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Alimentos Hijos Menores Cesacion De Cuota Alimentaria Cuidado Personal CompartidoJURISPRUDENCIA Alimentos. Hijos menores. Cesación de cuota alimentaria. Cuidado personal compartido
Se confirma la sentencia que estableció la contribución alimentaria del progenitor en relación a su hijo menor (que vivía con su madre) en el 15% de sus ingresos, al valorarse que existía desproporción entre los ingresos de ambos progenitores y a fin de asegurar una calidad de vida similar entre los hermanos.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de mayo de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G F R S/ Incidente" (Expte. Nº 20877/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo: I.- Resolución de fs. 2/5: Hizo lugar parcialmente al planteo del accionante, estableciendo la contribución alimentaria del Sr. en relación a su hijo F.M.G. en el 15% de sus ingresos, en los que no se tendrán en cuenta los descuentos de ley sino sólo los de naturaleza voluntaria, debiendo integrarlo mediante depósito en la cuenta de Caja de Ahorro denunciada por la accionante, dentro del término de cinco días de habérseles sido abonados; además de entregar fotocopia de los recibos de haberes en forma trimestral, bajo apercibimiento de materializar la contribución mediante descuento directo por parte de la empleadora. Ordenó librar oficio a ANSES para que proceda a abonar las asignaciones familiares correspondientes a la niña A.S.G. a su progenitor; impuso las costas por su orden y reguló los honorarios profesionales.- Dicho decisorio fue apelado por el Sr. (fs. 8), quien expresa agravios a fs. 21/23, los que son contestados por la contraria a fs. 310/312 y obrando a fs. 313 la contestación de vista de la Sra. Asesora de Niñas. Niños y Adolescentes.- II.- Recurso del Sr.: El apelante se agravia: I) de la falta de fundamentación en derecho de la sentencia que viene apelada, limitándose la juez a quo a citar posturas que las partes adoptaron en instancia de conciliación, las cuales no pueden sentar un precedente obligatorio ni sellar el destino de las partes en el resultado del proceso, siendo una sentencia nula; señalando que el fallo quebranta la obligación de los progenitores de aportar conforme a su condición y fortuna, solicitando se revoque el fallo y se ordene la devolución del dinero aportado con más intereses. II) de la orden de cambio de progenitor en pago de asignaciones de familia a partir de la fecha de la sentencia y no desde la interposición de la demanda y/o desde que la niña se encuentra conviviendo con su progenitor y IIIi) de la aplicación de costas en el orden causado.- III.- Tratamiento del recurso: El agravio planteado por el apelante en primer término, radica en la falta de tratamiento de la cuestión de derecho y de fondo, limitándose -dice- la juez a quo a citar las posturas de las partes adoptadas en la audiencia; como así también, le achaca la falta de valoración de la prueba y que no aún encontrándose la contraparte en mejor situación económica en relación a los ingresos, se resuelva que tiene que seguir aportando un 15% de su sueldo para el niño F.M.G..- Sin lugar a dudas, las expresiones vertidas por el recurrente son meras manifestaciones de disconformidad pero de ningún modo llegan a refutar los fundamentos -que sí existen- dados por la magistrada.- La juez a quo al fallar, dijo: "[...] el análisis en los presentes se centrará en considerar si existe un desequilibrio económico que afecte la crianza, alimentación y educación de los hijos en común, ello atento a que residen uno con cada progenitor. En ese aspecto la consideración pasa entonces a la determinación de la capacidad económica de ambos progenitores.", que no es otra cosa, que la aplicación del art. 666 del CCyC.- Para ello, y considerando la prueba rendida en los presentes -la cual es debidamente detallada, conf. fs. 4, párrafos 1, 2 y 3- concluye que procede reducir la cuota alimentaria.- En tal sentido, cabe señalar doctrina al respecto que dice: "La solución que ofrece el art. 666 del Código Civil y Comercial de la Nación es sumamente realista: la extensión de la obligación alimentaria está definida por los recursos de los progenitores, más allá del carácter compartido del cuidado personal. Por lo tanto, cuando el cuidado personal sea compartido, la realidad en las situaciones patrimoniales de los progenitores es la circunstancia determinante para establecer la obligación alimentaria: si tienen recursos semejantes, cada uno asume su manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado y los gastos comunes compartidos. Si difieren los recursos, el/la progenitora que esté en mejor posición puede ser obligado a abonar una cuota alimentaria y los gastos comunes deberán ser solventados en proporción a los recursos." (conf. Maria Victoria PELLEGRINI en Doctrina, Cap. 12, Título VII, pag. 4497/498 del T. XII - A, Actualización doctrinal y jurisprudencial del Código Civil y Comercial de la Nación de Ricardo Luis LORENZETTI).- En autos, el Sr. promueve demanda de cesación de cuota alimentaria de sus hijos menores de edad por haber cambiado las circunstancias de hecho que se tuvieran en cuenta al momento de convenir la mensualidad alimentaria.