This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Personas Con Discapacidad Odontologia Obras Sociales Plan Medico Obligatorio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Personas con discapacidad. Odontología. Obras sociales. Plan Médico Obligatorio   Se confirma la resolución que ordenó a la obra social accionada a arbitrar las medidas necesarias para que la actora reciba el 100% de cobertura del tratamiento odontológico prescripto por la profesional que la trataba, al destacarse que las prestaciones establecidas en la ley 24901 están orientadas no tanto a los problemas médicos, sino a la calidad de vida en general de las personas con discapacidad. De allí que los reparos de la entidad accionada en cuanto a que el tratamiento pedido no se encontraba contemplado en el Programa Médico Obligatorio ni en el plan contratado por la contraria, resultaba inadmisible.     Buenos Aires, 17 de mayo de 2019. VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 58 -concedido a fs. 88 y fundado a fs. 89/94 vta.-, contestado por la contraria a fs. 103/vta., contra la resolución de fs. 55/57; y CONSIDERANDO: I.- Que en la decisión recurrida, el Sr. Juez interviniente admitió la cautelar peticionada y ordenó a la obra social accionada a arbitrar las medidas necesarias para que la actora reciba el 100 % de cobertura del tratamiento odontológico prescripto por la profesional que la trata, consistente en: rehabilitar implanto-protéticamente maxilar superior sector 2 con exodoncia de piezas 25-27, implante en piezas 25, 26 y su regeneración. Y una segunda etapa de colocación de abutment, puente de acrílico y coronas piezas 25, 26 y puente ceramometálico piezas 25, 26 y 27. Ello motivó la apelación de la demandada. En sus agravios cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta y asevera que en el caso no se presentan los requisitos necesarios para el dictado de aquélla (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Afirma que no se encuentra legal ni contractualmente obligada a brindar el trato ordenado en el sub lite, pues no está incluido en el Programa Médico Obligatorio. Refiere a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, por cuanto el organismo entendió que lo peticionado no es la única alternativa protésica y que no está relacionado en forma directa con la patología incapacitante de su contraria. II.- Que, la pretensión de la accionante se ajusta a las disposiciones de la Ley N° 24.901; norma en que se fundó la solicitud de la medida cautelar y que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). En este sentido, la Ley N° 26.378, dispuso la aprobación de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, -de alcurnia constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044-, cuyo propósito es “... promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, promover el respeto de su dignidad inherente...”. Además, expresa que “...las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás...”. Y en su artículo 4, dispone “...que es obligación de los Estados Partes... eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad...” (conf. esta Sala, causa nro. 9758/17 del 26.06.18, entre muchas otras). Y en lo que aquí interesa, la mencionada Ley N° 24.901, en su artículo 28, prevé que ...“Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación...”. III.- Que atento en lo que se refiere a las objeciones formales del memorial de la recurrente, si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 316:1833; 319:1069, entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, y añadió que, estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. C.S.J.N., Fallos: 320:1633). Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causa 7802/07 del 20.11.07, entre muchas otras). IV.- Que expuesto lo anterior interesa atender - primariamente- que, en el caso, debe ponderarse supremacía al derecho de acceder al sistema de salud de la paciente, a efectos de paliar las diversas enfermedades que padece, inclusive a los tratamientos que no guarden estricta relación con su discapacidad; todo ello conforme las específicas indicaciones de la galena tratante (conf. certificado de discapacidad de fs. 4 e instrumentos de fs. 6/8, respectivamente). Lo apuntado es sin perjuicio de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, pues si bien este organismo concluyó que no era la única alternativa protésica, lo cierto es que la actora no merece quedar atrapada entre diferentes juicios acerca de la oportunidad en que un trato debe ser suministrado o si se deben agotar o no otros; de tal manera, de en este estado larval del proceso, se estima conveniente estar a lo prescripto por su odontóloga, quien es la que tiene conocimiento acabado de la evolución de la dolencia de la Sra. Filcman (conf. esta Sala, causas nros. 4599/15 del 4.11.16 y 6866/16 del 12.05.17, entre otras). Por tanto, el Tribunal no puede soslayar que el padecimiento de la accionante amerita la necesidad de abordar un tratamiento integral, lo contrario implicaría que la demandada quede al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud y que involucran el resguardo de los derechos reconocidos en el marco normativo antes precisado (conf. esta Sala, causas nros. 6114/15 del 25.10.16 y 3576/13 del 21.12.16; esta Cámara, Sala I, causas nros. 8120/09 del 3.12.13 y 1851/10 del 1.09.16 y sus citas; CCAFed., Sala III, causa: “C.L.L.C. c/I.D.P.Y.S.S.D.T.Y.O. s/amparo”, del 28.02.12; Cámara Federal de San Martín, Sala II, causa nro. 17230 del 12.05.11). Es que las prestaciones establecidas en el ordenamiento “están orientadas no tanto a los problemas médicos, sino a la calidad de vida en general de las personas con discapacidad” (del voto de la Dra. Carmen Argibay en “Cambiaso Péres de Nealón, sent. de la C.S.J.N. del 28 de agosto de 2007). De allí que los reparos de la entidad accionada, en cuanto a que el tratamiento pedido no se encuentra contemplado en el Programa Médico Obligatorio ni en el plan contratado por la contraria, resulta inadmisible como fundamento para negarse a cubrir lo aquí solicitado, pues es sabido que la enumeración contenida en el P. M. O. no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino una enunciación no taxativa de las prestaciones mínimas que los beneficiarios están facultados a exigir a las obras sociales (conf. presentaciones de fs. 24 y 91; esta Sala, causas nros. 6138/07 del 27.09.07, 7802/07 del 20.11.07 y 9369/17 del 03.05.18 y sus citas). Lo expuesto, conlleva a confirmar la resolución de la instancia de grado. Con los fundamentos desarrollados, no obstante lo que se decida en el pronunciamiento definitivo, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas a la apelante vencida. El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI EDUARDO DANIEL GOTTARDI       041247E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:08:47 Post date GMT: 2021-03-23 17:08:47 Post modified date: 2021-03-23 17:08:47 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:08:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com