This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 21:44:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Colectivo Tarifas Competencia Juzgado Que Previno --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo colectivo. Tarifas. Competencia. Juzgado que previno   Se rechaza el planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional, declarando la competencia del Juzgado Federal que previno para entender en el amparo que impugna las tarifas de gas, pues la regla de la prevención tiene su pleno sentido en la medida en que el tribunal que haya prevenido y anotado la inscripción en el Registro de Acciones Colectivas tenga asignada competencia material y territorial, lo que ocurre en la especie.     Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.- Autos y vistos; considerando: I. Que el Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería- formuló un planteo de inhibitoria ante este fuero Contencioso Administrativo Federal (fs. 1/12 vta.) con la finalidad de que declare su competencia para tramitar y resolver la causa “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo” (expediente n° 57.821/2017), que fue promovida ante los tribunales federales con jurisdicción en la localidad de Junín, Provincia de Buenos Aires. Fundó el planteo en los siguientes argumentos: i. En la referida causa, la directora de Derechos Humanos y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Leandro N. Alem promovió una “acción sumarísima de consumo conforme lo reglado por el art. 53 de la ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional - Ministerio de Energía Minería de la Nación (MINEM), y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), solicitando se decrete la nulidad de la Resolución MINEM N° 74-E/2017 y las Resoluciones ENARGAS N° 4356/2017 (modificada por la Resolución N° 4369/2017), N° 4357/2017, N° 4361/2017 (modificada por Resolución N° 4377/2017) y N° 4358/2017 [...] y la inconstitucionalidad del art. 83 de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario 2.731/93 [...] y de la Ley N° 26.854...”. ii. De acuerdo con el precedente “Unión Obrera Metalúrgica” (Fallos: 315:1738), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “lo atinente a la revisión en sede contenciosa de actos administrativos adoptados por autoridades nacionales, debe tramitar ante los tribunales del lugar de la autoridad que emanan”. iii. La “más reciente jurisprudencia de la Justicia Federal de la Provincia de Catamarca se ha pronunciado en concordancia con el planteo”, en el sentido de que “...resulta de plena aplicación la regla de competencia trazada por el art. 4 de la ley 16.986...”. iv. El “planteo que aquí se formula no se ve impedido por tratarse de un proceso sumarísimo, pues la inveterada doctrina de la CSJN ha dispuesto -en el precedente ya citado y en muchos otros- que [...] compete a los tribunales requeridos juzgar la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o del lugar, en especial cuando -como en el caso- existe el peligro que sobre un mismo punto distintos magistrados dicten pronunciamientos contradictorios”. v. La “ley de cautelares N° 26.854 habilita expresamente en su artículo 20, el planteamiento de cuestiones referidas a conflictos de competencia, y consecuentes planteos de inhibitoria y declinatoria”. vi. Los “actos cuestionados provienen del Poder Ejecutivo Nacional, más precisamente del Ministerio de Energía y Minería, y de ENARGAS, ambos organismos con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por lo que “los tribunales competentes en razón del territorio son los Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal [...] y no el Juzgado Federal con sede en la localidad de Junín”. Dejó planteado el caso federal, en tanto el rechazo de la pretensión inhibitoria “no sólo configuraría un caso de gravedad institucional, sino que además afectaría la aplicación y vigencia de la Constitución Nacional en las disposiciones que aluden a la división de poderes y las facultades del Ministerio de Energía y Minería establecidas en sendas normas de naturaleza federal”. II. Que fue sorteado el Juzgado n° 8 de este fuero. La jueza titular dio intervención al Ministerio Público Fiscal. III. Que la fiscal dictaminó que “V.S. podría hacer lugar a la inhibitoria planteada y declarar su competencia para conocer en las actuaciones de las que aquí se trata” (fs. 13/14). Apoyó su opinión en las siguientes consideraciones: i. La “cuestión de fondo se refiere al régimen de tarifas del servicio público de gas, por ende, el sub lite se encontraría comprendido en lo normado por el art. 45 inc. a) de la ley 13.998”. ii. Las “normas en debate emanan del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Energía y Minería, con sede en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, y toda vez que los efectos no se circunscriben a la localidad de Leandro N. Alem, sino que comprende a todo el Territorio Nacional”. IV. Que la jueza titular del juzgado n° 8 de este fuero (fs. 15 y