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Amparo De Salud Internacion GeriatricaJURISPRUDENCIA Amparo de salud. Internación geriátrica
Se revoca la sentencia de primera instancia y se hace lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando a la accionada que preste cobertura integral a la internación geriátrica de la amparista, por entender que la dilación temporal en brindar una respuesta fehaciente a la actora constituye una actuación arbitraria por parte del PAMI.
///raná, 18 de febrero de 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GRAF, BEATRIZ A.-EN NOMBRE Y REPR. DE SU MADRE- CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N FPA 21748/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 68/74 contra la resolución obrante a fs. 61/67 vta. II- a) Que, el presente amparo lo promovió la Sra. Beatriz Angélica Graf en nombre y representación de su madre, María Angélica Nanni, de 98 años de edad, y solicita la cobertura total al 100%, gratuita e integral de la internación Geriátrica en la institución ‘Residencia Gerontológica Privada SRL' (donde actualmente se encuentra alojada) y que fuera prescripta por la médico tratante, Dra. Silvia Schenone; por padecer dependencia de silla de ruedas, incontinencia urinaria, no especificada incontinencia fecal y demencia no especificada; conforme certificado de discapacidad que acompaña. b) Que contesta demanda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- y manifiesta que no corresponde la cobertura de lo requerido en virtud de que la amparista en ningun momento solicitó la prestación de internación geriátrica y ahora exige la internación en un instituto no prestador, resultando la decisión de la actora de internar a su madre como unilateral e injustificada. Finalmente, manifiesta que la obra social tiene contrato vigente con la Clínica Gerontológica Almafuerte a fin de dar tratamiento a la afección de salud de la actora. c) Que contesta traslado la actora, adjunta certificado médico y reitera la necesidad de internación de su madre en la clínica requerida. d) Que, el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo en virtud de que no se ha probado en autos que la amparista haya iniciado trámite ni presentado documentación alguna tendiente a obtener la autorización de la prestación interesada; por ello la internación en la Residencia Gerontológica Privada SRL surge como una decisión de carácter unilateral de la accionante, por ser aquella una institución no prestadora de la obra social demandada. Finalmente impone las costas a la actora perdidosa, regula honorarios y hace reserva del caso federal. e) Que, contra dicha resolución se alza la parte actora apelante. II- a) Que, agravia a la accionante, en primer lugar, que el juez no haya considerado que su parte hizo todos los requerimientos correspondientes a fin de obtener el otorgamiento de la internación geriátrica, sin tener respuesta fehaciente del PAMI sino hasta la interposición de la acción de amparo, que fue recién cuando la obra social contesta que tenía convenio con la Clínica Almafuerte. A continuación manifiesta que si la demandada hubiese ofrecido o dado respuesta a su parte a las dos intimaciones que realizó, previo a la instancia judicial, ella no hubiese accionado. Finalmente, le agravia la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios a los letrados de la demandada, por altos. Mantiene reserva del caso federal. b) Que quedan las presentes en estado de resolver a fs. 78 vta. IV- Que, en primer lugar, cabe advertir que no existe controversia respecto de la afiliación de la amparista, ni de la vía elegida, ni de la enfermedad que padece, ni del tratamiento requerido. V- a) Que, a fin de dilucidar la cuestión, corresponde señalar que la afiliada, María Angélica Nanni, se encuentra amparada por las disposiciones de las leyes 22431 “De protección integral de los discapacitados” y 24901 -cfr. certificado de discapacidad de fs. 1- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ). Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas (art. 2 ), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4 ). Asimismo, el art. 39 inc. a) de la ley 24901 establece que, los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”, el cual dispone que “Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas”. b) Que, del mismo modo corresponde señalar que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26. VI- a) Que, del análisis de las constancias de autos surge que la amparista efectuó el primer requerimiento de tratamiento de internación geriátrica en fecha 18/09/2018 (fs. 3 y vta.), ante ello la obra social demandada envió un telegrama en fecha 20/09/2018 que textualmente dispone: “Solicito su presencia en sede central PAMI Paraná sector guardia social a fin de entrevista de lunes a viernes en horario de 8 a 13 hs.” (fs.6). Seguidamente, el día 10/10/2018, la amparista envía nueva nota a la obra social manifestando que concurrió el 25 de septiembre a la entrevista solicitada en la que no se le brindo una solución a lo planteado; intimó al PAMI a que resuelva lo requerido y manifestó que tuvo que internar a la Sra. Nanni en razón de los graves problemas de salud que la aquejaban (fs. 4). Finalmente, ante la falta de respuesta de la obra social, la Sra. Graf, en representación su madre, interpuesto la presente acción de amparo en fecha 17/10/2018 (fs. 21 y vta.). Que, ya en instancia judicial y al momento de contestar el informe del art. 8 de la ley 16986, la obra social demandada adjunta nota de fecha 26/10/2018 donde manifiesta que ha informado fehacientemente a la Sra. Graf de los prestadores con los que cuenta su parte y que no ha optado por ninguno de ellos en razón de que solo ha demostrado interés en mantener a la afiliada en un instituto no prestador (fs. 37). b) Que, dicho ello, consideramos que la actividad desplegada por la demandada en la etapa previa a la interposición de la acción de amparo no puede ser considerada como una respuesta suficiente a los fines de salvaguardar el derecho a salud de la amparista, en razón de que ante el