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Alimentos Entre Conyuges Acuerdo De Alimentos Cese De La Cuota AlimentariaJURISPRUDENCIA Alimentos entre cónyuges. Acuerdo de alimentos. Cese de la cuota alimentaria
Se revoca la sentencia apelada y se fija el monto de la cuota alimentaria en favor de la excónyuge en el 10% de lo que percibía su exesposo, al interpretarse que los alimentos pactados entre ellos tenían un fin asistencial, que no se había alterado la situación económica de la alimentada al tiempo de celebrar el acuerdo, pero sí la capacidad económica del alimentante, y que por aplicación del principio de buena fe el acuerdo cesaría cuando el accionado dejara de percibir haberes, pero no si cambiaban las condiciones de su contratación.
En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de julio de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "U. M. A. C/ G. B A. S/ SEPARACION PERSONAL (ART. 202 C.C.)" (causa: 119923), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs. 521/524vta.?. 2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: I. El Sr. Juez de la instancia previa dispuso el cese de la cuota alimentaria a cargo de M. A. U. en favor de B A. G. acordado a fs. 204 a partir del dictado de la presente (08-11-2018), sin perjuicio de las cuotas percibidas, con costas a la alimentada vencida en la incidencia (fs. 521/524vta.). Fundamentó la decisión en que es una obligación convencional y no legal por lo que es de aplicación el código de Vélez (el del momento de la constitución de la obligación), por lo que procede modificar la cuota alimentaria pactada si varían las condiciones económicas de alimentante o alimentado, y que del análisis la prueba producida se infiere un alto nivel económico de la alimentada, que si bien el mismo no dista del existente al celebrar el acuerdo, la obligación entre cónyuges no subsiste si el alimentado se encuentra en condiciones de procurarse los medios para su subsistencia conforme la doctrina del art. 209 del Código Civil. II. Contra esa forma de decidir interpone recurso de apelación la Sra. G., B. A., que concedido arriba a esta instancia con los fundamentos esgrimidos a fs.532/536, que merecieran contestación por la parte contraria a fs. 540/543 vta. Sostiene que resulta contradictoria la sentencia y errada la aplicación del derecho; que la decisión padece de errores argumentales, de valoración de las pruebas y de aplicación de la jurisprudencia que cita. Se agravia asimismo de la imposición de las costas. III. Antecedentes III.1. La cuota alimentaria vigente es producto de acuerdo de reducción de la original (del 50% de sus ingresos como jubilado del ANSES y cualquier otro que pudiera tener con exclusión de la actividad docente) al 25% de los haberes que percibiría el Dr. U. como miembro del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. El alimentante solicitó la extinción de la obligación alimentaria señalando que a) lo pactado fue sobre los haberes como miembro del Consejo de la Magistratura, y ahora tenía un contrato como asesor, relación temporaria y accidental que no es alcanzada por el convenio; b) subsidiariamente que varió la situación económica tenida en cuenta al acordar la cuota, por no poseer ingresos estables y porque la Sra. G. no tiene necesidad económica de la cuota (su estado patrimonial se ha incrementado notoriamente desde el acuerdo, posee propiedades y realiza viajes de placer al exterior); c) por aplicación del art. 434 CCC, ya que a su entender ha cesado la causa que motivo la obligación alimentaria ya que el nuevo código prevé alimentos entre ex cónyuges en los supuestos a y b del 434 CCC y ninguno de ellos atrapa a la situación de la alimentada (fs. 308). Al contestar la alimentada se opuso al cese, considerando que a) sigue percibiendo ingresos del Consejo (no son accidentales y temporarios), la finalización de su mandato como Miembro no implica el cese de la obligación alimentaria; b) la naturaleza convencional del acuerdo hace que no dependa de los ingresos de las partes; c) no han mutado las circunstancias tenidas en cuanta al acordar la cuota (tenía los mismos inmuebles), d) no se aplica el CCC. Alega que la cuota alimentaria es su ingreso principal. IV. Analisis de lo agravios IV.1. Tal como lo destaca el sentenciante de origen (fs. 521, considerando