JURISPRUDENCIA

    Almacenaje de bulto. Cobro de canon

     

    Se reajusta el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero con fundamento en un vínculo contractual entre las partes por medio del cual, la actora brindó el servicio de “almacenaje de un bulto” a la accionada.

     

     

    En Buenos Aires, a los 4 días del mes de junio de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice:

    I.- El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 292/298, hizo lugar a la demanda que interpusiera Aeropuertos Argentina 2000 Sociedad Anónima contra Edesur Sociedad Anónima Condenando a ésta última a abonar la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (U$S 11.367) con mas las costas del proceso.

    Para así decidir, desestimó en primer término las excepciones de prescripción -consideró aplicable la prescripción decenal- y la de falta de legitimación pasiva. Tuvo por acreditado un vínculo contractual entre las partes por medio del cual la actora brindó el servicio de “almacenaje de un bulto de 0.100 kg.”, desde el 22 de septiembre de 2005 hasta la fecha del dictado de la definitiva.

    Estimó el monto total de condena en función de lo previsto en el régimen tarifario vigente del depósito fiscal, aprobado por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) poniendo de relieve que a la fecha del decisorio la mercadería continuaba en depósito, al no tener fecha de finalización, estimó que corresponde aplicar el valor de la tarifa actual y no la vigente al constituirse el depósito. 

    Sin perjuicio de ello, desestimó los rubros reclamados en concepto de “manipuleo”, “estadía” y otros servicios tales como los de “disposición final de residuos”, “control de rayos X”, “repesado”, “toma de contenido/revisación” y “verificación de carga” por considerar que no han sido acreditados en autos, como así también lo reclamado en concepto de Impuesto al Valor Agregado por no haber acreditado la accionante su condición tributaria.

    II.- Alza sus quejas la parte actora a fs. 313/314 y la demandada a fs. 316/319 contestadas a fs. 321/323 y fs. 325/329 respectivamente.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la actora se refieren -en apretada síntesis- a lo decidido respecto de la falta de acreditación de la condición tributaria sosteniendo que es una cuestión que debe acreditarse en la etapa de ejecución de sentencia. Se agravia asimismo de la falta de determinación de los intereses oportunamente reclamados.

    La demandada por su parte se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que los actos que realizó y que señala respecto de la carga, son aquellos necesarios para saber en que consistía y de tal forma desconocer el contenido. Por lo tanto no pueden ser utilizados de fundamento de un hipotético dominio y consiguiente responsabilidad. Reitera que no se encuentra acreditado el vínculo contractual poniendo de relieve la inexistencia de registro contable alguno.

    Impugna el monto de condena señalando que no se encuentra acreditado que la mercadería se encuentre en el depósito de la actora teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto por el artículo 417 del Código Aduanero, la mercadería debió ser considerada rezago y subastada.

    III.- En primer término y por una cuestión de orden metodológico, serán abordadas las quejas introducidas por la demandada porque de prosperar vaciarían de contenido aquellas que introduce la actora, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262 : 222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    Se agravia la demandada del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que oportunamente interpusiera, argumentando que no se encuentra acreditado vínculo alguno con la mercadería en depósito, objeto del reclamo.

    La excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opera cuando el demandado no es la persona jurídica especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia sobre la que versa el proceso, se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad (cfr. Falcón. E.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", tomo III, pág. 43; en el mismo sentido, Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", tomo VI, Ed. Abeledo Perrot, año 1977, pág. 134).

    La demandada insiste en esta instancia con la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente opuesta, argumentando que no existe elemento alguno en autos que la vincule con la carga por la que la actora reclama el canon en concepto de depósito.

    La Dirección General de Aduanas informó a fs. 129/190 que la quejosa con fecha 27 de septiembre de 2005 efectuó un ignorando contenido, con fecha 30 de septiembre una toma de contenido (v. fs. 161) y con posterioridad se dispuso el reembarco que fuera oficializado por la empresa EDESUR. Agrega en el informe que la copia del reembarco “...no se puede presentar debido a se encuentra en estado oficializado y no fue presentada, por lo que estaría en poder de la empresa o del despachante”.