vta.) compartió los argumentos expuestos por la fiscal, acogió el planteo de inhibitoria, declaró “la competencia del Juzgado para entender en la causa” y ordenó librar oficio al Juzgado Federal de Junín solicitándole que le remitiera la causa n° 57.821/2017, referida en el considerando I de este pronunciamiento. V. Que el juez titular del Juzgado Federal de Junín rechazó la pretensión inhibitoria, mantuvo en “un todo la competencia asumida” en el expediente n° 57.821/2017 “y sus acumulados” y ordenó “devolver el exhorto al tribunal de origen” (fs. 18/19). VI. Que el Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería- expresó, ante el Juzgado Federal de Junín, que se hallaba configurado un conflicto positivo de competencia y solicitó que el planteo de inhibitoria fuera remitido a esta cámara para que lo resolviera en los términos del artículo 20 de la ley 26.854 (fs. 20/21). VII. Que el juez titular del Juzgado Federal de Junín, en función de la efectiva configuración de una contienda de competencia positiva: (i) dejó sin efecto la orden de devolución del exhorto al tribunal de origen (esto, es, como se dijo, al Juzgado n° 8 de este fuero); y (ii) remitió tanto este planteo de inhibitoria cuanto la causa “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo” a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Así lo hizo con fundamento en la condición de “Tribunal Superior del Juez que previno” y en que no resultaba aplicable la ley 26.854 (fs. 22). VIII. Que el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) se presentó ante la Sala I Cámara Federal de Apelaciones de La Plata señalando que la Sala III de ese tribunal había invervenido “en una causa integrante del presente proceso colectivo y, por tal razón a la luz del principio de prevención, corresponde la remisión a aquella para que resuelva la cuestión de compentencia planteda” (fs. 25/26 vta.). IX. Que el presidente de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dio intervención al señor fiscal general ante esa cámara para que se pronunciara sobre el planteo de inhibitoria y sobre la señalada prevención de la Sala III de ese tribunal (fs. 28). X. Que el fiscal general ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictaminó: (i) que debía intervenir la Sala I de esa cámara puesto que ya había prevenido en una causa vinculada con la causa “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo”; y (ii) que la cámara debía confirmar la decisión del juez titular del Juzgado Federal de Junín, con fundamento (a) en lo decidido por esa sala en una causa en la que había prevenido, (b) en el precedente “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión s/ amparo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 337:1024), (c) en la importancia que tiene la publicidad en materia de procesos colectivos, y (d) en que la “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo” había sido inscripta por el juez titular del Juzgado Federal de Junín en el Registro de Procesos Colectivos implementado creado por la acordada 32/2014 de la Corte Suprema (fs. 29/30). XI. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata decidió remitir la causa a la Corte Suprema “a fin de que dirima la cuestión de competencia planteada”. Para decidir de ese modo sostuvo: (i) que como “el conflicto de competencia se suscitó entre jueces de distinta circunscripción territorial, no resulta aplicabe lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 26.854”; (ii) que era aplicable “lo previsto en el artículo 23, inc. 7°, del decreto ley 1285/58” (fs. 36). XII. Que la Corte Suprema tomó intervención y, “habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal”, dispuso remitir la causa a esta cámara en tanto es “el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia” (fs. 47/50), con fundamento en la doctrina que estableció en su precedente “Costa Matías Hernán c/ Registro Automotor n° 46 (Sra. Norma F. de Lopez) s/ diligencia preliminar” (sentencia del 2 de junio de 2015). XIII. Que una vez recibida la causa y sorteada esta sala, se dio intervención a la fiscalía general (fs. 57). El señor fiscal coadyuvante dictaminó que el planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional debe ser desestimado (fs. 58/61). -Al reseñar los antecedentes más relevantes que giran en torno del planteo inhibitorio, enunció que: i. En el expediente principal, esto es el expediente FLP n° 57.821/2017 “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo”, puede verse que el juez titular del Juzgado Federal de Junín, tras haber recibido la información del Registro Público de Procesos Colectivos, resolvió: “1) Asumir la competencia colectiva planteada en razón de la materia, dejando expresamente aclarado que su objeto resulta ser declarar la inaplicabilidad de la Resolución 74-E/2017 del Ministerio de Energía y Minería, Resoluciones 4356/2017, 4369/2017, 4354/2017, 4357/2017, 4361/2017, 4377/2017, 4358/2017 del Ente Nacional Regulador del Gas y la inconstitucionalidad del art. 83 Ley 24076 y de los arts. 4, 5, 6 inc. 1, 10, 13 y 15 de la Ley 26.854 y sus cuadros tarifarios resultantes de la Revisión Tarifaria Integral, a lo que se aduna la pretensión esgrimida en las restantes causas agregadas en cuanto a la nulidad de la audiencia pública. 