This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Afiliacion Afiliado Jubilado Jubilacion Tutela Anticipada Obras Sociales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Afiliación. Afiliado jubilado. Jubilación. Tutela anticipada. Obras sociales   Se confirma la sentencia que ordenó cautelarmente a una obra social y a OSDE mantener la afiliación de los actores como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades, al recordarse que -según el artículo 8 (inciso b) de la ley 23.660- quedaban obligatoriamente incluidos en tal calidad los jubilados y pensionados nacionales. Así, el hecho de que el accionante -afiliado durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación no significaba que el vínculo antedicho debía finalizar de manera forzosa, subsistiendo en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba.      Buenos Aires, 19 de julio de 2019. VISTO: el recurso articulado por el OSDE a fs. 76/82, replicado a fs. 100/117, contra la resolución de fs. 40/41; y CONSIDERANDO: I.- Que en el pronunciamiento indicado la magistrada interviniente, previa caución juratoria que tuvo por prestada con el escrito de inicio, decretó la medida cautelar peticionada con el alcance de ordenar a la Obra Social de Comisarios Navales “OSOCNA” y a la Organización de Servicios Directos Empresarios “OSDE” mantener la afiliación de la señora NANCY GRACIELA MARTINEZ y del señor ROBERTO DIAZ, como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esas entidades, bajo la modalidad del PLAN 410, con los aportes que efectúe la interesada en los términos dispuestos por el art. 16 de la Ley 19.032 y art. 20 de la Ley 23.660, habiendo establecido para el caso que el mencionado plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla la interesada con el aporte adicional correspondiente, debiendo garantizarse asimismo la continuidad y cobertura de los tratamientos pertinentes en el marco de tal afiliación. II.- Que lo así resuelto fue resistido OSDE, con su recurso de a fs. a fs. 76/82, que fue replicado por la actora, a fs. 100/117. En su memorial, advierte la apelante acerca del carácter innovativo de la medida ordenada, cuyo objeto, según dice, coincide con el de la pretensión principal. Además, aduce que lo peticionado, en el caso, consiste en una tutela anticipada, que si bien ha sido admitida por la doctrina, exige que los requisitos sean analizados con mayor rigor. Y añade, que en cambio, no concurren en la especie, ni la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora. III.- Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271; 291:390, entre otros). Y que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos invocados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros). Además, que las medidas precautorias, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N° 9.334 del 26.6.92). Si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable (Fallos: 316:1833 y 319:1069); el Máximo Tribunal, ha interpretado, que en ocasiones existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada. Lo expresado es así, porque es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas, buscan evitar la producción de perjuicios que se producirían en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; esta Sala, causas 1730/10 del 19.10.10 y 2493/12 del 30.10.12). A lo que cuadra añadir que la identidad de objetos entre la medida y la acción, no constituye es sí misma un obstáculo para la procedencia de aquella, siempre que se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07), valorando tanto el estado de la parte que la solicita, el derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633). En este el marco, cabe recordar que según el art. 8, inc. b, de la Ley 23.660, quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales. Y que, el hecho de que el accionante -afiliado durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación, no significa que el vínculo antedicho deba finalizar de manera forzosa, subsiste en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba (Fallos: 324:1550; Sala III, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala I, causa 10.844/05 del 14.3.06). Además, tanto la Corte Suprema, cuanto este Tribunal, se han expedido reiteradamente, en el sentido de que ni la condición de jubilado (art. 8, inc. b, de la ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro contemplado en los decretos reglamentarios, son susceptibles de alterar la facultad de conservar la afiliación, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido la voluntad del beneficiario (Fallos 324:1550; Sala I, causas 11.210/01 del 29.09.05; 10.307/05 del 14.09.06; Sala III, causas 5899/01 del 26.10.04; 956/08 del 27.08.09; esta Sala causas 5325.03 del 05.05.05 y 4981.01 del 21.11.06). IV.- Que en el caso, doña Nancy Graciela Martínez, quien prestaba servicios como empleada de AFIP, estando afiliada de manera obligatoria a OSOCNA-OSDE, via derivación de aportes y/o convenio corporativo, con fecha de ingreso 01.04.03, como beneficiaria del PLAN 410, juntamente con don Roberto Diaz (ver copias de sus DNI y credenciales a fs. 8/10). Y que habiendo obtenido el beneficio jubilatorio, formuló el requerimiento para continuar siendo afiliada en la mismas condiciones (ver cartas documentos a fs. 1/4); y recibió la negativa de la Obra Social, quien le hizo saber que la incorporación al INSSJP es automática, y de OSDE, quien le recordó que como afiliada de OSOCNA, le solicitó ser incorporada en el PLAN BINARIO 2-410, que ha funcionado como superador por haber registrado una afiliación obligatoria (ver cartas documento a fs. 5/6). Todo cuanto se ha expresado hasta aquí, a criterio de esta Sala, permite tener por acreditado el primero de los recaudos indicados. Con respecto al peligro en la demora, es suficiente recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho requisito se verifica con la sola incertidumbre de la emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba (esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09, entre muchas otras). Ello, justifica la admisión de la precautoria en el marco del amparo por resultar el trámite más expeditivo y no aconseja introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08) en tanto constituye la solución que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego, pues, ello es así en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el correcto decisorio apelado, con costas de Alzada a la emplazada objetivamente vencida (arts. 14 de la Ley 16.986). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   ALFREDO SILVERIO GUSMAN EDUARDO DANIEL GOTTARDI RICARDO VÍCTOR GUARINONI   042149E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 20:25:53 Post date GMT: 2021-03-23 20:25:53 Post modified date: 2021-03-23 20:25:53 Post modified date GMT: 2021-03-23 20:25:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com