This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Obras Sociales Transporte Del Menor Cobertura De Transporte Trastorno General Del Desarrollo Menor Discapacitado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Obras sociales. Transporte del menor. Cobertura de transporte. Trastorno General del Desarrollo. Menor discapacitado   Se ordena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) que efectivice la cobertura del módulo transporte para el traslado de un niño discapacitado (trastorno general del desarrollo) entre su casa y el centro al cual asistía, y el pago retroactivo de las prestaciones al menor llevadas a cabo por los profesionales del mismo desde enero de 2018, al probarse -mediante informe pericial- que el niño evidenciaba una alteración grave y generalizada del desarrollo de interacción social recíproca y/o de las habilidades de comunicación verbal y no verbal, por lo que debía considerárselo imposibilitado de usufructuar el traslado gratuito de transportes públicos, tal como lo establecía el Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, aprobado por resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (punto 2.3.2 - transporte).     Buenos Aires, 1 de agosto de 2019 Y VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 496/499 contra la resolución de fs. 487/492 vta.; y CONSIDERANDO: I. La Dra. Paola Cabezas Cescato hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la ObSBA que efectivizara de inmediato la cobertura de los tratamientos y prestaciones que requería F.S.S.L. de conformidad con lo prescripto a fs. 168 por su médico tratante. Por otro lado, rechazó la pretensión relativa a la cobertura del transporte del niño, en tanto -afirmó- de la demanda surgía que F.S.S.L. era transportado por las combis escolares del GCBA de modo gratuito y, además, los actores no habían acreditado que su hijo se hallara imposibilitado de usar el transporte público general, requisito al que se encontraba supeditado el otorgamiento de dicho módulo, conforme lo establecía la ley 24314 en su artículo 22, inciso a. Asimismo desestimó la solicitud de pago retroactivo de los servicios prestados -desde comienzos de 2018- por los profesionales del centro ***. II. Contra lo decidido interpusieron recurso de apelación los actores (v. fs. 496/499). Afirmaron que el transporte del GCBA se limitaba a llevar a F.S.S.L. al colegio y a traerlo de vuelta a su casa, y que, dado el escaso tiempo en el que debía almorzar, cambiarse y salir hacia al centro ***, era materialmente imposible utilizar un servicio público, por lo que requerían la cobertura de un traslado especial. Adujeron que el rechazo a la solicitud de pago retroactivo a los profesionales del centro *** constituía un error de la magistrada. Explicaron que, con motivo de las prestaciones llevadas a cabo por el establecimiento, habían asumido una deuda, confiando en que se les reconocería su derecho en sede judicial y que se ordenaría a la demandada la cancelación de los importes adeudados. Por último cuestionaron que la sentencia hubiera omitido expedirse acerca de la cobertura de una maestra integradora y solicitaron que se impusieran las costas a la ObSBA. III. A efectos de una mejor comprensión de la cuestión bajo estudio resulta conveniente realizar una breve reseña de los hechos relevantes de la causa. III.1. M. A., S. y A. M., L., en representación de su hijo F.S.S.L., promovieron acción de amparo contra la ObSBA a fin de que se le ordenara cubrir y otorgar integralmente al niño las prestaciones o tratamientos indicados por sus médicos y equipo terapéutico tratantes, así como el pago retroactivo -desde enero de 2018- a dichos profesionales (v. fs. 1/16 vta.). Relataron que F.S.S.L. fue diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo (TGD) aproximadamente cuando tenía tres años y que, una vez obtenido certificado de discapacidad, comenzaron a tratarlo con diversas terapias, tales como psicología, psicopedagogía, terapia ocupacional, fonoaudiología y musicoterapia. Comentaron que desde agosto de 2016 su hijo concurre, por la mañana, al Centro Educativo para Niños en Tiempos y Espacios Singulares “** **” (**), y que el traslado desde y hacia la casa lo provee una combi del GCBA. Agregaron que en varias ocasiones llega del colegio a las 13.40 hs, y que a las 14 hs debe ingresar al centro ***, por lo que cuenta con muy poco tiempo para almorzar. Explicaron que F.S.S.L. es muy dependiente de un adulto mayor, tiene una gran dificultad en el habla y que, si bien tolera compartir un espacio con otros niños, evita el contacto directo con ellos. Afirmaron que la ObSBA había rechazado la prestación de los tratamientos solicitados con base en una supuesta superposición horaria y que, por ello, promovieron la presente acción de amparo a fin de que se ordenara a la obra social la cobertura de tratamiento psicológico, psicopedagoga, terapia ocupacional, fonoaudiología, musicoterapia, acompañante terapéutico, maestra integradora y transporte. III.2. La magistrada de grado remitió la causa al Servicio de Medicina Legal de la CABA a fin de que informara acerca de la patología que padecía F.S.S.L., las prescripciones médicas y terapias aconsejables para su tratamiento, los plazos y sesiones pertinentes (v. fs. 20 y 134). El dictamen pericial requerido fue acompañado a fs. 135/136 vta. III.3. La ObSBA contestó demanda. Se opuso a la vía elegida y sostuvo que en la carpeta administrativa 3006/18 -en la que tramitó la solicitud de los actores- se habían detallado las falencias e inconsistencias del centro *** y explicado concretamente la superposición de prestaciones. Agregó que no había existido denegatoria infundada y solicitó que se declarara abstracto el objeto de la acción (v. fs. 152/155). III.4. El 26 de septiembre de 2018 se llevó a cabo una audiencia - conforme fuera ordenado por la a quo a fs. 157/vta.