2) Admitir el colectivo conformado por los usuarios y consumidores de Gas Natural por redes del Territorio Nacional, incluidos los usuarios y consumidores de Gas Natural por redes del Partido de Leandro N. Alem, provincia de Buenos Aires, integrantes del colectivo originario [...]. Dejar expresamente aclarado que los sujetos demandados son el Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería), Ente Nacional Regulador del Gas (ENERGAS) y CAMUZZI Gas Pampeana SA [...]. 4) Acumular las actuaciones recibidas [...] unificándose el procedimiento como proceso de amparo, sin que ello invalide los actos cumplidos (ley 16.986, arts. 43 y cc de la Constitución Nacional). A tal fin, deberán recaratularse por Secretaría. 5) Disponer se inscriba este proceso en el Registro Público de Procesos Colectivos implementado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación...” (fs. 252/259 de la causa n° 57.821/2017). ii. “A fs. 270/298 vta. el Estado Nacional se presentó ante esos estrados y, en lo que interesa, notificó que había deducido un planteo de inhibitoria interpuesto por la presente ante el fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires. La actora amplió la demanda y desistió de la citación de tercero de Camuzzi Gas Pampeana en consideración del alcance nacional que el juez de grado le había otorgado a la acción (fs. 301/vta). A fs. 302/438, las Municipalidades de González Chávez, Laprida, Mercedes, San Antonio de Areco, Daireaux, Bolívar, Chascomús, General Alvarado, Tapalque, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y la Sra. Silvia Gladys Amicucci, en carácter de usuaria individualmente afectada, se presentaron y manifestaron su adhesión a la demanda colectiva. A fs. 420/vta, y 442/443 el tribunal los tuvo por presentados y por parte, difiriendo el tratamiento de su legitimación activa. Luego de ello se resolvió la acumulación de las causas 61334/2017, 61336/2017, 61337/2017, 60573/2017, 60572/2017, 61338/2017, 61339/2017, 61342/2017, 60571/2017, 60669/2017, 79650/2017 cuyo trámite estaba originalmente asignado a distintos tribunales federales del país. En otro orden, el 14/12/2017, el Sr. Juez Federal de Junín resolvió admitir la representatividad colectiva fundada en la legitimación procesal activa de todos los presentados en virtud de la unidad de objeto de la litis, sin perjuicio de lo que a futuro se resuelva sobre el eventual alcance y ejecución de la sentencia (fs. 448/455vta.). Esa decisión fue apelada por el Estado Nacional a fs. 487/494”. -Al examinar las líneas argumentativas ofrecidas, puso de relieve que: iii. El Estado Nacional “pretende que entienda en las actuaciones el fuero Contencioso Administrativo Federal [...] por corresponder con el lugar de asiento de las autoridades que emitieron las normas cuestionadas”. iv. La “pretensión colectiva involucrada en el asunto tiene por objeto la declaración de invalidez de distintos actos administrativos emanados del Estado Nacional, por la incidencia que han tenido sobre el cuadro tarifario aplicable a la relación de consumo que vincula a los usuarios con las distintas prestatarias”. v. El “lugar de emisión de los actos no resulta un elemento que pueda definir la competencia en razón del territorio, pues tratándose de una demanda que involucra la tarifa aplicable a un servicio público domiciliario, cobran relevancia, como elementos atributivos de competencia territorial, el lugar en que el acto ´tuviere o pudiere tener efecto´, conforme el art. 4° de la Ley N° 16.986, y el lugar en que deba cumplirse la obligación, acorde la regla establecida en el artículo 5° inciso 3° del CPCC para las acciones personales”. vi. “En los casos de impugnación de la tarifa por parte de un usuario individual, el lugar en el que el acto ´tuviere o pudiere tener efecto´, o en su caso, el lugar de cumplimiento de la obligación, debe identificarse con el lugar de consumo o uso, que no es otro que el domicilio de la actora”. vii. En “el supuesto de autos, en el que el colectivo ha quedado integrado por usuarios de todo el país, dicha regla autoriza a tener por competente al juzgado federal que previno, en cuya jurisdicción tiene domicilio una parte de los usuarios que componen el frente actor”. viii. Ante “la ausencia normativa que a la fecha existe”, la Corte Suprema “diseñó un sistema mediante las acordadas 32/14 y 12/16 que se apoya en el principio de prevención para definir el magistrado que debe intervenir en todas las acciones colectivas en las que se ventilen pretensiones sobre un bien jurídico y con sustancial semejanza (cfr. CSJN en autos ´Municipalidad de Berazategui´)”. ix. “El artículo 4° del reglamento aprobado por la acordada [12/2016], dispone: ‘REMISION AL JUEZ QUE PREVINO. Si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción y al Registro. El juez al que se hubiera remitido el expediente dictará, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación ante el tribunal resulta procedente. En caso afirmativo, comunicará esa decisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, si entiende que la radicación no corresponde, dispondrá, mediante resolución fundada, la devolución del expediente al tribunal remitente. En ambos supuestos se comunicará la decisión al Registro. Solo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido'”. x. El artículo 7° de ese reglamento “expresa: ‘PREVENCIÓN. La inscripción a la que se refiere el punto anterior producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva'”. xi. En “materia de procesos colectivos rige el principio de prevención que tiene en cuenta la fecha de inscripción en el registro de proceso colectivos para determinar a qué tribunal le compete entender”. xii. Toda vez que “el Juzgado Federal de Junín inscribió la acción colectiva en el referido registro -con el alcance que actualmente tiene- el 21/11/2017, y toda vez que en la jurisdicción del referido juzgado federal tienen domicilio una parte de los usuarios que integran el colectivo actor y cuenta con competencia en materia civil, comercial y contencioso administrativa, cabe estar a ese hito para fijar la competencia del tribunal en la causa ´Dirección de Derechos Humanos y Def. al Consumidor de la Municipalidad de L.N. Alem´ así como todas las demás que versen sobre aspectos sustanciales semejantes y que, por el mismo principio, le fuesen remitidas”. XIV. Que esta sala, como medida para mejor proveer, requirió al Juzgado Federal de Junín que remitiera los expedientes que fueron acumulados a la causa “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo” y de todas las actuaciones incidentales vinculadas con ella (fs. 62). XV. Que ante la presentación del Estado Nacional (fs. 64 y vta.), esta sala, también como medida como mejor proveer (65), solicitó a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 65) que remitiera la causa “Incidente n°1 -ACTOR: Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. De la Municipalidad de L. N. Alem y Otros s/Inc. de Apelación” (n° 57.821/2017/1). Las causas referidas fueron recibidas en este tribunal (fs. 84). XVI. Que esta sala comparte los fundamentos y las conclusiones que el fiscal coadyuvante expuso en su dictamen. XVII. Que a esos fundamentos y a esas conclusiones debe añadirse otras consideraciones: 1. Está fuera de la discusión que se halla involucrado aquí un proceso colectivo, cuyo objeto, según se vio, es, esencialmente, obtener la declaración de la nulidad de la resolución MINEM N° 74-E/2017 y de las resoluciones ENARGAS n° 4356/2017 (modificada por la resolución n° 4369/2017), n° 4357/2017, n° 4361/2017 (modificada por resolución n° 4377/2017) y n° 4358/2017 y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 83 de la ley 24.076 y de su decreto reglamentario 2.731/93. Como bien lo apuntó el fiscal coadyuvante en su dictamen, dada la inexistencia de normas legales en materia de procesos colectivos, la Corte Suprema estableció diversas reglas tendientes a ordenarlos, en el precedente “Municipalidad de Berazategui” (Fallos: 337:1024) y en las acordadas 32/2014 y 12/2016. Una de esas reglas, inequívocamente primordial, es la regla de la prevención. Dicha regla está contenida en el punto IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos -aprobado por la acordada 12/2016-, en estos términos: “Si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto. De lo contrario, si considera que, de manera manifiesta, no se verifican las condiciones para la tramitación de las causas ante el mismo tribunal, deberá hacer constar dicha circunstancia por resolución fundada y comunicarla al tribunal que hubiese inscripto la otra acción y al Registro. El juez al que se hubiera remitido el expediente dictará, a la mayor brevedad, una resolución en la que determine si su radicación ante el tribunal resulta procedente. En caso afirmativo, comunicará esa decisión al tribunal donde se inició el proceso. De lo contrario, si entiende que la radicación no corresponde, dispondrá, mediante resolución fundada, la devolución del expediente al tribunal remitente. En ambos supuestos se comunicará la decisión al Registro. Solo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido”. La relevancia de la regla de la prevención queda clara en los puntos V y VI del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos. En cuanto más interesa ahora, el punto V contempla: “Si del informe emitido por el Registro en los términos del punto III del presente Reglamento, surge que no existe otro proceso registrado que se encuentre en trámite, el juez dictará una resolución en la que deberá: [...] 