JURISPRUDENCIA

    Amparo ambiental. Facultades judiciales. Vulneración del principio de congruencia

     

    Se revoca parcialmente el fallo en cuanto ordena librar oficio al organismo especialista en la temática ambiental, a fin de que informe la factibilidad de realizar un estudio sobre una posible contaminación ambiental en la planta cuestionada, pues vulnera el principio de congruencia, ya que la cuestión a decidir giraba en torno a determinar si dicha empresa producía bioetanol o no, y si se requería cumplir -previo a su construcción y puesta en funcionamiento- de manera completa e integral con el Procedimiento Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental de manera especial.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CRUZ, SILVIA MARCELA Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte.: 21076/2016), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por PORTA HNOS. S.A., en contra de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, donde en lo pertinente dispuso: “... líbrese oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente - Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, en su carácter de especialista en la temática ambiental, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A., cuya actividad consiste en la fabricación de -elaboración de bebidas, alcohol, medicamentos, perfumes, cosméticos y domisanitarios, -planta de bioetanol anhidro a partir de maíz y sus productos, entre otras actividades. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar. Asimismo, líbrese oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar...”.

    Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.

    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:

    I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por PORTA HNOS. S.A., en contra de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, donde en lo pertinente dispuso: “...líbrese oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente - Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, en su carácter de especialista en la temática ambiental, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A., cuya actividad consiste en la fabricación de -elaboración de bebidas, alcohol, medicamentos, perfumes, cosméticos y domisanitarios, -planta de bioetanol anhidro a partir de maíz y sus productos, entre otras actividades. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar. Asimismo, líbrese oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar...”.

    II.- Previo a todo, y a los fines de lograr un mayor entendimiento corresponde en primer término realizar una breve reseña de la presente causa.

    Vemos así a fs. 255/298 la señora Silvia Marcela Cruz y otros interponen acción de amparo colectivo ambiental en contra del ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN - SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS (Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN) o EL ORGANISMO QUE LA REEMPLACE, persiguiendo en definitiva que V.S., proceda a: “ORDENAR” a la “SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN” (conf. Decreto 231/2015 de fecha 22/12/2015)1 - (EX-SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN) O EL ORGANISMO QUE LA REEMPLACE, a los fines de que se sirva adoptar las medidas pertinentes tendientes a hacer “CESAR LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL ATMOSFERICA” que afecta al sector, debido a la construcción y puesta en funcionamiento de la PLANTA DE BIOETANOL EMPLAZADA EN EL PREDIO DE LA EMPRESA PORTA HNOS. S.A. cuyo domicilio se denuncia en calle Av. San Antonio Km 4 ½ B° San Antonio - de la Ciudad Capital de la Provincia de Córdoba, procediendo -de manera especial- a declarar y disponer -de manera urgente e inmediata- su “ CLAUSURA Y CIERRE DEFINITIVO”, por carecer de “HABILITACIÓN LEGAL” y por no haber concluido de manera integral y previo a su construcción y puesta en funcionamiento con el Procedimiento Administrativo de “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA)”, solicitando asimismo se cite como tercero interesado a la empresa PORTA HNOS. S.A. como así también se corra vista y se otorgue participación al defensor Público de Menores e Incapaces.

    Con posterioridad, se suscitaron diversos actos procesales, a los que me remito en honor a la brevedad.

    III.- En lo que aquí interesa, con fecha 29 de diciembre de 2017 el Juez de Primera Instancia emite resolución a los fines de proveer las pruebas ofrecidas por la partes, mediante la cual dispuso, entre otras cosas, librar oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente - Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, en su carácter de especialista en la temática ambiental, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A., cuya actividad consiste en la fabricación de -elaboración de bebidas, alcohol, medicamentos, perfumes, cosméticos y domisanitarios, -planta de bioetanol anhidro a partir de maíz y sus productos, entre otras actividades. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar. Asimismo, ordenó líbrar oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar.

    Frente a ello, la parte actora y Porta Hnos. S.A. interponen recurso de reposición con apelación en subsidio, mientras que el Estado Nacional formula oposición (ver fs. 1913/1921vta.; 1924/1925vta. y 1926/1932vta.). A fs. 1953 el a-quo rechaza las presentaciones antes referidas, a lo que Porta Hnos. S.A. interpone queja ante esta Alzada, la que resolviendo con fecha 12 de septiembre de 2018 dispuso hacer lugar a la misma y conceder el recurso de apelación en subsidio.