I.a), a fs. 204, en fecha 9 de noviembre de 2010, las partes de común acuerdo deciden fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de B A. G., el equivalente al 25% del total de los haberes que perciba el Sr. M. U., previo descuentos de ley, con excepción de lo que percibe por horas cátedras en cualquier establecimiento educativo. Dicho acuerdo -que fuera homologado a fs. 205- fue obtenido en el contexto de un divorcio por presentación conjunta, en los términos del derogado art. 214 inc. 2 del Código Civil (ver sentencia a fs. 37 y vta. del 23/3/2005). En lo que respecta a la obligación alimentaria entre cónyuges, el C.C.C. contiene modificaciones de importancia, que tienen su origen en la supresión del divorcio con causa en la culpabilidad de alguno de los cónyuges, ya que sólo interesa la voluntad de divorciarse de uno de los cónyuges (art. 437, C.C.C) y en la limitación de los alimentos posteriores al divorcio a situaciones de enfermedad grave preexistente que impide autosustentarse, o a la ausencia de recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos (arts. 432 y 434, C.C.C.), lo que limita notablemente el deber de asistencia que establecían los arts. 207 (deber alimentario en cabeza del cónyuge que no hubiera dado causa a la separación), 208 (deber alimentario a favor del cónyuge enfermo) y 209 del Código Civil (alimentos de subsistencia). Si el contexto normativo en el que fue pactada la pensión alimentaria cuyo cese se peticiona es sustancialmente diferente al que rige en la actualidad, ello resulta suficiente para revisar lo pactado. Por ello no comparto lo decidido en la instancia de origen en orden a que siendo la obligación alimentaria fruto de una convención de las partes -homologada judicialmente-, se debe analizar sólo desde el Código Civil y la operatividad de las causales de cese en el art. 210 del mismo código, sino que en orden a su disminución, aumento o cese entra en juego la normativa del C.C.C. No considero que -tal como lo han planteado otros tribunales (v.gr. Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, La Plata, 123.163, 26/3/2019, RSD. 58/2019)- que el sólo cambio del régimen normativo sea suficiente para decretar su cese. El convenio de alimentos celebrado durante la aplicación del Código Civil, no se extingue por la sola entrada en vigencia del C.C.C. Continuará siendo válido, aún cuando se entendiera aplicable el nuevo código, más allá de ser susceptible de ser modificado, teniendo en cuenta la nueva normativa y las demás circunstancias de hecho aplicables y que hacen a la situación económica del alimentante y alimentado. Estimo que -frente a tal cambio en las reglas de juego- debe tenerse en cuenta los roles que cada cónyuge ha tenido durante la vida en común y las demás pautas que contiene el art. 442 del C.C.C. para fijar la compensación económica; o -al menos- analizar el planteo que pueda realizar la alimentada a tenor del art. 434 incs. a y b, C.C.C. En consecuencia, el pacto de alimentos realizado durante la vigencia del Código Civil es insuficiente para justificar su mantenimiento "sine die" (como sostiene la alimentada), máxime si ha transcurrido ya algún tiempo desde la interrupción de la convivencia, para lo cual habrá que analizar si el cónyuge está en condiciones de obtener un ingreso, si tiene hijos a cargo y/o si percibe alguna renta de bienes gananciales (conf. Grondona, Paula, "Alimentos", t. I, págs. 190/203, Dir. Kemelmajer de Carlucci y Molina de J., Mariel F., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014). El compromiso que las partes asumieron debe ser analizado en el contexto de la normativa vigente, no siendo irrazonable pensar que frente a las condiciones normativas actuales su contenido hubiera sido diferente. No debe perderse de vista que la regla general del nuevo régimen (C.C.C.), es la inexistencia de obligaciones alimentarias entre los cónyuges luego del divorcio, fuera de los casos de excepción del art. 434 y del convenio de partes; y que aunque el medio utilizado para su determinación haya sido un acuerdo, la fuente es asistencial, máxime cuando el convenio fue sometido a homologación judicial y no se puede apartar del régimen legal. IV.2. En relación al derecho a percibir alimentos acordados en ocasión de tramitar el divorcio bajo el régimen del