4. ordenar la inscripción del proceso en el Registro. Esta resolución será irrecurrible. Idéntico procedimiento deberá seguirse en los supuestos referidos en el punto IV cuando el expediente quede definitivamente radicado ante el tribunal en el cual se promovió la demanda”. Y el punto VI contempla: “Comunicada al Registro la resolución a la que se refiere el punto anterior, este podrá requerir al tribunal las aclaraciones que estime pertinentes. Cumplido ello, el Registro procederá a efectuar la inscripción ordenada y a comunicar al tribunal de la causa que el proceso quedó registrado. Una vez registrado el proceso, no podrá registrarse otro que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva”. 2. No está controvertido que el Juzgado Federal de Junín previno en el conocimiento de la pretensión colectiva, ni que su titular inscribió el proceso colectivo en el Registro Público de Procesos Colectivos. 3. Resulta indudable que la finalidad de la regla de la prevención es evitar que los procesos colectivos que tengan el mismo objeto tramiten ante diversos tribunales. En efecto, la Corte Suprema, en el precedente “Municipalidad de Berazategui”, enfatizó: a. Que ha puntualizado “con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitacion en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315:1492, considerando 25)”. b. Que con relacion a los procesos colectivos ha establecido “un criterio hermeneutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre identicos puntos (Fallos: 332:111, considerando 20 in fine) con el fin de evitar que, por dicha via, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razon de ser a la accion colectiva [...] ello resulta importante a los fines de resguardar a los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron”. c. Que “ha advertido un incremento de causas colectivas con identicos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del pais. Esta circunstancia genera, ademas de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Tambien favorece la objetable multiplicacion de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decision dictada en el marco de otro expediente”. d. Que en “atencion a que los aludidos inconvenientes podrian conllevar a situaciones de gravedad institucional, el Tribunal estima necesaria la creacion de un Registro de Acciones Colectivas en el que deban inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del pais”. e. Que “La existencia de un Registro de Acciones Colectivas tiende entonces a evitar el escandalo juridico que podria representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economia procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia. Asimismo, el registro brindara informacion a los tribunales y a los legitimados colectivos o individuales acerca de la existencia de procesos de esa naturaleza y favorecera el acceso a justicia al permitir a los habitantes conocer la existencia de procesos y sentencias de las que puedan ser beneficiarios. La creacion del Registro de Acciones Colectivas se realizara a traves de una acordada de este Tribunal”. Como fácilmente puede apreciarse, las graves consecuencias de la superposición de procesos colectivos y la consiguiente necesidad de evitar su configuración fueron claramente definidas y expuestas por la Corte Suprema en ese precedente. 4. La regla de la prevención tiene su pleno sentido en la medida en que el tribunal que haya prevenido y anotado la inscripción en el Registro de Acciones Colectivas tenga asignada competencia material y territorial. Ello es lo que aquí ocurre. 5. Relativamente a la competencia material, este fuero Contencioso Administrativo Federal tiene asignada su competencia por la ley 13.998, la que, en cuanto más interesa, trata: “a) De las causas contencioso-administrativas”. Empero, esa competencia material no es exclusiva de este fuero. En efecto, como es bien sabido, diversos tribunales federales con asiento en las provincias también tienen asignada la competencia contencioso administrativa, como parte de su “competencia múltiple” o “universal”. Un ejemplo legislativo más reciente puede hallarse en la ley 27.078, que regula “lo atinente a la atribución de competencia en razón de la materia, asignando las causas que versen sobre la aplicación de dicha ley a los jueces federales que cuenten con especialidad en derecho administrativo, más ese precepto no incluye disposición alguna que determine ante qué ámbito territorial ellas deben tramitar” (dictamen suscripto el 15 de octubre de 2016 por el señor fiscal general en la causa “Telecom Argentina SA c/ EN -ENACOM y otros s/ medida cautelar (autónoma)”, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió esta sala en el pronunciamiento del 8 de noviembre de 2016). No ha sido puesto en entredicho que el Juzgado Federal de Junín cuenta materialmente con la competencia contencioso administrativa (ver, en ese sentido, el punto 7°, segundo párrafo, del dictamen del fiscal coadyuvante). 