    IV.- Vemos así, que al momento de expresar agravios Porta Hnos. S.A., manifiesta que lo ordenado por el Inferior implica un uso extralimitado y por lo tanto arbitrario de las facultades previstas en el art. 32 de la Ley 25.675, en tanto implican modificar el objeto de la demanda, y además importa desconocer los efectos de una resolución judicial firme pasada en autoridad de cosa juzgada recaída en la otra causa judicial, al tiempo que viola el derecho de defensa de su mandante y el principio de congruencia. Advierte que de la lectura del escrito de demanda surge con prístina e indudable claridad, que los actores iniciaron la presente acción como una acción de amparo ambiental afirmando que existiría una supuesta omisión de la Secretaría de Energía, consistente en la supuesta falta de habilitación de la planta de bioetanol de “Porta Hnos.” (aun cuando como se ha explicado no se encuentra alcanzada por la Ley 26.093). Tanto es así que el A-quo con fecha 27.04.2017, al rechazar la citación como tercero de la Municipalidad de Córdoba, resumió correctamente el objeto de la presente señalando que: “...la demanda centraliza su reclamo en torno a determinar, las actividades que desarrolla la Planta de Bietanol de la Empresa Porta y su encuadramiento o no, de su actividad a las leyes vigentes en el orden nacional, Ley 26.093 de biocombustibles y la Ley 25.675 general del ambiente...”. Señala que el objeto de la demanda se circunscribió a cuestionar la existencia o no de las “debidas habilitaciones”, y la actora ofreció una extensa prueba documental e informativa, pero no ofreció prueba pericial alguna. En efecto, señala que mediante la parte que se recurre de la Resolución del 29.12.2017, el Inferior de oficio está modificando el objeto de la presente acción, reconduciendo el proceso a determinar la existencia o no “de contaminación en la Planta de Porta Hnos”, y a “efectuar una inspección a 100 personas seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A. para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas”. Es indudable que lo resuelto de oficio apunta a investigar la supuesta existencia de contaminación y de daños o afecciones a la salud, y a asignar responsabilidades.

    Señala asimismo que la Resolución que se recurre desconoce resoluciones judiciales firmes con efectos de la cosa juzgada por cuanto ya han sido practicadas en otra causa judicial, y como consecuencia de ello existe una resolución firme al respecto. En efecto, como se puso en conocimiento al contestar demanda los mismos actores que han iniciado este amparo oportunamente promovieron una denuncia en sede penal que tramitó bajo los autos “Actuaciones labradas por la Unidad Judicial 4 en sumario 5682/13 (310664) con motivo formulada por Cruz Silvia Marcela y otros c/Porta Hermanos S.A.” (SACM N° 1747698), tramitados por ante la Fiscalía de Instrucción del Distrito Uno Tercer Turno, cuyas resoluciones fueron oportunamente ofrecidas como prueba por su parte al contestar demanda en estas actuaciones. Manifiesta que en dicha causa penal se efectuó una pericia médica ambiental interdisciplinaria donde se concluyó en la inexistencia de contaminación atribuible a Porta Hnos. Concretamente, en la resolución de la Fiscalía de fecha 3/3/2015 que resuelve archivar la denuncia señala: “...De este modo asumen decisiva importancia las razones proporcionadas por los peritos oficiales para fundar sus conclusiones. De las cuales se ha podido establecer que ninguna relación causal existe entre la instalación de la Fabrica Porta y la presencia de las sustancias que conforme la Ley 24.051 se reputan prohibidas cuando exceden el límite asignado... En definitiva ha quedado acreditado por medio de la pericia, la inexistencia de nexo causal, entre las afecciones y sintomatologías denunciadas por los querellantes y la actividad llevada a cabo en la planta de bioetanol de la empresa Porta Hermanos S.A....”. Esta decisión del Fiscal de Instrucción fue confirmada por el Fiscal de Cámara (14.01.2016), y por el Juez de Control (25.02.2016), por lo que el rechazo y archivo de la denuncia ha quedado firme.