Código Civil -habitualmente en el contexto de divorcios por presentación conjunta como lo es en el caso de autos- hay quienes sostienen que el convenio continúa siendo operativo a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, pues prevalece la naturaleza convencional del acuerdo entre ex cónyuges que ha sido fruto del pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, por lo que no resulta aplicable el art. 434, C.C.C. (Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala II, Mar del Plata, causa 164.550, RSD. 126/2018, del 24/5/2018, voto del Dr. Lostaunau en minoría, quien cita lo resuelto por la Sala I, causa 136.826, sentencia del 30/11/2017, RSD. 255, 855). En ese sentido Eduardo Zannoni señala que cuando el derecho a percibir alimentos se acordó en ocasión de tramitar el divorcio -habitualmente en el contexto de los divorcios por presentación conjunta-, el convenio continúa siendo operante a partir de la vigencia del nuevo C.C.C., por cuanto guarda coherencia con el art. 432 que remite a la convención de las partes. Es decir, el convenio de alimentos celebrado durante la vigencia del derecho anterior continuará siendo plenamente aplicable después, siendo un derecho adquirido, pasado en autoridad de cosa juzgada, al que no puede aplicarse la nueva ley retroactivamente (Zannoni Eduardo A., "Alimentos debidos entre ex cónyuges", en L.L. 2016-F, 626). Empero, aún tomando esta postura, si cambian las circunstancias fácticas cabe modificar su quantum o disponer su cese (Juz. Nac. Civil N° 92, "M.L., N.E. c/D.B.E.A. s/Alimentos", sentencia del 14/9/2015, El Dial AA923E, LL ON LINE AR/JUR/34186/2015), en cuyo caso cabe tomar la nueva normativa (y no limitarse a los arts. 209, 210 y 218 del derogado Código Civil que aludían a supuestos de cese de la obligación alimentaria). En la postura opuesta se enrolan quienes consideran que la obligación alimentaria no devengada es una situación jurídica no consumada, y que si son consecuencia de la extinción de la relación matrimonial, su causa fuente se actualiza mes a mes, y por ello se le aplica el nuevo C.C.C. a partir de su entrada en vigencia. En base a ello y sobre la base que los alimentos al ex cónyuge son excepcionales en el nuevo régimen, al aplicarlo cesa la cuota, a menos que la situación de hecho del alimentado encuadre en los supuestos del art. 434 del C.C.C., esto es alimentos en favor del ex cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse (inc. a) y la ausencia de recursos suficiente ni posibilidad de procurárselos -supuesto contemplado por el art. 209, Código Civil-, por el número de años que duró el matrimonio (inc. b). Por ende, si el alimentado cuenta con ingresos propios suficientes para sustentarse o posibilidad razonable de procurárselos cesará la cuota, lo mismo es en los supuestos del art. 544, C.C.C. (muerte del alimentante o alimentado, causal de indignidad, o cuando desaparecen los presupuestos de la obligación). Esta es la posición de Kemelmajer de Carlucci, Lloveras, Faraoni, Pelegrini ("Disolución del matrimonio y proceso de divorcio", en "Tratado de Derecho de Familia", t. V-A, pág. 349, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014), y de la Sala II de esta Cámara, causa 123.163, del 26/3/2019, "D.C., F.C.C. c/B., C.C. s/Incidente de alimentos". Además se enrolan en esta postura: Cám. Civ. y Com. Sala II, Mar del Plata, por mayoría, causa 164.550, 24/5/2018, RSD. 126/2018, "S.S.R. c/R.E.S. s/Incidente de alimentos"; CNCiv., Sala I, "ML,NE c/ D.B.,E.A. s/alimentos" LL2016-C, 461, con nota a favor de Aída Kelmelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Mariel F. Molina de Juan, "La obligación alimentaria del cónyuge inocente y el derecho transitorio", Y nota en contra del Dr. Mazzinghi, Gabriel M., "La inocencia y una disvaliosa interpretación". A mayor abundamiento y en favor de esta postura, se ha dicho que los alimentos no devengados no configuran situaciones consolidadas, lo que explica que la nueva ley pueda modificar o dejar sin efecto ese derecho alimentario para el futuro, no obstante estar reconocido en una sentencia, sin que ello implique afectar la mentada garantía constitucional de la propiedad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa, Loveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia, Actualización