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Alimentos Entre Parientes Hermanos Menor De Edad Subsidiariedad Responsabilidad Parental Cuidado Del HijoJURISPRUDENCIA
Villa Constitución, 28 de mayo de 2019 Autos y vistos: El recurso de revocatoria interpuesto por la demandada a fs. 116/120 de autos “B., C. L. c/ B., S. s/ Alimentos”, CUIJ Nº 21-23876218-6 (Expte. N° 12/19), contra el auto N° 162 de fecha de fecha 20 de febrero de 2019, en relación con la prestación alimentaria provisoria establecida en favor de su hermano C. L. B.. La demandada fundamentó el recurso interpuesto en considerar inexistente el estado de necesidad. Expresó que, en el último acuerdo de voluntades entre la administradora provisoria de la sucesión y la madre del menor se convino, para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, un pago mensual de $ 40.000.- (pesos cuarenta mil), de los cuales se entregaron en el mes de diciembre cuatro cheques correspondientes a los meses de enero y febrero y en fecha 06 de marzo de 2019, se le entregaron sendos valores para cubrir el importe acordado. Manifestó que desde la apertura de la sucesión el menor percibe utilidades de la empresa. Dijo que el menor tuvo los medios propios para su alimentación, recreación y cuidado. Con respecto al carácter subsidiario y sucesivo de la obligación de la hermana, comentó que en la demanda se omite mencionar que la eventual obligación alimentaria de su mandante es subsidiaria y sucesiva. Planteó la improcedencia de esta vía procesal y que la cuota provisoria fijada es excesiva, lo que se desprende que el menor ha percibido y percibe utilidades de la empresa Metalúrgica Sanic. A fs. 154/159 la actora contestó traslado. Manifestó que durante el año 2014 se iniciaron los siguientes expedientes: “A., A. c/ B., F. s/ Tenencia”, Expte. N° 40/2014 por ante este Juzgado de Familia, en el que se dictó la resolución N° 2414 de fecha 13/03/2014 -obrante a fs. 19 y 20- de los autos caratulados “A., A. c/ B., F. s/ Alimentos”, Expte. N° 39/2014, iniciados a tales fines por ante este Juzgado y posteriormente ante el incumplimiento de pago de la cuota provisoria se inician los autos caratulados: “A., A. c/ B., F. s/ Cobro de Pesos”, Expte. N° 619/2015. Reiteró el fundamento de esta demanda de alimentos deviene principalmente en la inseguridad mensual de contar en tiempo y forma con un sustento económico acorde a la situación de las partes. Si bien las partes ofrecieron prueba, consintieron que se resuelva el recurso sin proveerlas. A fs. 161/162 se expidió la Sra. Asesora de Menores. Manifestó que, ante el fallecimiento del padre de C., la titularidad de la responsabilidad parental ha quedado exclusivamente a cargo de su madre A. A. No obstante, A. A. tiene el cuidado personal de su hijo y afronta la manutención -según constancias de autos- con sus únicos ingresos. En esa inteligencia, A. A. cumple -también- adecuadamente el deber alimentario con el cuidado y la atención personal de su hijo, a los que el art. 660 CCCN otorga valor económico y declara que constituyen un aporte a su manutención. Por otra parte, esta Asesoría informa la situación preexistente al reclamo; pues, la cuota alimentaria era afrontada por el progenitor de C. L. B.. En ese sentido debe favorecerse a los alimentados, y por ello los parientes, preferentemente los más próximos en grado, deben proporcionárselos. El art. 537 inc. b) refiere a los hermanos bilaterales y unilaterales, aplicable al caso. Así las cosas, S. B. es el pariente en el grado más próximo llamada a asistir provisoriamente el requerimiento alimentario, que como tal es urgente y necesario. 1. Análisis sobre la admisibilidad. El artículo 345 del CPCCSF establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de tres días. Según constancias de autos, no obra agregada cédula de notificación del primer decreto de trámite ni del auto de alimentos provisionales; a todo evento, la actora, al contestar el traslado corrido, no planteó la extemporaneidad ni procede que me expida al respecto. Por lo demás, el recurso luce razonablemente fundado (en caso contrario, hubiese procedido su rechazo sin más trámite, conforme art. 345 in fine, CPCC). Cumplida la intervención del Ministerio Público, los presentes han quedado en estado de resolver. Se aclara que las partes, si bien ofrecieron prueba al recurrir y contestar, han solicitado que se resuelva sin producirla. En consecuencia, corresponde que me expida sobre el recurso interpuesto. 