    Advierte que el hecho de que V.S. introduzca de oficio en ésta etapa procesal medidas probatorias -pericias- siquiera insinuadas en el escrito de inicio por la actora, viola todas las garantías procesales escritas en cualquier manual de derecho procesal, viola la igualdad de las partes en el proceso, como asimismo su derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el principio de congruencia.

    Señala asimismo que resulta llamativa la elección de la Universidad de La Plata como órgano para realizar la pericia ambiental ordenada. En efecto, el fundamento brindado es vago, infundado, poco claro y de una orfandad llamativa. En tal sentido corresponde señalar que no existe en ningún medio especializado en temas ambientales una distinción honorífica, algún comentario y/o galardón, que le adjudique a la Universidad Nacional de La Plata un reconocimiento de tal naturaleza por encima de las restantes del país, incluyendo las situadas dentro de la Provincia de Córdoba. Señala que su parte está casi segura que la Universidad de Buenos Aires, o la Universidad Nacional de Córdoba, o la Universidad Tecnológica Nacional (por ejemplo), cuentan con mayor prestigio, galardones y menciones en materia ambiental que la Universidad de la Plata. No cabe dudas entonces que el fundamento de selección dispuesto en la resolución recurrida viola las garantías constitucionales mínimas que emanan del art. 18 de la Constitución Nacional (debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva), dado que el modo de selección genera serias y legítimas dudas sobre la imparcialidad y objetividad del organismo seleccionado. Advierte que de lo expuesto, surge con palmaria claridad que la única razón por la cual el Inferior pudo haber designado a la Universidad de La Plata es por la cercana relación entre profesionales vinculados con la parte actora, quienes son las únicas personas que pudieron sugerir la designación de dicha universidad, en razón de los aceitados vínculos del Dr. Ávila Vázquez con el referido centro de altos estudios.

    En consecuencia solicita se deje sin efecto, como mínimo, la designación de la Universidad Nacional de la Plata como ente encargado de realizar la pericia, ello sin perjuicio de resolver asimismo la oposición de su parte a que se produzca una pericia que ya ha sido producida en sede judicial. Cita Jurisprudencia.

    V.- Seguidamente, a fs. 1924/1925vta. formula oposición el Estado Nacional. Manifiesta que se opone toda vez que la Provincia de Córdoba cuenta con distintas Universidades con aptitud técnica y capacidad operativa para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Inferior. Refiere que lo único que se logra eligiendo a la Universidad de La Plata es dilatar innecesariamente el proceso por lo que solicita se ordene la producción de la prueba dispuesta a través de una Universidad con sede en esta Provincia de Córdoba.

    VI.- Finalmente, a fs. 1926/1932vta. expresa agravios la parte actora, señalando que en la presente acción no se discute el carácter “contaminante” de las actividades desarrollas en la Planta de Bioetanol Porta Hnos., sino muy por el contrario, lo que aquí se discute es si la Empresa tiene las habilitaciones nacionales para funcionar y si cumplió con el procedimiento previo de EIA, por lo que la prueba ordenada resulta francamente improcedente ya que no se discute el carácter contaminante de la empresa, sino el incumplimiento de los preceptos legales. Por parte, cabe señalar asimismo que no corresponde analizar el presente recurso por haber sido denegada su concesión por parte del Inferior.

    VII.- Corridos los respectivos traslados de ley, los mismos obran glosados a fs. 2900/2900vta.; 2901/2903 y 2904/2912vta. en los que todas las partes vuelven a manifestar su oposición a lo dispuesto por el Inferior, fundamentos estos a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    VIII.- Realizada esta breve reseña de la causa, puede advertirse que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si lo dispuesto por el Inferior mediante proveído de fecha 29 de diciembre de 2017 resulta o no ajustado a derecho.

    Al respecto, adelanto opinión en cuanto le asiste razón al quejoso por los fundamentos que a continuación paso a desarrollar. En efecto, no debemos olvidar que uno de los principios que debe regir indudablemente un proceso es el llamado “principio de congruencia”. Alvarado Velloso la considera como la más importante regla de juzgamiento, bajo la denominación más abarcativa de “correspondencia entre lo pretendido y lo juzgado”, considerando que “ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido y resistido por las partes” y que “para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente” (“El Debido Proceso de la Garantía Constitucional”. Pág. 286 y sgts. Ed. Zeus).