    A los efectos de determinar la responsabilidad frente al incumplimiento de deberes jurídicos que “(...) en la relación jurídica aduanera cobra singular importancia la “mercadería” que protagoniza el cruce de frontera. El sujeto obligado en esa relación no surge de manera inmediata, sino que es “determinable” en la persona de quien tiene la “disponibilidad jurídica” de ella. Ella no necesariamente es el propietario de la mercadería. En el comercio internacional el transporte de las mercaderías se realiza al amparo de documentos de carga de larga tradición jurídica, tales como los conocimientos de embarque y las cartas de porte aéreo y terrestre (...)” (Barreira, Enrique Carlos, “La relación jurídica tributaria y la relación jurídica aduanera”, Revista de Estudios Aduaneros nro. 18, 55-74, p-71, 2007).

    Así las cosas, es el propio Courier el que desde el comienzo dispone tanto física como jurídicamente de la mercadería por cuenta y orden de un tercero y es quien se hace responsable frente a su cliente por la tramitación de las operaciones aduaneras necesarias a los efectos del traslado, no en una, sino en dos jurisdicciones aduaneras distintas (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, TNT ARGENTINA S.A. c/ DGA s/ apelación”, Expte. Nº 34.085-A del 17/10/18). Ahora bien, dicha responsabilidad cesa, una vez que toma intervención el destinatario, en el caso por medio del despachante de aduana designado a tal fin quien efectuara los trámites que reconoce la demandada en esta instancia, ignorando contenido del 27 de setiembre de 2005, luego toma de contenido del 30 de septiembre y en octubre oficializó el reembarco, “oficializado por la empresa EDESUR” como surge del informe de fs. 162 que no fuera impugnado por ninguna de las partes.

    En consecuencia, encontrándose acreditada la intervención del despachante designado a tal fin por la demandada y no así la finalización de los trámites pertinentes y el retiro de la mercadería en cuestión o bien la conclusión del reembarco y despacho al remitente, corresponde desestimar el agravio vinculado a la falta de legitimación pasiva y en consecuencia confirmar lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

    Además, vinculado al argumento que plantea la quejosa en el sentido de que la carga debió ser considerada rezago y vendida oportunamente, cabe aclarar que lo que establece el art. 217 del Código Aduanero es una obligación para el importador, mas no para el depositario de la carga: el importador debe solicitar una destinación de importación dentro del plazo de quince días y si no cumple con esa obligación es sancionado en los términos del art. 218 del mismo código. Si no se solicita destinación, el servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería en la forma que describe el art. 417, inc. b), del Código Aduanero. El depositario sigue siendo ajeno a este procedimiento; no puede él, por ejemplo, rematar la mercadería por sí. De manera tal que durante el tiempo en que la mercadería estuvo depositada en las instalaciones de la actora, la demandada debe pagar (conf. Sala 1, causa 25.899/94 del 26/03/98 Sala III, causa 4384/15 del 13/7/18 entre otras).

    En los términos del artículo 286 del Código Aduanero, la destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero y por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada. La ulterior destinación, deberá efectuarse con los recaudos que correspondiere, de acuerdo a la destinación de que se tratare.

    Del contenido del artículo se advierte la relevancia del carácter provisorio del instituto teniendo en cuenta que dispone la necesidad expresa de la fijación de un plazo determinado. De ahí que deba considerarse un criterio de restricción razonable en cuanto al plazo del depósito de las mercaderías.

    En este sentido el artículo 291 dispone expresamente que la reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.

    La reglamentación a través del artículo 34 del dec. 1001/82 ordena un principio general, y en relación al medio transportador por el que ingresara a territorio aduanero (apartado 1) indicaba una permanencia de 3 meses, al entrar por vía marítima o fluvial, y de 1 mes, por vía terrestre o aérea. El Decreto 379/97 (B.O. 30/4/97) ha reformado este apartado fijando un plazo de 15 días corridos cualquiera sea la vía de arribo.

    En los términos del artículo 656 del derogado Código Civil los jueces se encuentran facultados para reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta de la gravedad de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Se ha resuelto reiteradamente que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el solo hecho de que se encuentra estipulada por las partes. Las reglas contenidas en los arts. 21 y 1197 del Código Civil derogado encuentran su límite en las pautas rectoras establecidas en los arts. 656 y 953 del mismo cuerpo legal, disposiciones que facultan al juzgador a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables. Tales principios han sido receptados en el Código Civil y Comercial al consagrar expresamente la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación (art. 771). Incluso para el caso en que el exceso se presente en intereses punitorios, por imperio del art. 769 del Código Civil y Comercial rige lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 794 del mismo plexo normativo que -de modo análogo a como lo disponía el art. 656 del Código Civil-, permite al juez reducir las penas desproporcionada. En definitiva, nuestro ordenamiento continúa reaccionando contra las tasas de interés que incrementan la deuda de una manera es proporcionada y sin justificación, de modo que habremos de expedirnos sobre ello sin que la sucesión de normas -que brinda facultades morigeratorias análogas-, plantee un problema de aplicación temporal de las leyes. (conf. CNciv Sala I, causa 70.218/15 del 22/11/16).