6. Un punto central de dilucidación aquí es la competencia territorial. En términos generales, “la competencia en razón del territorio obedece a la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se encuentra situado alguno de los elementos de la pretensión o petición que es el objeto del proceso (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, 1994, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, tomo II, ps 379-380). En tales condiciones, un principio central que anima la distribución de la competencia territorial es la inmediación con el órgano judicial llamado a decidir el asunto, ya que ello hace al resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (dictamen suscripto el 9 de julio de 2016 por el señor fiscal general en la causa “Telecom Argentina SA c/ EN -ENACOM y otros s/ medida cautelar (autónoma)”, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió esta sala en el pronunciamiento del 8 de noviembre de 2016). Más concretamente en lo que concierne a la acción de amparo, puede afirmarse, como se ha hecho en esta cámara, que la aplicación literal del criterio -aquí propuesto por el Estado Nacional- según el cual la causa debe ser asignada al juez de la jurisdicción en la que el acto fue dictado no se condice con lo establecido en el artículo 4° de la ley 16.986, en el que se prevé que “será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en el que el acto se exteriorice o pudiere tener efecto [...] Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso” (Sala V, causa “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor c/ Distribuidora de Gas Cuyana y otros s/ Medida Cautelar Autónoma”, pronunciamiento del 14 de julio de 2016, voto del juez Jorge F. Alemany). Es decir, cabe atender al lugar en el que el acto cuestionado produce sus efectos, puesto que de lo contrario, por un lado, se vaciaría de contenido a la jurisdicción de los tribunales federales con asiento en las provincias (artículos 108 y 116 de la Constitución Nacional) y, de otro lado, se obligaría irrazonablemente a los demandantes a litigar de manera exclusiva en la jurisdicción territorial de los tribunales federales con asiento en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la mera circunstancia de que las máximas autoridades de la Nación están radicadas en este territorio (ídem; y Sala V, causa “Municipalidad de San Martín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Energía y Minería -ENARGAS- Gas Natural Ban SA) y otros s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 31 de octubre de 2017, voto del juez Jorge F. Alemany). Debe recordarse, complementariamente, en ese sentido, que el artículo 5, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que será juez competente “(...) el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación” (doctrina de Fallos: 339:1188; causas “Municipalidad de San Martín y otros” y “Protectora Asociación Civil de Defensa del Consumidor”, citadas, votos del juez Alemany). 7. En el precedente de Fallos: 315:1738, el acto impugnado había sido notificado en la Capital Federal (causa “Municipalidad de San Martin y otros”, citada, voto del juez Alemany). 8. Esta sala ya se ha pronunciado en orden a que si una demanda involucra la tarifa aplicable a un servicio público domiciliario, se considera que el lugar de cumplimiento de la obligación debe identificarse con el ‘lugar del consumo o uso', es decir el domicilio de la actora” (dictamen del señor fiscal general en la causa “EN -M Energía y Minería de la Nación c/ Rojas, Marta Beatriz s/ inhibitoria”, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió este tribunal en el pronunciamiento del 17 de mayo de 2018). XVIII. Que, en palabras de la Corte Suprema, “Los litigantes no solo se deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes” (Fallos: 147:149 y 337:1024). Aquí no se ha demostrado que el Juzgado Federal de Junín no sea, en esos términos, el juez natural. En mérito de las razones expuestas, y en sentido concorde con lo dictaminado por el señor fiscal coadyuvante, este tribunal RESUELVE: rechazar el planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional y declarar la competencia del Juzgado Federal de Junín para entender en la causa “Dirección de Der. Humanos y Def. al Consum. de la Municipalidad de L. N. Alem y otros c/ Estado Nacional (Mtrio. de Energía y Minería) y otro s/ amparo colectivo” (expediente n° 57.821/2017), así como en todas las demás causas vinculadas o acumuladas a ella. Regístrese con copia del dictamen del señor fiscal coadyuvante, notifíquese a las partes y al señor fiscal coadyuvante en su público despacho, líbrese oficio al Juzgado Federal de Junín, a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y al juzgado n° 8 de este fuero, a efectos de hacerles saber lo decidido, y devuélvanse todas las causas.   Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio Liliana María Heiland   036311E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:39:35 Post date GMT: 2021-03-25 00:39:35 Post modified date: 2021-03-25 00:39:35 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:39:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com