JURISPRUDENCIA

    Alimentos. Hijos menores. Violencia contra la mujer. Plazos perentorios. Contestación de la demanda. Audiencia

     

    Se revoca el proveído apelado y se tiene por no contestada la demanda interpuesta en un juicio de alimentos a favor de los hijos menores, al valorarse que el plazo determinado por el juez a tales fines revestía el carácter de perentorio, atenta la naturaleza de los derechos en juego, de manera que su vencimiento determinaba automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió.

     

     

    Salta, 1  de octubre de 2019.

    Y VISTOS: Estos autos caratulados: "G., V. C. vs. P., F. A. POR ALIMENTOS" - Expediente Nº 662613/19 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 6ª Nominación (EXP - 662613/19 de Sala II) y,

    CONSIDERANDO:

    1º) Vienen los autos a la alzada en virtud de la apelación deducida a fojas 80 por la parte actora, en subsidio del recurso de reposición articulado en contra de la providencia de fojas 75, que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la documentación presentada por el demandado.

    Mediante resolución de fojas 85/86 vta., el a quo rechazó el recurso de revocatoria y concedió el de apelación. Indicó que si bien se trata de un proceso de alimentos, se dispuso omitir la audiencia prevista en el artículo 651 del Código Procesal Civil y Comercial y ordenar el traslado de la demanda por seis días, asimilando el trámite al proceso sumario, en el que el plazo para contestar la demanda no es perentorio (art. 155 del CPCC). Consideró que aunque el plazo se encontraba vencido, pudo contestarse la demanda al no mediar acuse de rebeldía por la contraria y concluyó que el proveído impugnado garantiza el derecho de defensa.

    Al formular sus agravios a fojas 88/90 vta., la apelante refiere que conforme al artículo 543 del Código Civil y Comercial, la petición de alimentos debe tramitar por el proceso sumarísimo y por ende los plazos son perentorios, lo que también surge de la improrrogabilidad de la audiencia que debe fijarse para que comparezca el demandado y conteste demanda. Aduce que el hecho de que el juez haya decidido otorgar seis días para contestar el traslado no transforma al proceso en sumario. Destaca que no se realizó la audiencia en virtud de los antecedentes de violencia familiar, pero que nada se dijo sobre el trámite sumario que luego consigna. Alega que al conceder el plazo para contestar la demanda, se indicó que lo era bajo apercibimiento de establecer la cuota de acuerdo a las pretensiones de los actores y constancias de autos, de lo que se debe inferir que el término es perentorio. Sostiene que con la interpretación dada por el a quo, quien no se encuentre denunciado por violencia familiar estaría en peores condiciones.

    Concluye que el plazo para contestar la demanda otorgado al demandado es perentorio, que el trámite es sumarísimo y que en consecuencia, al haber contestado en forma extemporánea - un día después de vencido - debe tenerse por decaído el derecho dejado de usar y ordenar el desglose de su presentación junto con la documental.

    Corrido traslado, el accionado contesta a fojas 109/110 solicitando el rechazo del recurso por los motivos que allí expone.

    A fojas 128 se llama autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

    2º) De la compulsa de autos resulta que la señora V. C. G. promovió demanda por alimentos en representación de sus dos hijos menores, en contra del señor F. A. P. El juez decidió no fijar la audiencia de conciliación en virtud de las denuncias de violencia familiar del demandado y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda por seis días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 622, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 16). El 25 de abril del 2019 se notificó el accionado (v. fs. 25/26) quien contestó demanda el 8 de mayo de 2019 (v. fs. 73/74).

    En forma preliminar, es menester recordar que el proceso de alimentos exhibe características que lo singularizan; la propia naturaleza de la prestación que se persigue, los sujetos implicados y la particular urgencia impostergable que requiere en su trámite, justifican un trato diferenciado (CApelCC.Salta, Sala II, Libro Interloc., 1º parte, Año 2017, fº 302/303). Es por ello, precisamente, que nuestro Código Procesal Civil y Comercial prevé un proceso especial para el reclamo de alimentos y litis expensas (arts. 650 a 662 CPCC). La doctrina ha señalado que este proceso ha sido estructurado sobre la base de principios procesales entre los que se destaca la oralidad en el marco de la audiencia preliminar, en donde el demandado, a través de esa forma de expresión, deberá producir los actos de alegación y ofrecimiento de prueba. Asimismo, la mentada audiencia evidencia el saludable propósito de hacer efectivo el principio de inmediación. También cobra singular realce el principio de economía procesal, en sus manifestaciones de concentración y celeridad (cfr. Morello, Augusto M., Gualberto L. Sosa, Roberto O. Berizonce y Alberto Tessone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. VII-A, pág. 217/220, Abeledo Perrot, Buenos Ares, 1999).