    En el mismo sentido se ha resuelto que debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante (CNCom Sala A autos Coniper S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito del 24/2/15).

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” - Obligaciones, Tomo II nº 928 y sus citas).

    Si bien en general dicho principio aplica a la morigeración de intereses porque suele ser, en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, el elemento multiplicador del peso de la carga, no se advierte obstáculo alguno para aplicar limitantes que eviten el crecimiento exponencial de las obligaciones en situaciones como en el caso, que se trata de la percepción de un canon diario y el cúmulo se produce por el sólo paso del tiempo teniendo en cuenta que la estimación de la deuda fue realizada teniendo en cuanta el valor actual del servicio, mientras que el mismo fue contratado en el año 2005.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta el excesivo monto que ha alcanzado la deuda y que si bien debe reconocerse el valor del servicio brindado por la demandada no puede perderse de vista el evidente desinterés demostrado por la accionada respecto del objeto en guarda de lo que se deduce que se trató de una omisión en la conclusión del trámite administrativo para la disposición del elemento en cuestión, la falta de diligencia de la accionante que inició el proceso de reclamo de las sumas once años después de recibir la carga y sumado a ello, que se trata de una carga de 100 gramos de peso, propondré al acuerdo una morigeración de la suma de condena definitiva readecuándola a de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEL MIL (u$s 10.000.-).

    IV.- La actora se agravia de lo decidido respecto a la falta de acreditación de su condición tributaria como asimismo de que el monto de condena no conlleve intereses como reclamara.

    Con respecto al agravio vinculado a la falta de acreditación de la condición frente al IVA, cabe recordar que la retención del Impuesto al Valor Agregado debe practicarse en el momento en que se efectúa el pago del precio de la operación o de las señas u anticipos que congelen precios (art. 6 Resolución General AFIP N° 2854/2010) en consecuencia, es el momento del pago aquél en el que debe imponerse, a todo evento, la carga de la acreditación de la situación tributaria.

    Oportunamente el máximo Tribunal ha resuelto que el gravamen al valor agregado ha sido concebido por el legislador como un impuesto indirecto al consumo, esencialmente trasladable. Si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen casos en los que es posible y además necesario reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 308:2153) y que el legislador previó el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio.

    En consecuencia, corresponde y así lo propondré al acuerdo, se modifique la sentencia de grado debiéndose adicionar al monto de condena el valor correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la situación correspondiente frente a dicho impuesto que deberá ser acreditado al momento del efectivo pago.

    Con respecto a los intereses, teniendo en consideración que la actora consintió lo resuelto respecto a la cotización actual del servicio, que se trata -como dispusiera el a quo- de una situación jurídica no consumada y que la pretensión de la actora no configura un supuesto de retroactividad sino una hipótesis de aplicabilidad inmediata corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia respecto a los intereses pretendidos por períodos anteriores al dictado de la presente, con la salvedad de que, teniendo en cuenta la modificación que propongo, se aplicará una tasa del 6 % anual sobre el monto de condena a calcularse a partir de los diez días de notificada del presente en caso de mora en el cumplimiento de la obligación.

    V.- A mérito de lo expuesto y la forma en que se decide, considero que las costas de esta instancia deben ser soportadas por la demandada por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de la derrota.

    VI.- Por las razones expuestas, voto en definitiva, porque se modifique el fallo de primera instancia reajustando el monto de condena a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL ( u$s 10.000.-) o la cantidad de pesos suficientes para adquirir dicho monto según la cotización de la divisa en el mercado libre de cambios el día de su efectivo pago que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de diez días de notificado. Con más la suma correspondiente al IVA. Dicho monto llevará intereses a una tasa del 6% anual a computarse a partir de la mora en el cumplimiento de la obligación, con costas de ambas instancias a la demandada, que resultó vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

    Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Daniel Gottardi por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.

    En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que surgen del considerando VI, con costas.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código de rito, déjanse sin efecto los honorarios regulados a fs. 298 y vta.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    RICARDO VÍCTOR GUARINONI

    ALFREDO SILVERIO GUSMAN

    EDUARDO DANIEL GOTTARDI

    Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

     

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