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Amparo De Salud Honorarios Ley 27423JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Honorarios. Ley 27423
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Paraná, 28 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “NEYRA, HECTOR JOAQUIN EN NOMBRE Y REP DE SU HIJA E. c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16986 ”, Expte. N° FPA 15354/2018/CA2, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 105/107 por la parte demandada contra la resolución de fs. 101/103 vta., que -en lo que aquí interesa- hace lugar a la demanda, impone costas a la parte demandada, regula honorarios al Dr. I. V. en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($12.480) equivalente a 20 UMA y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.- El recurso se concede a fs. 108, la parte actora contesta los agravios a fs. 117/119, quedando los autos en estado de resolver a fs. 129 vta. de autos.- II- a) Que la parte demandada apela, en primer lugar, la imposición de costas a su parte, entendiendo que éstas debieron imponerse en el orden causado, atento que no contestó el informe circunstanciado y que su mandante desistió del recurso de apelación contra la medida cautelar. Asimismo, apela la regulación de honorarios del letrado de la parte actora por considerarlos elevados, entendiendo que el a quo aplicó erróneamente la ley 27423, en particular, su artículo 48. b) La parte actora, al contestar agravios solicita el rechaz o del recurso. III- a) Que en cuanto al agravio formulado por la parte demandada en torno de la imposición de costas a su parte, las circunstancias expuestas para solicitar su eximición, no resultan atendibles. Que el hecho de no presentar el informe circunstanciado requerido por el art. 8 de la ley 16986, no resulta relevante, toda vez que ha quedado constatado en autos que el actor se vió impelido a promover la presente causa a los fines del reconocimiento de su derecho, incluso tuvo que solicitar una medida cautelar a los fines de la provisión del medicamento “FILGRASTIN”, medida que fue apelada en un primer momento por la demandada en fecha 20/07/2018 (cfr. Fs. 82/93 vta.), quién luego desistió de dicho remedio, en fecha 30/07/2018, atento haberse efectuado la entrega de la medicación interesada. Asimismo, no se acreditó en autos que el demandado haya dado cumplimiento, ni antes ni después del plazo otorgado para la presentación del informe circunstanciado, a la totalidad de las prestaciones solicitadas por el amparista, solo quedó acreditado que entregó el medicamento que fue requerido mediante medida cautelar. Que a los fines de la eximición de costas, el art. 14 de la ley 16.986 expresa que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”.- Que, conforme ello y no dándose en autos las circunstancias previstas en el art. 14 de ley 16986, la imposición de costas a la demandada resulta ajustada a derecho, por lo que corresponde rechazar este agravio. b) Finalmente, la demandada apela los honorarios del letrado de la parte actora por considerarlos altos. Que al respecto, vale destacar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 27423, y -siendo criterio de este Tribunal que los amparos de salud no tienen un monto sobre el cual se pueda aplicar la escala del art. 21 de dicha ley- la regulación de honorarios debe tener en cuenta las pautas establecidas en el art. 16 de la ley de honorarios, respetando un mínimo de 20 UMA, del cual los jueces no pueden apartarse por revestir carácter de orden público de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del nombrado art. 16. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, atento que los honorarios regulados han sido estipulados de conformidad a las pautas legales aplicables, ajustándose el monto regulado a la calidad y extensión de la intervención efectuada y a las pautas dispuestas por los arts. 16, 20, 48 y conc. de la ley 27.423, por lo cual corresponde propiciar su confirmación en esta instancia.- IV- Que, por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la sentencia de primera en lo que ha sido materia de agravios. V- Que corresponde en esta instancia imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).- VI- Que, corresponde regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en esta instancia, al Dr. I. V., en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($12.454) equivalente a 6,6 UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 Y Ac. 3/2019 de la CSJN). No se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo prescripto por el art. 2 de la ley citada. Por ello SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia atacada en lo que fuera materia de apelación. Imponer las costas en esta instancia a la parte apelante vencida (art. 68 del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).- Regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en esta instancia, al Dr. I. V., en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($12.454) equivalente a 6,6 UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 Y Ac. 3/2019 de la CSJN). No se regulan honorarios al letrado de la parte demandada, atento lo prescripto por el art. 2 de la ley citada. Regístrese, notifíquese y difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE
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