doctrinaria y jurisprudencial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, T. V-A, p. 349). IV.3. Sentado lo anterior, se impone destacar que el art. 432, C.C.C. establece que la prestación alimentaria con posterioridad al divorcio sólo es debida en los supuestos previstos por dicho Código o por convención de las partes; y se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. Ahora bien, para que resulte admisible el reclamo alimentario en los supuestos previstos en el C.C.C., el art. 434 prescribe que deben darse las siguientes circunstancias: a) enfermedad grave preexistente al divorcio que le impida al solicitante autosustentarse; b) carencia de recursos propios suficientes e imposibilidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del art. 441. Esta obligación legal encuentra fundamento en el deber de solidaridad que subsiste en cabeza de quienes fueron cónyuges, tratándose de un régimen de excepción, donde la ley tutela al más débil y necesitado (conf. Cám. Civ. y Com. Sala I, Mar del Plata, causa 164.550, cit.; Cám. Civ. y Com. 1ra., Sala I, San Nicolás. causas 12.789, del 29/12/2016, Juba B861378; 15.021, del 27/9/2016, Juba B861255). Para su estimación deben tenerse en cuenta las pautas del art. 433 incs. b), c) y e) por remisión del art. 434 inc. b), esto es: a) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; b) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos; y c) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar. Dichos alimentos cesan si: a) desaparece la causa que los motivó; b) si el beneficiario contrae nuevas nupcias o vive en unión convivencial, o c) si el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad (art. 434, anteúltimo párrafo, C.C.C.). Sin perjuicio de ello, si en el convenio regulador se hubieren pactado alimentos, rigen las pautas allí convenidas (art. 434 in fine, C.C.C.), por lo que las previsiones del art. 434 incs. a) y b) del C.C.C. sólo rigen para el caso en que no exista convenio de partes, por lo que revisten el carácter de supletorias. IV.4. En el caso de autos, las partes se limitaron a pactar una cuota alimentaria sin efectuar ninguna otra especificación. Frente a la ausencia de los motivos de la cuota y frente a los planteos de las partes -el actor solicita el cese por haber variado las circunstancias que cimentaron el acuerdo, la demandada se opone por esgrimir que las mismas no han variado, agregando que el convenio no se puede modificar-, considero que no es razonable tratar al pacto como un mero contrato civil regulado de modo exclusivo por las normas que rigen esos negocios jurídicos. En primer lugar, una ley que rige la relación de las partes, pues se trata de alimentos entre quienes han sido cónyuges, por lo que su origen tiene una fuente legal, lo cual no puede ser soslayado. En segundo término, dicho convenio opera en el marco de los efectos del divorcio, razón por la cual la relación jurídica que en él se establece no queda desvinculada sin más de las normas que regulan el divorcio. En virtud de lo expresado, no pudiendo deducirse cuál ha sido la verdadera voluntad de las partes, no queda otra alternativa que para todo aquello que no hubiere sido previsto en el acuerdo, rija en lo pertinente el régimen legal relativo a los alimentos con posterioridad al divorcio (arts. 434 y 440, C.C.C.), debiendo aplicarse las directivas que la ley impone relacionadas a la cesación, aumento o modificación de la cuota pactada. Es que la cuota de alimentos es eminentemente circunstancial y variable, por lo que a su respecto no existe convenio ni resolución judicial definitiva. De todos los elementos probatorios aportados a los presentes obrados, no se visualiza que se haya acreditado que la Sra. G. tuviera recursos suficientes, más allá de la titularidad de los inmuebles y viajes descriptos en la sentencia (arts. 209 y 218, Código Civil). Lo cierto es que en el caso de autos la misma empleadora -Consejo de Magistratura- ha seguido abonando dinero desde el acuerdo hasta la sentencia al Dr. U. en forma permanente. Más allá que al momento de resolver el Dr. era contratado y no Miembro del Consejo, estos ingresos tienen la misma naturaleza remunerativa, pues el mandato como Miembro tampoco es una remuneración como "empleado" en planta permanente. Interpretando de buena fe el acuerdo, no