    En idéntico sentido, la jurisprudencia es conteste al señalar que aquellas cuestiones que no fueron objeto de reclamo no corresponde deducirlas del ofrecimiento de prueba, pues de aceptarse la tesitura contraria, representaría la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso, por lo que transgredir este principio (arts. 34, inc. 4. y 163, inc. 6, del Código Procesal) excede el límite de las peticiones contenidas en la pretensión u oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (ver fallos: “De Luca, Marta Susana c/ Marco, Marcelo s/ Daños y Perjuicios - CNCIV - Sala C - Nro. de Recurso: C342818 - Fecha: 19-07-02 ; “Link Beatriz Alicia c. Duprat Jorge Hernán y otro s/ cese de oposición al registro de marca” (SAIJ, sumario D0011109) y fallos y doctrina allí citado: CSJN, Fallos 258-15; 262- 65; 274-296; 284-115; 295-1024; "in re": "Piccini, Silvia S. y otro c. Pcia. de La Rioja", del 14/10/92).

    En efecto, y en concordancia con lo dispuesto por el art. 34 inc. 4 del Cód. Procesal, que impone al juez respetar en la sentencia el principio de congruencia, el art. 163 inc. 6 prescribe que aquella debe dictarse de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley. La normativa exige por tanto una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición ya que de lo contario al vulnerarse el principio de congruencia, se estaría negando el derecho a un proceso justo (o debido proceso) consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional.

    Plasmado ello al caso bajo estudio, claramente puede advertirse que la prueba solicitada por el Inferior en su decreto de fecha 29 de diciembre de 2017 excede total y absolutamente el objeto del presente amparo y viola indudablemente el principio de congruencia al ordenar una medida probatoria que no hace al fondo de la cuestión. En efecto, analizado el escrito de demanda (ver fs. 255/298vta.), se advierte claramente que la cuestión a decidir gira en torno a determinar: 1) Si la Empresa PORTA HNOS.S.A. produce bioetanol o no, y en cuyo caso, si requería previo a su construcción y puesta en funcionamiento - habilitación por parte de la Ex- Secretaría de Energía de la Nación; y 2) Si por la magnitud del emprendimiento (obra) o por las actividades a realizar (producción de bioetanol) requería cumplir -previo a su construcción y puesta en funcionamiento- de manera completa e integral con el Procedimiento Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de manera especial, y si debía presentar Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y convocar a la ciudadanía a la respectiva Audiencia Pública (AP).

    No debemos olvidar que la prueba nos remite a la actividad que -en el proceso- desarrollan exclusivamente las partes y con la finalidad de apuntalar y/o acreditar sus respectivas pretensiones. En un debido proceso las pruebas deben ser propuestas y aportadas por las partes, y está vedado al juez cualquier intervención activa en la proposición de medidas probatorias, más aun cuando ellas no tienen correlación alguna con los hechos bajo estudio, no pudiendo en este caso el Inferior extralimitarse de lo pretendido y controvertido por las partes. El juzgador no puede apartarse de los hechos y las pretensiones discutidas por las partes en el proceso, so pena de incurrir en supuestos de incongruencia violando así el derecho a ser oído, establecido como presupuesto del derecho de defensa en juicio y del debido proceso o proceso justo, tal como se señaló precedentemente.

    Y si bien la presente acción de amparo tiene matices especiales, como prevé el art. 32 de la Ley 25.675; tal como ya señalara esta Cámara Federal en resolución de fecha 3/8/2017 al resolver la queja interpuesta por “Porta Hnos. S.A.” en relación a la audiencia pública que fuera oportunamente ordenada por el Superior, y fundamentalmente en su aclaratoria de fecha 25/8/2017, las facultades acordadas por dicha norma permitirían al Juez disponer medidas sólo a los fines de conocer las posiciones de las partes, sin que ello implique ampliar de oficio el objeto de la demanda, ya que debe primar el principio de congruencia procesal o fin de no afectar el derecho de defensa de los contendientes y evitar ir mas allá de lo pedido.

