestro que el demandado haya expresado o relatado lo dicho por el testigo.

    Expone que al comienzo del decisorio, la Sra. Magistrada hace hincapié en el deber de la actora de probar sus dichos, pero luego genera un artilugio que es insostenible, y ante la imposibilidad de la accionante de probar el nexo causal, delega la obligación de probar su inocencia al demandado basada únicamente en los dichos de un testigo, ni siquiera sobre los propios ni sobre prueba que a lo sumo deje abierta la posibilidad o la simple sospecha de que el hecho pudo haber sucedido.

    Además algo peor ocurre cuando la judicante interpreta los dichos del Sr. Aldaz afirmando que no es normal que una victima quiera su propio daño. Bajo esta interpretación errada, sumado a la ultilización de los dichos del testigo como reales y atribuibles "contundentemente" al demandado, el a-quo funda la inversión de la carga de la prueba, como si el accionado debiese probar que forcejearon al discutir y que ella se auto-golpeó bajo instintos suicidas.

    Manifiesta que, teniendo en cuenta las interpretaciones contradictorias de la sentenciante, el elemento mal empleado para admitir la inversión de la carga probatoria, la errónea apreciación de los dichos del testigo señalado, la inexistencia de prueba que vincule al demandado con el daño denunciado, y la inaplicabilidad de la teoría de la carga dinámica de la prueba, solicita se revoque la sentencia dictada en autos.

    Finalmente se queja de las indemnizaciones otorgadas, con fundamento que las mismas superan lo peticionado por la propia actora en su demanda.

    Considera exageradas las sumas concedidas, pues no se comprende de que forma se arribó a los montos señalados ni que cálculos se han realizado. Tampoco expone a que se refiere cuando señala las condiciones personales de la reclamante o cuando utiliza la variable sexo ni que incidencia puede tener una lesión de la nariz en el ámbito laboral.

    Se agravia de la indemnización otorgada en concepto de daño psíquico y gastos de tratamiento, pues entiende que la actora no presenta secuelas incapacitantes que guarden relación causal con el hecho de autos. sino que las secuelas detectadas están relacionadas con los hechos ocurridos esa noche pero nada presume que se refiera al hecho que denuncia la actora, sino al suceso en general, la fiesta, la discusión y el daño sufrido. Tampoco se ha demostrado que la actora haya cumplido con el tratamiento recomendado por el Perito, por que lo el presente rubro debe rechazarse.

    Cuestiona los rubros daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslado, por considerarlos arbitrarios y exorbitantes.

    Impugna la suma otorgada en concepto de daño estético, pues considera que se estaría otorgando una doble indemnización ya que habría sido valorado al indemnizarse el daño físico. Asimismo agrega que al igual que con los rubros anteriores no se encuentra demostrado el nexo causal entre el daño y la ejecución de un acto realizado por el demandado, por eso solicita su rechazo.

    Solicita se revoque la sentencia dictada con costas a la actora.

    IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo del recurso deducido por el litigante, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada por un hecho ocurrido el día 25 de Diciembre de 2010, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014; art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Sabido es que para que alguien deba responder por el daño que sufra otro deben concurrir varios elementos: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el daño y el hecho; y factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, 1980, pág. 86, arts 1066, 1067, 1068, 1072, 1077, 1078, 1109, 1111, 113 y concs. del Código Civil).

    En el caso de autos y teniendo en cuenta el hecho denunciado en el escrito de demanda, la responsabilidad extracontractual derivada del mismo, se encuadra en el supuesto fáctico que aprehende el art. 1109 del Código Civil.

    Dicha norma establece que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

    Cabe agregar, que tal como fuera precisado por la sentenciante de origen, el archivo de la causa penal instruída a consecuencia del hecho lesivo objeto de autos, basado en la inexistencia de elementos probatorios suficientes para tomar declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal al demandado de autos, no impide que en sede civil se pueda apreciar su aptitud como posible generadora de una obligación de resarcir el daño al perjudicado. (esta Sala, causa N°40645, reg. def. N° 216/2010).

    V- Sentado el marco normativo en el que deberá evaluarse la cuestión litigiosa, cabe apuntar que esta Sala ha venido sosteniendo que en el campo de la responsabilidad civil en casos como el que nos convoca, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto.

    O sea; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños; cuando es negado por el demandado, su prueba incumbe al actor pues, en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria (conf. Zavala de Gonzalez, M "Resarcimiento de Daños", T. 3, Pág. 138, Ed. Hammurabi).

