This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:56:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Alimentos Provisorios Naturaleza Juridica Exigibilidad Efecto Retroactivo Nuevo Codigo Civil Y Comercial De La Nacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos. Alimentos provisorios. Naturaleza jurídica. Exigibilidad. Efecto retroactivo. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación   Se modifica la resolución apelada y se dispone que los alimentos provisorios establecidos en autos se debían desde que fueron solicitados por la parte actora y no a partir de la notificación al demandado de la decisión que los fijó. Es que una vez fijada la cuota provisoria, la resolución que así lo dispone tiene efectos retroactivos al momento en que estos fueron solicitados, el que podrá coincidir o no con la demanda, conforme las facultades reconocidas al juez para decretarlos desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, conforme lo prevé el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación.     En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 27 de Diciembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: “F. C. A. C/ Z. N. F. A. S/ ALIMENTOS ( LEGAJO 250 ACTORA)”, Causa Nº LEG-35677-2017, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Familia nro. 2 Departamental a fs. 19/20 resolvió hacer lugar a la impugnación planteada, debiendo la actora practicar nueva operación, conforme a las pautas establecidas. Impuso las costas a la Sra. F. y difirió la regulación de honorarios - 2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 33/34vta. la Sra. F. interponiendo recurso de revocatoria con apelación. Rechazado el primero, fue concedido el segundo en relación a fs. 37 y se fundó con el memorial de fs. 38/39vta., replicado a fs. 44/46.- 3) A fs. 54/vta., se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Las quejas La recurrente se agravia de la resolución apelada pues considera que la exigibilidad de los alimentos como medio de vida no deben depender de una notificación meramente procesal sino que rigen desde el momento a partir del cual se reclaman.- Entiende que no se contempla la esencia que los alimentos provisorios presentan dado que los mismos están destinados a regir desde que se los solicita hasta el momento de la sentencia.- Por ello, solicita se haga lugar a la liquidación de la cuota provisoria en su totalidad desde la interposición del reclamo.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse en honor a la brevedad.- III.- La solución desde la óptica del suscripto En primer lugar resulta necesario recordar que esta Sala tiene dicho que "la liquidación es la operación numérica que tiene por objeto determinar las sumas debidas con sujeción a las bases indicadas en la sentencia de mérito.- Asimismo el art. 501 del ritual dispone expresamente que para practicar la liquidación se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.- Conceptualizaciones que comparto en un todo, pues -como bien se ha señalado- la liquidación tiene por objeto determinar las sumas con sujeción a las bases señaladas por la sentencia (MORELLO, Augusto Mario; SOSA, Gualberto Lucas; BERIZONCE, Roberto Omar. Códigos ... T VI A, pág. 119) y no pueden -claro está- apartarse de lo dispuesto en ella" (Causas nros. 39.910, R.S. 19/00; 37.432, R.S. 768/05; Prev 53884, R.S. 70/2013; 43.806, R.S: 48/2017; entre muchas otras).- En autos, conforme lo que fuera agregado en este legajo formado en los términos del art. 250 del CPCC, surge que la parte actora, Sra. F., presentó una liquidación de los alimentos provisorios adeudados calculados desde el día 22 de junio de 2017 (fs. 2/3).- Dicho cálculo fue impugnado por el demandado Sr. Z. que, entre otras cosas, cuestionó la fecha a partir de la cual se han fijado los alimentos provisorios adeudados, considerando que deben calcularse desde que el mismo fuera notificado de su obligación, o sea desde el día 29 de diciembre de 2017, por lo que no corresponde su cálculo desde junio de ese año (fs. 6/10vta.).- Dicha impugnación fue contestada por la parte actora (fs. 12/15), alegando que la retroactividad de la liquidación practicada se funda en el art. 548 del CCyCN por lo que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, es decir junio de 2017.- Así es como la Sra. Juez de grado resuelve al respecto en la resolución de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 19/20), estableciendo que los alimentos provisorios rigen a partir de la notificación al demandado de la resolución que los fija pues el efecto retroactivo sólo se halla previsto para el supuesto del art. 641 del CPCC, es decir una vez dictada la sentencia.- Veamos.- Ya hemos dicho antes de ahora y en esta misma causa que "los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final (cfr. "Código Civil... Comentado", Lorenzetti, Tomo III, pág. 426)." (esta Sala en causa 75.582, R.S. 21/2017; entre muchas otras).- El art. 544 del CCyCN establece que desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.- Es decir que, una vez fijada la cuota provisoria, la resolución que así lo disponga tendrá efectos retroactivos al momento en que éstos fueron solicitados, el que podrá coincidir o no con la demanda ("Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial", Tomo II, Ed. Thomson Reuters-La Ley, 2017, pág. 1796).- En este entendimiento, considero que los alimentos provisorios fijados en autos deberán ser abonados desde la fecha en que fueron solicitados por la actora (junio 2017), debiendo hacerse lugar al recurso interpuesto y modificarse la resolución apelada en este aspecto.- IV.- La Conclusión Si mi propuesta es compartida se deberá hacer lugar al recurso interpuesto y modificar la resolución apelada en cuanto a que los alimentos provisorios establecidos en autos rigen desde que fueron solicitados por la parte actora (junio 2017); con costas al demandado en su carácter de vencido y alimentante (art. 68 del CPCC).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA NEGATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Jordá, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE HACE LUGAR al recurso interpuesto y SE MODIFICA la resolución apelada en cuanto a que los alimentos provisorios establecidos en autos rigen desde que fueron solicitados por la parte actora (junio 2017).- Con costas de Alzada al demandado en su carácter de vencido y alimentante (art. 68 del CPCC).- REGÍSTRESE. REMÍTASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-   Dr. JOSÉ LUIS GALLO Juez Dr. ROBERTO CAMILO JORDÁ Juez Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón     Correlaciones: M., C. C. c/ I., A. s/art. 250 CPC - incidente familia - Cám. Nac. Civ. - SALA A - 12/06/2017 - Cita digital: IUSJU033081E G, R. A. C/ G., S. Y OT. S/ ALIMENTOS - Trib. Colegiado Fam. Nº 7 Rosario - 05/07/2016 - Cita digital: IUSJU016307E    041760E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:52:29 Post date GMT: 2021-03-23 19:52:29 Post modified date: 2021-03-23 19:52:29 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:52:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com