    Por ello, entiendo corresponde revocar parcialmente el proveído apelado, dejándose sin efecto el mismo en cuanto dispone: “...líbrese oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente - Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, en su carácter de especialista en la temática ambiental, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A., cuya actividad consiste en la fabricación de -elaboración de bebidas, alcohol, medicamentos, perfumes, cosméticos y domisanitarios, -planta de bioetanol anhidro a partir de maíz y sus productos, entre otras actividades. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar. Asimismo, líbrese oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar...”.

    IX.- Finalmente, y en relación a las costas de esta Alzada, entiendo que las mismas deben imponerse en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68 - segunda parte), difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudieren corresponder para su oportunidad. ASI VOTO.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo:

    I.- Que efectuado el estudio de la causa, adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez del primer voto Dra. Graciela Montesi por los argumentos vertidos en su voto, a los que me permito agregar que no resulta indiferente para la solución que se propone el hecho de que la propia actora en su oportunidad no sólo no ofreció pericia alguna en su escrito de demanda sino que expresamente apeló la medida que aquí se cuestiona (fs. 1926/1932vta.) invocando entre otros argumentos la impertinencia de la pericia dispuesta por el Juez de 1º Instancia en relación al objeto del amparo ambiental.

    Como lo expuso la Sra. Juez que lidera la votación, el recurso de apelación de la actora no fue concedido por el Juez de 1º Instancia (providencia del 2/08/2018 fs. 1953), sin que ésta parte ocurriera en queja ante esta Alzada con lo cual este Tribunal se encuentra imposibilitado a su tratamiento.

    Además, la propia actora al contestar el traslado del recurso de apelación de Porta Hermanos coincide con ésta en que la pericia cuestionada excede el objeto de la litis, con lo cual existe coincidencia entre su postura y la del apelante; razón de más para proceder a la revocatoria que se propicia. ASI VOTO.-

    El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo:

    I. Luego de un estudio exhaustivo de la causa coincido con la opinión de los señores Jueces que me preceden en cuanto proponen revocar parcialmente el proveído de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba en la parte pertinente que ordena librar oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente, Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata.

    Asimismo, coincido con la imposición de costas por el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida.

    No obstante adherir con la solución propuesta disiento con los argumentos expuestos por los Magistrados preopinantes por las razones que paso a exponer.

    II. El tema central sobre el cual asienta la apelación Porta Hnos. S.A. es sostener que con el dictado de la medida recurrida, el Juez se extralimitó en las facultades previstas por el art. 32 de la Ley 25.675 en tanto implica modificar el objeto de la demanda o interpretarla más allá de lo pedido en esta instancia, porque el apelante entiende que el objeto de la litis trata sobre un tema administrativo que hace solo a la falta de habilitación del establecimiento fabril y no específicamente a la contaminación, daños o afecciones a la salud que puedan implicar asignar responsabilidades.

    III. Analizando la causa a estudio, en primer término entiendo que de acuerdo al artículo 32 de la Ley 25.675 el Juez interviniente puede y tiene facultades especiales como director del proceso para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o acreditar los posibles hechos dañosos que han motivado el proceso, no obstante no puede extender su atribución de indagación y menos después en la sentencia a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes, según la pretensión concreta de la actora y como quedó trabado el litigio después de la intervención de la demandada o partes interesadas. El alcance de la disposición facultativa mencionada ya fue expresamente aclarado en el recurso de queja y su aclaratoria tramitadas en estos autos, por lo que a ello me remito.

    En el caso en estudio y de la lectura del escrito de demanda surge que la parte actora pretende y solicita el “cese de la contaminación”, cuando expresa: “... EXORDIO:...a los fines hacer CESAR LA CONTAMINACION AMBIENTAL ATMOSFERICA,...CLAUSURA Y CIERRE DEFINITIVO por carecer de HABILITACIN LEGAL y por no haber concluido de manera integral y previo a su construcción y puesta en funcionamiento con el Procedimiento Administrativo de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL...”; incluso precisa en definitiva la parte actora en esta acción de amparo inspirada en derechos de incidencia colectiva que “...EN SUMA: La presente acción de amparo tiene por objeto, el cese de la contaminación ambiental, impedir su agravamiento y prevenir daños graves e irreparables...” y continua diciendo la accionante “...afirmamos que -en el caso- el accionar de la Empresa Privada sumado a la conducta omisiva del Estado Nacional evidenciada en la total falta de prevención, control y fiscalización de las actividades... han puesto en riesgo y han afectado la salud y la vida de los vecinos de la zona sur...” (fs.255/298). El foco o núcleo de la pretensión en defensa del medio ambiente a mi juicio es claro y concreto.