2. Análisis sobre la procedencia. A fin de delimitar la materia de este litigio incidental, aclaro en qué etapa del proceso estamos: al inicio; y de qué tipo de prestación alimentaria nos ocupamos: provisoria. El art. 544 del Código Civil establece que el juez puede fijar, desde el inicio del proceso o durante su transcurso, alimentos provisionales. La norma procesal local establece, en su art. 531, 2° párrafo, una facultad similar, sujeta al prudente arbitrio judicial y las circunstancias especiales del caso, siempre con carácter provisorio y que regirá hasta la sentencia. Eso ha ocurrido en autos, mediante el auto atacado. 2.1. Tal como se dijo en la resolución criticada, los alimentos provisionales están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora las necesidades del alimentado, ya que la duración del proceso -por breve que sea-, puede privarlo de los rubros esenciales a su vida. Su fin es atender las necesidades imprescindibles e impostergables del acreedor alimentario durante el trámite del proceso. 2.2. No se trata de adelantar criterio sobre la pretensión de fondo ni hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio. Incurrir en tal error sería, entre otros defectos, una imprudencia, por el riesgo de prejuzgar que cualquiera de esas opiniones implicaría. 2.2.1. La determinación de la prestación provisional depende de una valoración de verosimilitud, a partir de los elementos de juicio incorporados al expediente al momento en que son fijados. Como el proceso está recién iniciado y no se ha producido la totalidad de la prueba ofrecida ni ha terminado el debate, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado a autos. Dicho análisis no puede -ni debe- ser profundo por el riesgo de incurrir en prejuzgamiento que ello implica. 2.3. Entiendo que el contenido de la pretensión recursiva da por ciertas afirmaciones o formula planteos (básicamente, relacionados con ciertos requisitos propios para que sea procedente materializar la obligación alimentaria entre parientes) que requieren ser acreditados con contundencia. 3. Al respecto de la obligación alimentaria entre parientes haré un breve análisis, con el cuidado -se reitera- de no caer en prejuzgamiento que una resolución de este tipo debe guardar. Por ello, sólo realizaré un breve encuadre a fin de explicar por qué procede fijar la cuota provisoria en el caso. 3.1. En primer lugar, dejo aclarado lo siguiente: C. B. tiene 14 años. Es decir, es persona menor de edad. Por lo tanto, su estado de necesidad no necesita ser acreditado; tampoco, la imposibilidad de proveerse el sustento por sí mismo. Distinta es la situación respecto del contenido y extensión, es decir, los rubros que componen la cuantía de los rubros alimentarios del adolescente. Esos ítems sí deberán ser acreditados puntualmente por la actora. 3.2. Otra aclaración necesaria: cualquier suma de dinero que C. pueda percibir en otros procesos o por otras razones, no tienen influencia alguna en este juicio. Al menos, en esta etapa. En ese sentido, cabe recordar que la obligación de alimentos no puede ser compensada (el artículo 539 CCCN, lo dice bajo el contundente título “Prohibiciones”), ni el derecho a reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión o embargo alguno. Tampoco es repetible lo pagado (al acreedor alimentario respecto de él, no de otros parientes obligados) por alimentos. Es una disposición de orden público que pretende garantizar la existencia misma del individuo, el derecho a la vida y la integridad física, ya que se trata de satisfacer necesidades impostergables. Es decir que, en principio, la demandada no podría alegar compensación entre lo pagado a C. en otro juicio o por otra causa jurídica (como los mentados adelantos de utilidades) y los alimentos. En ese sentido, plantear que la persona menor de edad ha actuado con mala fe o que su conducta es abusiva es, al menos, apresurado. La cita del Tomo II del Tratado de Derecho de Familia que obra a fs. 118 vta., es inadecuada para el caso; en efecto, está incluida en el comentario al art. 545 referido a que el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, tema ya abordado en 3.1. Estimo que esos párrafos que esas conductas 3.3. El juicio de alimentos es autónomo respecto de todo otro proceso. Eso se debe a la urgencia que es inherente a la cuestión alimentaria, destinado a satisfacer -insisto- necesidades impostergables; ello no admite dilaciones generadas por cruces con otros trámites (art. 543). Este criterio ya estaba en el Código Civil derogado (arts. 375/376). 