This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:02:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Adulto Mayor Persona Con Discapacidad Geriatrico Empresas De Medicina Prepaga --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Adulto mayor. Persona con discapacidad. Geriátrico. Empresas de medicina prepaga   Se confirma la sentencia que dispuso cautelarmente que OMINT SA de Servicios le provea a una afiliada (adulta mayor) la cobertura integral de internación en una residencia geriátrica y hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, con el Módulo de reintegro Hogar Permanente con centro de día, Categoría A, más el 35 % en concepto de dependencia hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Ello así, al valorarse su delicado estado de salud y las múltiples prestaciones médico-asistenciales que requería, con fundamento en los artículos 29 al 32 de la Ley 24.901.     Buenos Aires, 12 de marzo de 2019. VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 82/98 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 99) contra la resolución de fs. 78/79, cuyo traslado no fue contestado y CONSIDERANDO: I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. R.D. y dispuso que OMINT SA de Servicios le provea a esta última la cobertura integral de internación en la “Residencia Palermo Chico” donde se encuentra actualmente y hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, con el Módulo de reintegro “Hogar Permanente con centro de día, Categoría A” más el 35 % en concepto de dependencia, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Contra dicha decisión se alza OMINT, quien alega que se la obliga a otorgar una prestación (internación geriátrica) que tiene carácter social y no médica, y que por otra parte la “Residencia Palermo Chico” no se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Prestadores, y que por ello, carece de categorización, en virtud de lo cual no corresponde su cobertura. II. En primer lugar, cabe señalar que, en el caso, no se halla controvertido que la Sra. R.D., de 85 años de edad, es afiliada a OMINT SA (cfr. fs. 13) y que padece “Parkinsonismo secundario- Demencia no especificada” además posee dependencia de silla de ruedas y necesidad de supervisión continua” (cfr. certificado de discapacidad de fs. 6 y resumen de historia clínica de fs. 9) por lo cual, le fue prescripta, entre otras prestaciones, internación geriátrica. Asimismo a fs. 9/12 y fs. 40 obra el reclamo extrajudicial efectuado a la demandada. Dicho ello y con relación al recurso de apelación de OMINT referido a la falta de inclusión de la prestación de “internación geriátrica” en el PMO, cabe señalar que la ley 24.901, en sus artículos 29 al 32 contempla -específicamente- su cobertura mediante “sistemas alternativos al grupo familiar” (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan “grupo familiar propio o éste no resulte continente”. Por lo que su queja en este sentido resulta a todas luces infundada. Por otra parte, y respecto al agravio de la accionada referido a que la prestación requerida sería de carácter “social”, basta con leer detenidamente el resumen de historia clínica obrante a fs. 9 en donde se destaca el delicado estado de salud de la afiliada y las múltiples prestaciones médico-asistenciales que requiere, para descartar el mismo por infundado. Finalmente y respecto a la queja de OMINT referida a que la institución geriátrica señalada no posee la inscripción ni la categorización que requiere la normativa vigente, y toda vez que no ha adjuntado documentación alguna que respalde sus afirmaciones, su queja en este sentido se declara desierta. Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recuado, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág.77, nº19).  Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina     036725E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:23:31 Post date GMT: 2021-03-25 01:23:31 Post modified date: 2021-03-25 01:23:31 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:23:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com