    Del párrafo transcrito se deduce claramente, a mi entender, que la demanda comprende tanto el cese de la contaminación así como también en consecuencia el cierre de la empresa por falta de habilitación previa para funcionar, por ello la parte actora demanda al Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia ambiental y solicita se cite como tercero interesado a la empresa Porta Hnos. S.A. para que esgrima sus defensas.

    En relación a la apelación interpuesta por la parte actora, tal como lo aclara la señora Jueza de primer voto, no corresponde que sea analizado en esta instancia por haber sido denegada su concesión por parte del Inferior lo que impide la habilitación de control judicial en este Tribunal de segunda instancia.

    Tampoco puede tenerse en cuenta los argumentos expresados por el doctor Carlos María Quintana en representación de los co-accionantes en la contestación de agravios de la apelación interpuesta por el Estado Nacional, debido a que los co-actores otorgaron con fecha 10/8/2018 poder apud- acta al doctor Ramiro Fresneda (fs.1957/1968), quien pidió participación y constituyó nuevo domicilio legal (fs.1970/1971) y esa presentación dejo sin efecto el mandato del anterior apoderado que fue proveída el día 13/9/2018 y dispuso “...Téngase presente la ratificación efectuada por los actores respecto de lo actuado por su apoderado el Dr. Pablo Ramiro Fresneda ... téngase por revocado el poder al Dr. Carlos María Quintana...”(fs. 2899); el proveído fue notificado a la parte actora (Dres. Gonzalez Quintana y Fresneda) el día 16/10/2018, según certificado labrado por la Secretaria Gabriela Data de González, obrante a fs. 2913.

    No obstante lo relatado, el doctor Carlos María Quintana con fecha 18 de octubre de 2018 se presentó como apoderado de los actores y contestó traslado siendo que había sido revocado su mandato y reemplazado por otro apoderado de los actores. Más allá de que el Tribunal haya tenido incorrectamente por evacuado el traslado corrido en favor de la actora, entiendo que el mismo carece de virtualidad alguna por cuanto el abogado presentante había cesado en su mandato desde el 13/9/2018.

    IV. Efectuadas las aclaraciones precedentes, sostengo que no podemos apartarnos del objeto o pretensión perseguido por los actores y que dio origen a la presente acción de amparo. Tal como manifesté anteriormente, la misma comprende tanto el cese de la contaminación ambiental como también en definitiva el cese de actividades de la empresa Porta Hnos.S.A. por falta de habilitación ambiental previa como una consecuencia derivada de lo primero, es decir, si no existiera contaminación los vecinos no perseguirían el cierre de la empresa.

    Continuando con el análisis de las pretensiones de la parte actora, si bien ésta no solicitó u ofreció una pericia ambiental, considero que la misma no resulta ajena al objeto de demanda para determinar pericialmente si existe contaminación o no, dando elementos de juicio al Juzgador para decidir en favor o en contra de los amparistas.

    Pese a que la parte actora no ofreció pericia ambiental, no puede soslayarse que la Defensora Pública Oficial, quien comparece en representación de los menores de edad involucrados (art. 103 del Código Civil y previsiones de la Ley 27.149) en su presentación de fs. 1178/1186, propone entre otras medidas, que “...se soliciten informes y dictámenes a instituciones que, por su prestigio, releven las condiciones del lugar y coadyuven con su opinión para dilucidar el caso y pronunciarse sobre daños e impacto ambiental...”; “...En concreto, propongo se convoque a las Universidades Nacional de Córdoba, Católica de Córdoba y Tecnológica Nacional (Delegación Córdoba); como también a aquellas de reconocida trayectoria en la temática que nos ocupa, como las Universidades Nacionales de La Plata y del Litoral...”

    En consecuencia, entiendo que la pericia dispuesta de por el señor Juez de primera instancia resulta ajustada a derecho de acuerdo a lo solicitado por la Defensora Oficial y lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 25.675 el que pese a la observación efectuada por el Poder Ejecutivo, mantiene incólume la primer parte que dispone “...El Juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general...”, por lo que el magistrado interviniente tiene facultades suficientes para requerir la realización de la pericia en ejercicio de sus atribuciones y más allá de lo que hayan o no pedido las partes en pugna.