cesa la cuota pactada cuando deje de percibir ingresos del Consejo de la Magistratura, sino cuando deje de recibir haberes. Esta última tesitura implicaría que los acuerdos de alimentos fijados en un porcentaje de los haberes cesaran cada vez que el alimentante cambia de empleador, generando infinitas incidencias. Por ende no corresponde el cese porque haya finalizado el mandato como Consejero. V. En atención al rechazo de ése argumento del alimentante, pasaremos a tratar el cese solicitado subsidiariamente por disminución de la capacidad económica del alimentante y del aumento de la capacidad de la alimentada. Cabe aclarar que aún de darse estas condiciones en principio no implica el cese de la cuota, sino la modificación de la misma, salvo que los ingresos del alimentante sean iguales o inferiores a los de la alimentada. Para determinar esto es necesario valorar la capacidad económica de las partes y si se han modificado las condiciones del momento del acuerdo. Capacidad económica del Dr. U.: finalizó su mandato en Consejo de la Magistratura - Poder Judicial de la Nación el 17/11/2014 (fs. 301/304, 257, 423 y 425) y luego fue contratado para distintas vocalías con remuneración equivalente a secretario letrado del Poder Judicial de la Nación y a la fecha del informe (11/16) estaba contratado (vigente del 1/1/16 hasta el 17/11/18), con una remuneración de $129.294,48 en septiembre y agosto de 2015; $193.941,72 en julio de 2015,$117.540,45 en junio 2015; $138.911,41 en mayo de 2015. A fs. 432 surge que revestía dos cargos de profesor titular en la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales, por los cuales al momento del informe su sueldo alcanzaba a $30.799,4. Luego a fs. 455 (5/4/17) se informa que el Sr. U. ya no posee esos cargos. Capacidad económica de la Sra. G.: posee dos departamentos uno en CABA y otro en La Plata, además del que utiliza como vivienda. Uno es alquilado y el otro podría serlo (fs. 500) estimándose su valor locativo a la fecha de la pericia (10/5/18) en $12.500 y $ 6.500 respectivamente. El inmueble de La Plata donde vive si lo alquilara podría obtener $18.000. Estos inmuebles ya estaban en cabeza de la Sra. G. al tiempo del acuerdo vigente (fs. 198/200 y fs. 204). Si bien de los dichos de la alimentada surge que presta (fs. 505) un departamento que podría alquilar, lo cual supone falta de necesidad de los alimentos, ya establecimos que ello solo no basta para el cese. De los elementos de prueba reseñados surge que no se alteró la situación económica de la alimentada al tiempo de celebrar el acuerdo (fs. 198 vta. y 204), pero si disminuyó la capacidad económica del alimentante. Aún cuando no esta probado en forma directa cuanto ganaba al momento del acuerdo, ni ahora, se presume que el cargo de Miembro del Consejo posee una remuneración superior a la de asesor en una Vocalía. Asimismo ya no tiene el ingreso como docente la UNLP. Por lo expuesto no surge que los ingresos de la Sra. G. sean iguales o superiores a los del Dr. U., por lo que cabe rechazar el cese de la cuota. VI. Sin embargo, interpretando flexiblemente este último agravio (y por el principio de utilidad de la jurisdicción y tutela efectiva de los derechos de familia conforme 706 CCC) abordaremos la posibilidad de disminuir la cuota alimentaria. Para ello es momento de ingresar al agravio relativo a la naturaleza jurídica del convenio de alimentos celebrado entre las partes a fs. 204. El apelante relativo a la imposibilidad de modificar la cuota pactada por ser de naturaleza convencional. La prestación en análisis tuvo su origen en el acuerdo alcanzado como reserva alimentaria a fs. 13 y 25, luego homologado en el contexto de un divorcio por presentación conjunta en los términos del derogado art.214 inc. 2 del Cgo. Civil (ver sentencia de fs. 37 y vta. del 23/3/2005). La propia apelante quien en diferentes presentaciones se refirió a ellos como "sumas correspondientes a la obligación alimentaria" (fs. 130,134, 196). Incluso en el acta de la audiencia de fs. 204, los comparecientes arriban a un acuerdo en "concepto de alimentos definitivos (reserva alimentaria a favor de la cónyuge)", que recibiera formal homologación a fs. 205. En esa línea es una obligación alimentaria derivada del divorcio, y siendo esa la fuente, no puede entenderse que de su