- Manifiesta que su hija A.S. se radicó en su domicilio -lo cual es reconocido por la progenitora a fs. 92- y que el niño F.M. convive con su madre, entendiendo que existe equiparación y que "es más podría entenderse que quien necesita una ayuda económica a la fecha es la niña, encontrándose la Sra. Fernández en mejores condiciones económicas en general..." ya que "trabaja como dependiente en la Veterinaria perteneciente al Sr. Trincheri Mariano Pedro y se desempeña en el Laboratorio del Hospital Dr. Lucio Molas, siendo Licenciada en Química..."; mientras que sus ingresos como empleado de comercio ascienden a $ 13.246,00 a agosto de 2016 (fs. 35).- En tanto que la progenitora al contestar demanda, expresa que sus ingresos provienen únicamente por sus tareas en relación de dependencia en la Veterinaria del Sr. Trincheri, los que ascienden a $ 3.925,17 a noviembre de 2016; además de asistir al laboratorio del Hospital Lucio Molas "cumpliendo pasantías ad honoren ... lo cual [le] permite enriquecer [su] curriculum vitae y poder acceder cubrir suplencias del personal de salud cuando goza licencias (artículo sexto). Generando ello ingresos no regulares, ocasionales...".- La progenitora demandada mediante los recibos remitidos por Contaduría General del Gobierno de La Pampa (fs. 106/122) logró demostrar que sus ingresos no eran continuos; bastando observar que desde febrero del 2015 a junio de 2015 percibió salario como personal docente (fs. 106/111), siendo recién en abril del año 2016 que se le liquida los meses de enero/febrero por su desempeño en Salud Pública (fs. 112/113), luego ocurre lo mismo en septiembre de 2016 -se liquida junio/julio- (fs. 115/116), noviembre/2016 -se liquida julio/agosto- (fs. 118/119), diciembre de 2016 -se liquida noviembre- (fs. 120); obrando a fs. 125, el informe del Jefe de Sector Personal del Est. Asist. Dr. Lucio Molas, que da cuenta de los períodos trabajados por la Sra. FERNANDEZ en el Servicio de Laboratorio -contratada art. 6 Ley 1279-.- Como así también, quedó probado que los ingresos de la progenitora por su trabajo en lo del Sr. TRINCHIERI, ascienden a $ 3.925,17 a octubre de 2016 conforme recibo obrante a fs. 152/153.- Todo ello nos lleva a confirmar lo resuelto en este punto por la juez a quo, atento que existiendo desproporción entre los ingresos de ambos progenitores y a fin de asegurar una calidad de vida similar entre A.S. y F.M., corresponde mantener la cuota alimentaria a favor del niño que vive con su madre.- En definitiva, "Amén de la aplicación del principio de protección al más vulnerable o débil, este tipo de previsión se funda en otro principio muy reiterado: el de solidaridad familiar." (C.C. y C. N. comentado de Ricardo L. LORENZETTI, T. IV, pág. 437).- Con respecto al segundo agravio, tampoco tendrá favorable acogida; por cuanto el actor al iniciar su demanda solicitó "se resuelva respecto de las asignaciones familiares (por hijo, escolaridad), debiendo ser percibidas por el progenitor donde el niño fije su domicilio en atención a que los verdaderos beneficiarios de las sumas abonadas por tales conceptos son los niños" (fs. 54vta., 2° párrafo), quedando además fijado como hecho controvertido "la percepción de las asignaciones familiares por los hijos menores" (fs. 100vta.).- Es decir, el Sr. en ninguna oportunidad hace mención alguna sobre la fecha desde cuando debía percibir las asignaciones por la menor, siendo recién al momento de expresar agravios que indica que debió ser desde que la niña se encuentra conviviendo con él.- A mayor abundamiento y de conformidad con lo establecido por el art. 258 del CPCC, esta Cámara no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de la instancia anterior.- Por último, y en lo referente a las costas en el orden causado impuestas en primera instancia, corresponde -también- su confirmación; atento que la demanda progresó en forma parcial, además de considerar que la progenitora demandada entendió "atinado reducir la cuota alimentaria a favor de nuestro hijo" aún cuando el porcentaje no haya sido el que en definitiva fuera fijado por la juez a quo con la correspondiente conformidad dada por la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes (fs. 299 y fs. 313).- IV.- Costas: Conforme se resuelve el recurso, las costas de Alzada se impondrán al apelante vencido (art. 62 , 1° párr. del CPCC).- Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad. RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 8 por el Sr., conforme los fundamentos dados en los considerandos.- II.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 62, 1° párr. del CPCC), regulándose los honorarios del Dr. Juan Manuel DÍAZ en el ...% de lo regulado en primera instancia (art. 14 L.A.), con más el IVA de así corresponder.- Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC). Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.-
Fdo. Dres Guillermo SALAS JUEZ DE CÁMARA Laura CAGLIOLO JUEZ DE CÁMARA SUSTITUTA Dra. Miriam ESCUER SECRETARIA DE CÁMARA 041816E |
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