3.4. Es cierto que, en la obligación alimentaria entre parientes, hay un orden de prelación (art. 537): primero los deben los ascendientes y descendientes; luego, los hermanos bilaterales o unilaterales -como en este caso-. C. tiene un ascendiente vivo, su madre que, a su vez, tiene el cuidado personal unilateral del hijo. El otro ascendiente en primer grado, su padre, está muerto. En ese sentido, sin perjuicio de las probanzas que se rindan en autos, el suscrito comparte el criterio sostenido por la Sra. Asesora de Menores en cuanto a que el progenitor conviviente con el hijo cumple su obligación con su presencia cotidiana, con hacerse cargo sola del ejercicio de la parentalidad, con afrontar el sinnúmero de gastos diarios que insume la vida. A esas tareas de cuidado personal refiere expresamente el art. 660 CCCN, que les otorga valor económico y, expresamente reza “...constituyen un aporte a su manutención” (criterio también postulado en el art. 455 in fine). Entonces, en ese contexto, la cuestión de la subsidiariedad aparece, en esta etapa, diluida y cobra fuerza la obligación alimentaria de los otros parientes. A mayor abundamiento, la regla de la subsidiariedad no puede ser de aplicación literal, rigurosa y absoluta en un caso como el que nos ocupa, atento la edad del acreedor alimentario. Ello confirma que C. tiene legitimación para reclamar y obtener una cuota provisoria. Y la única pariente es la hermana, la aquí demandada. He ahí la razón de su legitimación pasiva. 3.5. Comprendo la enorme complejidad de este asunto, de este grave conflicto familiar que involucra a una persona muerta -el Sr. F. B.-, la hija nacida de su vínculo conyugal, este hijo nacido de otra relación -extramatrimonial- y una empresa familiar. Estamos frente a un drama con innumerables detalles penosos, cuya complejidad se ve intensificada por las disputas crematísticas en trámite ante juzgados distintos procesos de diversa índole. La Sra. S. B. debe comprender que C. no es culpable de este entuerto, sino una víctima. Tal vez, ella también lo sea. Por eso, sería bueno que, ellos y sus respectivos entornos familiares, aprehendan las consecuencias de profundizar el encarnizamiento judicial: solo podrá tener efectos devastadores sobre las personas -acaso también sobre los patrimonios-. Ninguno de ellos es responsable del derrotero amoroso de su progenitor, que terminó teniendo las consecuencias que nos ocupan y los desvelan. No se trata de criticar el comportamiento de una persona muerta -ni de las razones que tuvo para obrar como lo hizo-. Sí deben reconocerse las partes como familia. Son hermanos, hijos del mismo padre, por poco o nada que les agrade. Es un hecho que ambos conocen. Sólo les falta asumirlo como lo que es, un vínculo familiar inescindible. No se trata de proponer amores imposibles entre personas a las que une la biología y el Derecho mas no una elección surgida del ejercicio de su autonomía de la voluntad (en todo caso, quien decidió vincularlos fue otro, ya muerto); ninguna se representó tener en su vida a la otra. Sólo se procura poner el acento en la necesidad de entender que cierto grado de empatía les permitirá encaminar este conflicto con razonabilidad y sentido práctico. 4. Por todo ello, no haré lugar a la revocatoria. Tampoco concederé el recurso de apelación interpuesto en subsidio atento que el trámite impreso al presente, que la resolución atacada no la sentencia en lo principal ni paraliza el trámite (art. 414, CPCC). 5. Las costas de la incidencia se imponen a la recurrente perdidosa. Por lo expuesto, resuelvo: 1. No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto. 2. No conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio. 3. Costas a la recurrente. Insértese, déjese copia y hágase saber. Cita digital: |
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