naturaleza convencional, derive la percepción y cuantía de la cuota sin limitación de tiempo y sin condicionamiento respecto de variaciones en la situación económica del alimentante y/o de la alimentada como pretende la apelante. Los argumentos esbozados por la recurrente de que la cuota alimentaria no tiene limitación de tiempo y tampoco condicionamientos, que la convertirían en una renta vitalicia no resisten ningún análisis. Si bien el contrato de alimentos y el de renta vitalicia (art. 2510 C.C.C.) son contratos aleatorios, y por lo tanto la incertidumbre afecta su cuantía y/o existencia de la prestación a cargo de las partes, en el supuesto de autos no se trata de una renta vitalicia. No hay duda que como consecuencia de que la fuente obligacional fue el matrimonio entre las partes, no puede desvirtuarse la naturaleza alimentaria de la cuota y su naturaleza de obligación legal, siendo lo convenido la modalidad y quantum. Es que la facultad de convenirlos no tiene como consecuencia otorgar fuente contractual a los alimentos, sino promover una pacífica regularización de la desunión matrimonial. Debe distinguirse el medio utilizado del contenido de la prestación, y aunque el medio haya sido una convención la fuente de la obligación es legal de contenido asistencial y, por lo tanto, el convenio no implica un apartamiento del régimen legal de los alimentos (Cfe Bossert, Gustavo “Régimen Jurídico de los Alimentos” Edit. Astrea, Bs As, 2006, p. 136). En el mismo sentido en las XVIII Jornadas Nacional de Derecho Civil (Buenos Aires, 2001) se estableció que no obstante el carácter convencional de la prestación alimentaria, entre los ex cónyuges procederá su disminución, aumento o cese a petición de las partes. En consecuencia, la posibilidad de aumento, disminución y/o cesación de los alimentos convenidos queda sujeta al régimen de los alimentos entre cónyuges (Solari, Néstor "Naturaleza jurídica del convenio de alimentos en el divorcio consensual", La Ley 1996-B,993; Mizrahi, Mauricio, "El régimen...", La Ley 1997-D, 1163, AR/DOC/16834/2001; Grosman, Cecilia, "Tendencias actuales en el derecho alimentario de los cónyuges divorciados", La Ley 1982-A, 750, e.o.). Ello así, la circunstancia invocada por la apelante de no haberse consignado en el acuerdo limitación de tiempo alguno, no resulta motivo para que la obligación sea vitalicia e irrevisable. Como consecuencia -siendo revisable el monto de la cuota-, atendiendo a los ingresos del alimentante y el alimentado -que se han detallado más arriba-, la edad de la Sra. G. (76 años) -lo cual implica nuevas necesidades de cuidado de su salud- y que nunca realizó tareas remuneradas siendo poco probable que puede insertarse en el mercado laboral, considero razonable disminuir la cuota alimentaria al 10% de lo que percibe del Consejo de la Magistratura, u cualquier otro ingreso en relación de dependencia que lo sustituya. VII. Las costas deben ser readecuadas (art. 274 C.P.C.C.) bien el principio rector en la materia alimentaria y rige el principio general de la derrota (art. 68 CPCC). Mas aún cuando se trata de un incidente (art. 69 C.P.C.C.), por lo que ambas instancias deben aplicarse al alimentante vencido. Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la NEGATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, revocar la sentencia de fs. 521/524 vta. y fijar el monto de la cuota alimentaria en favor de la Sra. G. en el 10% de lo que percibe el Dr. U. del Consejo de la Magistratura, o cualquier otro ingreso en relación de dependencia que lo sustituya, confirmándola en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio. Costas de ambas instancias a la alimentante-incidentista en su condición de vencida (arts. 68, 69 C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo: que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, se revoca la sentencia de fs. 521/524 vta. y se fija el monto de la cuota alimentaria en favor de la Sra. G. en el 10% de lo que percibe el Dr. U. del Consejo de la Magistratura, o cualquier otro ingreso en relación de dependencia que lo sustituya, confirmándolo en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio. Costas de ambas instancias a la alimentante vencida (art. 68 y 69 C.P.C.C.). REG. NOT y DEV. 043650E |
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