requerimiento de internación se limitó a la citación a una entrevista, en la cual no se llegó a un acuerdo respecto a la prestación solicitada, manifestando la accionante que no le brindaron respuesta a su requerimiento (fs. 4); y, por su parte, la demandada argumenta que en dicha reunión le informó acerca de los prestadores con los que cuenta la obra social y la actora decidió no optar por ninguno de ellos (fs. 37). Habiendo contradicción respecto de lo acontecido en la mencionada entrevista, y sin perjuicio de que la internación de la afiliada en la Clínica Gerontológica Privada luce anticipada y unilateral; no constando en autos prueba alguna que acredite el ofrecimiento de alternativa a la prestación requerida por parte de la demandada antes de la interposición del amparo, y luego de dos presentaciones de la accionante acreditadas en autos (fs. 3 y 4); podemos concluir que la dilación temporal en brindar una respuesta fehaciente a la actora constituye una actuación arbitraria por parte del PAMI. c) Que, arribados a este punto y considerando que la accionante tiene derecho a la cobertura de la prestación de internación geriátrica requerida, corresponde dilucidar si se encuentra debidamente justificado el extremo imprescindible de que sea efectuado en el instituto ‘Residencia Gerontológica Privada SRL' como pretende la amparista. En este sentido, es dable destacar que ante la primera alternativa ofrecida por PAMI al contestar demanda - internación en la Clínica Gerontológica Almafuerte-, la amparista presenta certificado médico suscripto por la Dra. Silvia Schenone donde se manifiesta que “Ante la propuesta de cambio a Clínica Almafuerte se interpreta que el estrés que pudiera generar reflejaría en un impacto negativo general y no se considera conveniente” (fs. 55); lo que justifica que la prestación sea llevada a cabo de la Clínica Gerontológica Privada SRL. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- a la cobertura integral, del 100%, de la internación geriátrica de la Sra. María Angélica Nanni en la Residencia Gerontológica Privada SRL, desde la interposición del presente amparo. VII- a) Que, atento al modo que se resuelve y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar las costas y la regulación de honorarios. Por ello, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 14 y 17 de la ley 16986 y el art. 68, primer párrafo, del CPCCN, atento el resultado obtenido, corresponde imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida. b) Que, finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 27423, y -siendo criterio de este Tribunal que los amparos de salud no son pasibles de considerar un monto sobre el cual se pueda aplicar la escala del art. 21 de dicha ley- corresponde regular los honorarios teniendo en cuenta las pautas establecidas en el art. 16 de la ley de honorarios. De este modo, la presente regulación debe respetar los 20 UMA establecidos en el mencionado art. 48, como un mínimo del cual los jueces no pueden apartarse por revestir carácter de orden público de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del nombrado art. 16. Asimismo, el art. 20 de la ley 27423 dispone que “Los honorarios de los procuradores se fijarán en un (40%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en el carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos”, de este modo resulta dable destacar que este artículo toma relevancia para los casos en los cuales dentro de una misma parte se constituyen múltiples letrados actuando en diverso carácter, circunstancia que no se verifica en autos por lo que no corresponde efectuar mayores vicisitudes al respecto. Por último, corresponde señalar que la regulación debe efectuarse expresando el monto en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que este representa a la fecha de la resolución, de acuerdo a lo expresado en el art. 51 de la mencionada norma. Por ello, al evaluar los trabajos realizados por los letrados de las partes considerando el valor, motivo, extensión y calidad de la labor; la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad profesional, el resultado obtenido y la trascendencia de la resolución arribada; corresponde regular los honorarios pertenecientes al Dr. Ignacio C. Meydac, por su actuación en primera instancia, en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA ($37.730,00), equivalentes a 22 UMA, y por su trabajo ante esta Cámara en la suma de PESOS QUINCE MIL NOVENTA Y DOS ($15.092,00), equivalentes a 8,8 UMA., de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48, 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN. No regulándose, en ambas instancias, al Dr. Horacio H. Pietranera en virtud de lo establecido en el art. 2 de la ley 27423. VII- Que, finalmente y en cuanto la apelación de honorarios por altos y costas formulada por la actora, deviene inoficioso su tratamiento en razón del resultado arribado y la adecuación efectuada en esta instancia conforme lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN. Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI- a la cobertura integral, del 100%, de la internación geriátrica de la Sra. María Angélica Nanni en la Residencia Gerontológica Privada SRL, desde la interposición del presente amparo. Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida (arts. 14 y 17 de la ley 16986; y 68, primer párrafo, y 279 del CPCCN). Regular honorarios pertenecientes al Dr. Ignacio C. Meydac, por su actuación en primera instancia, en la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA ($37.730,00), equivalentes a 22 UMA, y por su trabajo ante esta Cámara en la suma de PESOS QUINCE MIL NOVENTA Y DOS ($15.092,00), equivalentes a 8,8 UMA., de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48, 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN. No regulándose, en ambas instancias, al Dr. Horacio H. Pietranera en virtud de lo establecido en el art. 2 de la ley 27423. Tener presente las reservas del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSE BUSANICHE 038995E |
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