    En virtud de lo expuesto, cabe resaltar la importancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 651 del Código Procesal Civil y Comercial y la posibilidad de su realización aún en los supuestos de situaciones de violencia familiar, en cuyo caso se deberá seguir un protocolo de actuación, de conformidad a la normativa dictada al efecto. Así, la Acordada Nº 12704 de la Corte de Justicia de Salta, del 19 de septiembre del 2018, prevé - para los expedientes cuyo procedimiento se rija por la ley 7403 de protección de víctimas de violencia familiar - que las audiencias pertinentes deben celebrarse en los términos del artículo 9 de la citada norma, el cual expresamente dispone que: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia fijará una audiencia convocando a las partes, que tomará personalmente, bajo pena de nulidad, dentro de los diez días desde que se incorporen los informes multidisciplinarios requeridos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a las que se refiere el artículo 8º. A tales efectos y al momento de notificar a la víctima, se le hará saber las previsiones del artículo 4º, último párrafo, bajo pena de nulidad. Asimismo, se notificará a las partes que deberán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al Ministerio Público. En dicha audiencia, el Juez oirá a las partes y a su grupo familiar, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los informes de los profesionales intervinientes, los antecedentes que pudiere ofrecer el Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial, podrá instarlos a asistir a programas educativos o terapéuticos”. De ello se infiere que aún en el marco de los procedimientos de violencia familiar, las audiencias se deben celebrar tomando los recaudos pertinentes, por lo que no existe razón para apartarse del procedimiento especial previsto por la ley procesal para los juicios de alimentos.

    Sentado lo anterior, en el sub lite se observa que si bien en el proveído inicial se dejó establecido que no se fijaría la audiencia de conciliación, no se especificó el trámite que debía imprimirse al proceso (v. fs. 16). En tal sentido, es sabido que la interpretación y aplicación de las normas procesales deben efectivizarse de manera compatible con la celeridad que debe regir en los juicios de alimentos, acordando primacía a su fin prioritario, que es la satisfacción inmediata de las necesidades del alimentado (CApelCC.Salta, sala II, Libro Interloc., 2º parte, año 2018, fº 495/497). Esto con mayor razón en los procesos de familia, en donde debe debe existir una flexibilización de las formas para arribar a una solución que contemple las circunstancias de cada caso, evitándose la adopción de criterios rigurosos que hacen del procedimiento un conjunto de solemnidades que desatienden su finalidad específica (CSJN, Fallos 320:2934; 238:550).

    Así, de acuerdo a tales premisas, es menester concluir que el plazo determinado por el juez a fojas 16 para contestar la demanda reviste el carácter de perentorio, no sólo en virtud de los principios que caracterizan al juicio de alimentos, que debe equipararse al juicio más breve previsto por la ley de rito, sino también porque es la regla general que surge del artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial. Por ende, al tratarse de un plazo preclusivo y fatal, su vencimiento determina, automáticamente, la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió, sin que para lograr tal resultado se requiera la petición de la otra parte o una declaración judicial. Al respecto se dijo que todo plazo perentorio es, en efecto, improrrogable, ya que por esencia descarta la posibilidad de que pueda ser prolongado con motivo de la petición unilateral formulada por la parte a quien afecta (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV, pág. 49 y 51/52, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011).

    Esta conclusión, se encuentra en armonía con los principios de orden procesal que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora en el Capítulo I (“Disposiciones Generales”) del Titulo VIII (“Proceso de Familia”), los cuales centran su mayor atención en la tutela judicial efectiva, en la necesidad de transitar el proceso de familia de manera que se facilite el acceso a la justicia y en el rol protagónico que asigna al juez de familia, quien cuenta con amplias facultades para lograr resultados satisfactorios, concreto y en tiempos adecuados, en resguardo de los derechos de las personas vulnerables, como en el caso son los niños que precisan para su desarrollo del apoyo financiero de sus progenitores.

    Por consiguiente, atento que el 25 de abril de 2019 el demandado fue notificado del traslado de la demanda (v. fs. 25/26), pero recién la contestó el 8 de mayo de 2019 (v. fs. 73/74 vta.); es decir, fuera del plazo legal, corresponde declarar extemporánea su presentación.

    En virtud de lo expuesto, el recurso de apelación resulta procedente y por ello se deben revocar los puntos II), III) y IV) del proveído de fojas 75.

    Asimismo, cabe recomendar al señor juez, en tanto director del proceso, su conducción por la vía que mejor garantice los derechos en juego, habida cuenta de que la naturaleza de la prestación que se persigue, los sujetos implicados y la particular urgencia impostergable que requiere en su trámite, justifican un trato diferenciado (conf. esta Sala, Libro Interloc., 1º parte, Año 2017, fº 302/303).

    3º) En cuanto a las costas, dada la naturaleza de la materia traída a revisión y teniendo en cuenta que el demandado pudo creerse con razón a sostener su derecho, se considera de equidad imponerlas por el orden causado (art. 67, 2º párrafo del CPCC).

    Por ello,

    LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

    I.- HACE LUGAR al recurso de apelación deducido en subsidio a fojas 80 y vta. por la actora y, en su mérito, REVOCA los puntos II), III) y IV) del proveído de fojas 75, teniendo por no contestada la demanda y ordenando el desglose del escrito de fojas 73/74 y su devolución al demandado, previa constancia por el juzgado de origen de la presentación del demandado, de su domicilio procesal y de la reposición del estampillado correspondiente al letrado.

    II.- IMPONE las costas del recurso por el orden causado.

    III.- ORDENA que se registre, notifique y baje.-

     

     

     

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