    En términos generales, al demandante le corresponde probar los extremos que alega como fundamento de su pretensión y, por lo tanto, los constitutivos de éste, pero sólo en el sentido de que se trata de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuesto de aplicación, en tanto el demandado debe probar los hechos que alegue como fundamento de su excepción, y en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, sólo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación le favorece, sea que la invoque o no (Devis Echandía, Hernando "Teoría General de la Prueba Judicial" Ed. Zavalía 1974, T. II, págs. 537/38 y 491/92, esta Sala, Causa N° 7562 del 19-9-91).

    Es principio sentado que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor; sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo (en tal orden SCBA, conf. Ac. 74697, sent. del 23-8-00; Ac. 90038, sent. del 24-5-06; Ac. 98448, sent. del 6-5-09, entre otros en el mismo sentido).

    VI- Sabido es que frente a las dificultades del rigor probatorio en este tipo de hecho (agresión física durante una discusión de pareja), pueden cobrar valor las presunciones, que no significa que el reclamante pueda adoptar una posición más cómoda en la contienda, pues a él le corresponde probar todos los hechos indiciarios que luego formarán-en el juez- la convicción que permita la demostración de la culpa del demandado por vía de la presunción "hominis". Es decir, aquellas que se elaboran racionalmente a partir de hechos indiciarios que por su número, gravedad y concordancia permitan formar convicción suficiente acerca del suceso controvertido, según las reglas de la sana crítica.

    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial, que la prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc, permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontaneo o intuitiva (conf. doctr. C. 97.561, sent. del 15-X-2008, C. 101.199, sent. del 17-VI-2009).

    Ahora bien, al haberse suscitado la discusión de la pareja en un lugar apartado de la vista de terceros, a la hora de sondear la mecánica del hecho y su recreación histórica, varias piezas convergen para establecer probables mecanismos de acción, más es claro que en tal faena la única prueba posible de valorar será la indiciara, ya que resulta improbable que puedan existir constancias testimoniales directas.

    En efecto, los testigos Romina Paola Carnevale (fs. 193), Leila Tatiana Sanchez (fs.195) y Julieta Gomez (fs. 196), son contestes al afirmar que estaban en una fiesta el día 25 de Diciembre de 2010, en la quinta del demandado, cuando la actora y el accionado se alejaron de la reunión para discutir, que se escuchaban gritos y que cuando la actora regresa de la discusión vuelve con el rostro ensangrentado.

    Asimismo, el testigo Nicolás Daniel Aldaz (ver fs. 217/218), también declara que estaba en la mencionada fiesta, se origina la discusión entre las partes, se apartan del resto y luego ve a la actora con sangre en la cara. Posteriormente al responder la pregunta octava, afirma que " a los días hablé con Gonzalo y me contó lo que había pasado. Dijo que discutieron, no me acuerdo porque razón, que hubo un forcejeo entre los dos y que ella se golpea la cabeza contra la pared".

    A su turno el testigo Rodrigo Javier Patania (ver fs. 220/221), declara que: "Yo estaba en la pileta y vi desde lejos que estaban discutiendo Gonzalo y Ariana...... Ellos estaban a la vuelta y no podíamos ver que estaba pasando. Esperamos hasta que Ariana sale con la nariz con sangre. Sale atrás Gonzalo enojado. Ahi los apartamos a los dos".

    Ahora bien, y sin perjuicio que los testigos no han presenciado el momento exacto en el que se produjo la lesión en la humanidad de la accionante, lo cierto es que sus testimonios resultaron concordantes y precisos, ya que dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos respecto de los que declararon.

    En tales condiciones, las declaraciones testimoniales mencionadas, y la confesión ficta del demandado, a tenor del pliego de posiciones acompañado a fs. 188 y que agrego a fs.315 (ver posiciones primera, segunda y tercera), hacen verosímil la agresión narrada por la accionante en su demanda. (art. 415 del C.P.C.C).

    En definitiva, los elementos probatorios cuya presentación era dable exigir al actor, fueron efectivamente incorporados a la causa y su valoración integral junto a la apreciación de la conducta procesal de las partes proporciona una razonable base indiciaria como para asumir al menos la verosimilitud del hecho en que se funda la demanda.

    Por todo lo antes expuesto y la normativa de los arts. 163 inc. 5°, párrafo 2°, 375 y 415 y 456 del Código Procesal, entiendo que se encuentran demostrados hechos que por su número, concordancia y gravedad permiten concluir que el evento dañoso que se denuncia en la pieza liminar del procese verifica adecuado respaldo, razón por la cual he de propiciar la confirmación de la condena dispuesta en la anterior instancia.

    VII- A continuación he de abocarme al tratamiento de los rubros indemnizatorios impugnados.