-, en la que los actores se comprometieron a acercarle a las letradas de la demandada un nuevo cronograma de prestaciones con readecuación de los horarios, suscripto por el médico tratante, a fin de que fuera reevaluado por la obra social (v. fs. 167/vta.). El cumplimiento de lo acordado en la audiencia fue acreditado por los actores a fs. 168/172, y a fs. 214/215 vta. la demandada manifestó que existían incongruencias en el cronograma. Posteriormente, la magistrada dictó sentencia en los términos reseñados en el considerando I (v. fs. 487/492 vta.). Por último, a fs. 527 se requirió al centro ***, como medida para mejor proveer, que informara el estado de deuda de F.S.S.L. desde enero de 2018. La respuesta del establecimiento obra a fs. 531. IV. Los actores cuestionaron, en primer lugar, que se hubiera rechazado la cobertura del transporte del niño desde su casa hasta el centro ***. El Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, aprobado por resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, establece en el punto 2.3.2 - Transporte: a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas con discapacidad desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22. inc. a). b) Población: Niños, Jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros. c) Tipos de transportes: Automóvil, Microbús, etc. (...) Es decir que la cobertura del transporte se encuentra supeditada a la imposibilidad del beneficiario de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos. Ahora bien, del informe pericial obrante a fs. 134/136 vta. surge que “[e]n el niño se evidencia una alteración grave y generalizada del desarrollo de interacción social recíproca y/o de las habilidades de comunicación verbal o no verbal”. A continuación se aclara que, ade más de un trastorno generalizado del desarrollo, F.S.S.L. padece un trastorno mixto del lenguaje (comprensivo-expresivo), que consiste en un “deterioro del desarrollo de la comprensión del lenguaje que implica tanto a la decodificación (comprensión) como a la codificación (expresión)”. Finalmente, entre las terapias aconsejables para el tratamiento del niño, se incluyó el módulo “transporte”. Estas consideraciones dan cuenta de que el niño no puede, por sí mismo, utilizar el transporte público. Con ello se cumple la condición a la que se halla sujeta la cobertura del beneficio en cuestión, por lo que corresponde hacer lugar al presente agravio. V. Los recurrentes también cuestionaron el rechazo a la solicitud de pago retroactivo de las prestaciones efectuadas por los profesionales que trataron a su hijo. Del informe requerido al centro *** se desprende que los actores mantienen una deuda con el establecimiento desde enero de 2018 en concepto de: psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicopedagogía, musicoterapia, acompañamiento terapéutico (v. fs. 531). Solo tres de estos rubros se encuentran pagos (psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología) y por los meses de octubre, noviembre y diciembre. Nótese que las prestaciones que generaron la deuda son las mismas por las que se hizo lugar a la demanda (v. cronograma de fs. 168). Por otro lado, de la carpeta 3006/18 agregada al expediente (v. fs. 48/133) surge que el trámite de autorización ante la ObSBA fue ingresado el 2 de enero de 2018 (v. fs. 48) y denegado el 16 de febrero (v. fs. 115). En otras palabras, la cobertura de las prestaciones indebidamente denegadas, fue solicitada en sede administrativa el 2 de enero de 2018, por lo que corresponde hacer lugar al agravio y ordenar a la ObSBA el pago de la deuda generada a partir de esa fecha. VI. En cuanto a la maestra integradora solicitada, cabe efectuar algunas consideraciones. Si bien los actores la incluyeron dentro de la enunciación genérica de las prestaciones requeridas (v. fs. 3 vta. y 4), no lo hicieron en la individualización efectuada en el punto IX de la demanda (v. fs. 13/14 vta.), y tampoco en el cronograma presentado -a fs. 168- como consecuencia del compromiso asumido en la audiencia (v. fs. 167). A ello se suma que las expertas que confeccionaron el informe pericial (v. fs. 135/136 vta.) circunscribieron las terapias aconsejables para el tratamiento de los cuadros que padece el niño a “psicopedagogía, fonoaudiología, terapia ocupacional, musicoterapia, psicología, acompañamiento terapéutico y transporte”, sin que se incluyera una maestra integradora. Por lo expuesto cabe rechazar el presente agravio. VII. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la ObSBA en ambas instancias, por resultar sustancialmente vencida (art. 62, CCAyT). En razón de las consideraciones expuestas se RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores. 2) Ordenar a la ObSBA que efectivice la cobertura del módulo transporte para el traslado de F.S.S.L. entre su casa y el centro ***. 3) Ordenar a la ObSBA el pago retroactivo de las prestaciones a F.S.S.L. llevadas a cabo por los profesionales del centro *** desde enero de 2018. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la ObSBA (art. 62, CCAyT). Se deja constancia de que Gabriela Seijas no suscribe por hallarse en uso de licencia. Regístrese. Notifíquese a la fiscal en su despacho y a las partes por Secretaría. Oportunamente, devuélvase.     043377E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:12:31 Post date GMT: 2021-03-23 01:12:31 Post modified date: 2021-03-23 01:12:31 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:12:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com