JURISPRUDENCIA Amparo de salud En el marco de una acción de amparo, en la que se solicita la autorización de una cirugía, se confirma la sentencia que declaró abstracto el tratamiento de la cuestión planteada a través de la presente acción y que impuso las costas por su orden. Paraná, 21 de marzo de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GAUT, RAÚL IVAN EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO CONTRA OSECAC SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 24229/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 53/55, contra la resolución de fs. 48/52. Que, el actor promueve la presente acción de amparo a fin de que la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.) autorice la cirugía de colocación de fístula para diálisis para su hijo L. N. G., y le provea de la orden de internación y autorización de gastos de internación, honorarios médicos, anestesia, prótesis y medicamentos al efecto. Corrido el pertinente traslado, se presenta la demandada y contesta el informe circunstanciado del art. 8 Ley 16986, alegando que la prestación se encontraba autorizada en fecha 04/12/2018, cuando en realidad había sido notificada en fecha 03/12/201 8 (cfr. fs. 34). Que, el magistrado a-quo declaró abstracto el tratamiento de la cuestión planteada a través de la presente acción; e impuso las costas por su orden. Contra esto último se alza la parte actora apelante. II- Agravia a la accionante la imposición de las costas a su cargo. Señala que no tuvo otra alternativa que recurrir a la vía judicial para obtener el cumplimiento por parte de la obra social demandada, estimando suficiente fundamento de su parte para solicitar la acción incoada. III- a) Que, al efectuar un análisis de las presentes actuaciones se aprecia que el 23/11/2018 la accionante solicitó la cobertura de cirugía de colocación de fístula para diálisis (cfr. nota obrante a fs. 14/15 vta.). En 30/11/2018 interpuso acción de amparo, la que se notificó el día 03/12/2018 a la demandada, otorgándosele un plazo de dos días para contestar el informe circunstanciado del art. 8 (cfr. fs. 32 y vta.). Éste fue contestado en término el 5/12/2018 (cfr. cargo fs. 42), indicándose por la demandada que la intervención se encontraba autorizada para el día 04/12/2018 (cfr. fs. 37 bis). b) Que, a fin de resolver la presente acción, corresponde señalar que es criterio de este Tribunal que, a fin de evaluar la forma en que se imponen las costas en las acciones de amparo, debe ser analizada cada situación particular, considerando si la actitud adoptada por las partes en el proceso, y en su etapa previa, generaron una conducta lesiva de magnitud suficiente para provocar el avenimiento a la instancia judicial (cfr. autos “ALEN, SUSANA MABEL P DCHO. Y EN REP. DE IAN A. U. ARRESEYGOR CONTRA IOSE Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16986” Expte nº FPA 19240/2018/CA1, del 08/032019; “BORDIGION, DIONISIO FABIÁN EN REPRE. DE SU HIJO BORDIGION ZIL CONTRA OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) SOBRE AMPARO LEY 16986” Expte nº FPA 11629/2017/CA1, del 26/12/2018; entre otros). Analizando el presente, y atento lo decidido conforme las constancias de autos puede concluirse que no se ha acreditado que la Obra Social O.S.E.C.A.C. omitiera el debido trámite de la solicitud del actor, ni que la demora que se le endilga en el cumplimiento de la prestación requerida haya conformado un supuesto que imponga atribuir la carga a dicha parte, fundamentalmente al haber brindado suficiente información respecto al cambio de prestador y una respuesta eficaz a lo solicitado, tal como lo ha ponderado el a-quo. c) Que, no se conforma en autos una situación tal que autorice un apartamiento del principio general impuesto legalmente en la materia. En este orden de ideas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido, confirmándose la sentencia dictada en lo que fuera materia de apelación. V- Que, en cuanto a las costas en la presente instancia, no habiendo motivos para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponerlas a la recurrente vencida (art. 14 de la ley 16986). VI- Que, se regulan los honorarios habidos en la presente instancia y pertenecientes al Dr. Alvaro Sebastián Kisser en la suma de PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS ($11.322,00), equivalente a 6 UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 3/2019 de la C.S.J.N.). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia de fs. 48/52. Imponer las costas en la instancia a la recurrente-vencida (art. 14 ley 16986 y 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios en la instancia, pertenecientes al Dr. Alvaro Sebastián Kisser en la suma de PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS ($11.322,00), equivalente a 6 UMA (art. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 3/2019 de la C.S.J.N.). Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE 038651E
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