    En primer término, se impone destacar- frente a la queja del demandado en este sentido-, que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de "lo que en más o en menos resulte de la prueba" no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor a la reclamada. (SCBA "Ac. y Sent." 81476, 23/4/2003; C 102310, 27/4/2011; C 102 641, 28/9/2011; Ac. 108764, 12/9/2012, C. 110037, 11/3/2013 entre otros).

    De manera que la salvedad que remite el resultado como en el caso a "y/o la que en más de acuerdo a la prueba a rendir en autos y al criterio amplio de V.S." a fin de discernir el monto de la reparación debida, no impide al Magistrado a mensurar en mayor medida en lo que lo haya hecho el propio interesado, no violentando con ello el principio de congruencia procesal y el debido proceso legal (arts. 34 incs. 4°y 6°primer párrafo del Código Procesal).

    Hecha ésta aclaración, a fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: "Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios").

    La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91).

    Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557)

    Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).

    Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

    A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica.

    En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).

    Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes.

    En la pericia médica elaborada por el Dr. José Alexis Chuquipome Diaz a fs. 164/166, luego de efectuar el examen físico a la actora y observar los estudios realizados, el facultativo informa que la damnificada presenta: a) secuela de huesos propios de la nariz con desviación de tabique nasal hacia izquierda, lo que la incapacita en forma parcial y permanente en el 5% del valor obrero total y, b) obstrucción de fosas nasales bilateral parcial, lo que la incapacita en forma parcial y permanente en el 12% del valor obrero total, conclusiones que no fueran cuestionadas por las partes y de las cuales no encuentro razón para apartarme. (arts. 472 y 474 del C.P.C.C).

    No obstante ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.

    Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.

    La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.

    En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales de la afectada y la entidad de las lesiones sufridas, sin dejar de advertir que la magistrada de la anterior instancia ha tenido en cuenta un porcentaje menor de incapacidad al que fuera determinado por el experto, teniendo en cuenta el marco del recurso, y los parámetros tenidos en cuenta por éste Tribunal para casos análogos, considero justo confirmar la partida fijada por la judicante en concepto de daño físico (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).

    VIII- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs.117/125 la Perito Psicóloga Marina Gabriela Bagnasco, constató que la actora presenta: trastorno por estrés postraumautico crónico, que presenta relación causal y/o concausal directa con el evento de autos que le ocasiona una incapacidad del 10% de la total obrera (arts. 472, y 474 del Código Procesal).

    Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005).

    Asimismo, la perito interviniente aconsejó que la actora necesitaba realizar una psicoterapia individual con una duración de dos años con una frecuencia semanal, a un costo la sesión de cien a ciento veinte pesos.

    Al respecto, me permito señalar, que basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.

    En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).

    Bajo tales pautas y toda vez que los valores informados por la experta son sólo referenciales, entiendo que resulta equitativa la partida asignada para el presente rubro que también comprende a los gastos del tratamiento aconsejado, por lo que propongo su confirmación. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).

    IX- Ingresando en lo que respecta a la lesión estética, primeramente he de precisar- que como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte Bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categoría con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77461 del 13/XI/2002, in re "Gonzalez Gregorio c/Expreso s/Daños y Perjuicios"); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo que obedece exclusivamente a una razón practica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016).

    En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hankovits-SD-); a lo que me permito agregar, la posibilidad de reclamar por alguna repercusión patrimonial emergente del daño como ser una cirugía reparadora de la lesión ornamental.

    Sentado lo expuesto, y toda vez que el experto en la pericia médica obrante a fs. 164/166, no ha constatado la existencia de lesión estética, habiéndose expedido sobre el daño físico sufrido por la actora, que ya ha sido objeto de indemnización en el apartado VII, corresponde admitir el agravio introducido por el recurrente. En consecuencia, he de rechazar el rubro pretendido (arg. arts. 901, 1068, 1086 y concds. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 375, 384, y 474 del C.P.C.C).

    X- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).

    Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, teniendo en cuenta el marco del recurso, y los parámetros tenidos en cuenta por éste Tribunal para casos análogos, considero justo confirmar la indemnización fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).

    XI- Con relación a los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.

    Además la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.

    Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.

    En tales condiciones, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable confirmar la suma fijada para éste rubro (art. 165 párraf. 2° del C.P.C.C.).

    Como natural desenlace de lo expuesto y con la modificación propuesta en el apartado IX, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 272/280, modificándola en cuanto admite la indemnización por daño estético, el cual se desestima. Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada que mantiene la calidad de vencida. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la sentencia de fs. 272/280 debe confirmarse en lo sustancial que decide.

    2°) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la parte demandada.

    POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 272/280, modificándola en cuanto admite la indemnización por daño estético, el cual se desestima. Impónense las costas de ambas instancias a la demandada que mantiene la calidad de vencida. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese. Encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

     

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