    No obstante lo dicho, no coincido con que el estudio pericial ambiental sea encomendado o realizado por indicación discrecional del Juez sin explicación fundada y razonable por la Universidad de La Plata atento a que en esta provincia de Córdoba existen instituciones idóneas y prestigiosas que pueden llevar adelante el requerimiento efectuado por el señor Juez Federal y que fueron ofrecidas como primera opción por la Defensora.

    Basta citar la Universidad Nacional de Córdoba, Universidad Tecnológica Nacional (Regional Córdoba), Universidad Católica de Córdoba, Universidad Nacional de Rio Cuarto, entre otras y que no fueron excluidas fundadamente por el Magistrado ni se dio razón porqué las obvió, eligiendo de manera directa y sin fundamento la Universidad de La Plata, la más distante del lugar de los hechos cuestionados y sin meritar académica o científicamente su preponderancia por sobre las locales a pesar de la propuesta concreta de centros de estudios locales propuestos por la Defensora Publica.

    El entendimiento de realizar una pericia con el alcance dispuesto en el decreto cuestionado, por medio de técnicos de las instituciones antes mencionadas y con asiento en la provincia, tiene razón atendible de ser elegidas por la inmediatez que las mismas pueden brindar, con menores costos y en menor tiempo, evitando un dispendio jurisdiccional y económico que luego deberá ser afrontado por las partes, incluso la posibilidad de ejercer control en caso de estimarlo cualquiera de las partes, por lo que no encuentro justificación valedera de ser desplazada hacia otra provincia lejana y distinta. Además de lo dicho, es previsible que para la realización de la pericia encomendada será necesario el traslado de material, personal, instrumentos y productos entre otras cosas, lo que acarreará mayor tiempo y mayores costos, dilatando aún más el proceso en curso.

    V. Por los motivos expuestos es que entiendo que debe ser revocado el proveído de fecha 29 de diciembre de 2017 dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto designó a la Universidad Nacional de La Plata, con costas por el orden causado (art. 68, 2ª. parte) atento a la naturaleza de la cuestión debatida, difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudieren corresponder para su oportunidad.

    Esta opinión en modo alguno implica por parte de este juzgador que resulte atendible la sospecha sugerida en la elección de la Universidad de La Plata o centro de investigación o sus científicos respecto del Juez interviniente, tal como lo ha expresado en particular la misma representación legal de Porta Hnos. S.A. como tercero interesado apelante. ASI VOTO.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    I.- Revocar parcialmente el proveído de fecha 29 de diciembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba y en consecuencia dejar sin efecto el mismo en cuanto dispone: “...líbrese oficio al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente - Departamento de Química, Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, en su carácter de especialista en la temática ambiental, a fin de que informe al Tribunal la factibilidad de realizar un estudio sobre posible contaminación ambiental en la planta PORTA HNOS S.A., cuya actividad consiste en la fabricación de -elaboración de bebidas, alcohol, medicamentos, perfumes, cosméticos y domisanitarios, -planta de bioetanol anhidro a partir de maíz y sus productos, entre otras actividades. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar. Asimismo, líbrese oficio al Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, a fin de que informe a este Tribunal la posibilidad de practicar una inspección sobre 100 personas, seleccionadas aleatoriamente, por edades y proximidad a la planta PORTA HNOS. S.A., para detectar posibles patologías respiratorias y/o dérmicas. En caso de respuesta afirmativa, indique al Tribunal requisitos, condiciones y costos para realizar la misma y cualquier otro dato o información que considere relevante a los fines que hubiere lugar...”.

    II.- Imponer las costas de esta Alzada por el orden causado (conf. art. 68 - segunda parte), atento a la naturaleza de cuestión debatida, difiriéndose las regulaciones de honorarios que pudieren corresponder para su oportunidad.

    III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

     

    GRACIELA S. MONTESI

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    (SEGÚN MI VOTO)

    EDUARDO AVALOS

    EDUARDO BARROS

    SECRETARIO DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/Provincia de Santa Cruz y otros s/amparo ambiental - Corte Sup. Just. Nac. - 26/04/2016 - Cita digital IUSJU008726E

     

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