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JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Personas con discapacidad. Pensiones no contributivas. Capacidad económica
Se deja sin efecto la resolución del Ministerio de Desarrollo Social que suspendió la pensión no contributiva reconocida a una persona con una discapacidad física permanente y se ordena su rehabilitación en el goce de la misma, al concluirse que el hecho de que el amparista contase con la titularidad del 100% de un vehículo no era causal suficiente para suspender su pago, por cuanto el mismo no permite su subsistencia y más si dicho vehículo era utilizado para trasladarse desde su pueblo a otras localidades donde debía concurrir periódicamente a los fines del tratamiento de su enfermedad.
Córdoba, 4 de Junio de dos mil diecinueve.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “D., F. O. c/ Minist. Desarrollo Social s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. 36517/2017/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social), en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de Noviembre de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que resolvió: 1) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por el señor F. O. D., en contra del Ministerio de Desarrollo Social y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- hoy Agencia Nacional de Discapacidad- y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social que suspendió la pensión no contributiva reconocida al actor y ordenar a ésta última, para que proceda a rehabilitar al actor en el goce de la pensión no contributiva N° 40-50669653-0. 2) Imponer las costas a la accionada, atento el resultado obtenido en la litis (art. 14 Ley 16.986). Regular los honorarios del Dr. H. V. en la suma de pesos Diez Mil ($10.000) y en la suma de Pesos Diecisiete Mil Ciento Cincuenta ($17.150) equivalente a 10 UMA- valor conforme Acordada N° 27/2018 CSJN- por la intervención como letrado patrocinante en la segunda etapa del juicio (art. 48 de la ley 27.423). No proceder en idéntico sentido con los sucesivos representantes de la demandada, Dres. M. L. C. y G. L., por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley arancelaria). 3) Fijar la tasa de justicia en la suma pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70) conforme art. 6 de la ley 23.898. 4) Protocolícese y hágase saber. Fdo. Miguel Hugo Vaca Narvaja- Juez Federal. Y CONSIDERANDO: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) doctor A. E. M., en contra de la Resolución dictada con fecha 15 de Noviembre de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. Se agravia el recurrente, en primer lugar, por cuanto considera que la acción de amparo deducida no es la vía idónea. En este sentido sostiene que la parte actora nunca agoto la vía administrativa y tampoco planteo la inconstitucionalidad de los requisitos para acceder al beneficio ante la propia administración. Asimismo considera que resulta improcedente la acción de amparo en tanto considera que no ha existido acto y/o accionar ilegitimo de su parte, existiendo vías más idóneas para la satisfacción del derecho del actor, debiendo haberse agotado la vía administrativa. También considera que el decreto reglamentario 432/97 se ha dictado en el marco de la potestad que le otorga el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo a través del artículo 9 de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias Ley N° 18.910. Que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y requiere de un exhaustivo análisis no solo de parte del Juzgador sino de quién necesariamente debe proceder a su defensa. Quién alega la inconstitucionalidad de una norma, le corresponde demostrar claramente de qué manera ésta, contraría la Constitucional Nacional, circunstancia que no se advierte en el presente caso. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan sus dichos. Por otro lado se agravia por cuanto considera que el Ministerio de Desarrollo Social no tiene competencia para otorgar pensiones. En este sentido sostiene que el Decreto N° 698/2017 estableció que la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, organismo desconcentrado que dependía del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, fue a la fecha disuelta, creándose en su lugar a la Agencia Nacional de Discapacidad, como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación la que es continuadora de la primera en el conocimiento de las cuestiones por discapacidad. Asimismo que dicha norma dispone que hasta tanto la estructura de dicha agencia cuente con plena operatividad, el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Desarrollo Social, prestarán los servicios relativos a la materia jurídica con relación a las materias propias de la ex Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales. Por esta razón sostiene que mal puede el A quo condenar al Ministerio de Desarrollo Social a realizar el dictado del acto de otorgamiento de pensión no contributiva por incapacidad, cuya materia no tiene competencia. Por otro lado analiza los requisitos necesarios para acceder al beneficio, la situación patrimonial del amparista y la naturaleza jurídica de la pensión no contributiva. Cita jurisprudencia que avalan sus dichos. Por último se agravia en cuanto a la imposición de costas en su contra. En este sentido sostiene que su mandante no realizó acto alguno del que pudiera imputarle la actora algún perjuicio sino que por el contrario ha cumplido la ley en resguardo de los bienes del Estado y de la vulnerabilidad de los demás pensionados. Por ello considera que en el presente caso no hay parte vencida, correspondiendo distribuir los accesorios en el orden causado. En definitiva solicita se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia en todas sus partes. Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al señor Fiscal General quien contesta con fecha 01/04/19 (fs. 191vta), dictándose a continuación el llamado de autos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. II.- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de lo actuado. Así, con fecha 31 de Julio de 2017, el señor F. O. D., con el patrocinio letrado del Dr. H. V., inicia Acción de Amparo con medida cautelar en contra del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la disposición dictada en el año 2016 por la cual en forma irrazonable e ilegítimamente se suspendió el pago de la pensión no contributiva por invalidez beneficio n° 40-5- 669653-0 desde el mes de septiembre de 2016. A su vez aclara que como consecuencia de ello pierde el derecho de la cobertura médica asistencia que le brinda PAMI (fs. 20/27vta). Mediante providencia de fecha 11/9/17, el A quo tiene por iniciada la acción de amparo y por competente el tribunal (fs. 33). Con fecha 9/10/17, la representante legal de la parte demandada presenta el informe del art. 4 de la Ley 26.854 (fs. 39/41vta) y con fecha 11/10/17 el informe del Art. 8 de la Ley 16.986 (fs. 48/53vta). El día 5 de Diciembre de 2017, el A quo provee las pruebas ofrecidas por las partes (fs. 67). Mediante providencia de fecha 21/3/18, el sentenciante rechazó la medida cautelar solicitada atento no existir elementos suficientes para considerar acreditada en este estadio la verosimilitud del derecho como así tampoco el peligro en la demora (fs. 128). Finalmente, el día 15/11/18, el A quo se expidió haciendo lugar a la acción de amparo entablada por el señor F. O. D., en contra del Ministerio de Desarrollo Social y de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- hoy Agencia Nacional de Discapacidad, dejando sin efecto la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social que suspendió la pensión no contributiva reconocida al actor y ordeno a ésta última, para que proceda a rehabilitar al actor en el goce de la pensión no contributiva N° 40-50669653-0 (fs. 163/170). Contra dicha resolución la accionada interpone recurso de apelación, motivo de estudio por esta Alzada (fs. 171/181). III.- En cuanto a la procedencia o no de la vía intentada por los accionistas, corresponde señalar que la acción de amparo nació en Argentina por creación jurisprudencial y desarrollo legislativo, sin embargo fue incorporada de modo expreso a nuestra Constitución Nacional en la reforma de 1994. El instituto del amparo es una de las principales vertientes del Derecho Procesal Constitucional, es un proceso de carácter urgente destinado a solucionar un conflicto cuando el mismo surge de acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o ley. El nuevo art. 43 de la C.N declara incuestionablemente al amparo como una acción o garantía, como un derecho constitucional en sí mismo, dado que excede lo meramente instrumental, y que, como secuela del derecho a una tutela jurídica efectiva, confiere a la persona la facultad de reclamar al Estado la posibilidad de plantear su pretensión de amparo. Hay que señalar que este remedio legal alcanza tanto a actos consumados como a actos que están en curso y procede siempre ante la inexistencia de otra vía legal apta, entre las que se cuentan los recursos judiciales o administrativos. Es un remedio excepcional que requiere la existencia de un caso concreto. Cabe destacar que la declaración de la admisibilidad del amparo y su procedencia concierne a los magistrados judiciales, por lo que los jueces, para no afectar el debido proceso adjetivo garantizado por el art. 18 de la C.N, tienen la obligación de examinar las alegaciones del amparista acerca de la idoneidad de la vía procesal elegida. En este sentido, y a los fines de determinar si se dan las condiciones establecidas por la Constitución Nacional y la Ley 16.986, para la sustanciación de la acción de amparo pretendida, resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de la vía de amparo que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional que prescribe: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. De otro lado, el artículo 1° de la Ley N° 16.986 que establece: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional”. Que si hay un requisito que resulta de importancia primordial y que viene a constituir prácticamente la razón de ser de la acción de amparo, es el de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, lo cual justamente se torna imprescindible para la habilitación de este remedio sumarísimo. Por ende, resulta de particular relevancia, determinar si se dan los requisitos que justifiquen este remedio excepcional y en su caso, si corresponde tratar la cuestión debatida por una vía distinta de la presente acción de amparo. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 C.N.) aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción; lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa. Dicho esto consideramos que la vía de la acción de amparo resulta procedente, más si tenemos en cuenta que en la presente causa subyace una cuestión de salud, dado que como consecuencia de la suspensión del pago de la pensión no contributiva, el amparista pierde el derecho a la cobertura médico asistencial que le brinda el PAMI para afrontar su enfermedad. Asimismo y en relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa invocada por la demandada previo a la interposición de la presente acción de amparo corresponde señalar que el art. 43 de la C.N ha derogado dicho requisito legal contenido en la ley reglamentaria. Además cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física y que, frente a un grave problema, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual esa acción no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole (Fallo: Maria, Flavia Judith c/Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Rios y Estado provincial, sentencia del 30 de octubre de 2007 (Fallos 330:4647). En relación a los restantes agravios vertidos por la demandada, corresponde señalar que de una simple lectura de los mismos, se observa que no constituyen un ataque concreto y fundado de la sentencia que se recurre. Que sólo se limita a demostrar su desacuerdo con la resolución del Magistrado de la instancia anterior, sin haber realizado suficientemente una crítica razonada y concreta de los fundamentos que lo agravian. IV.- No obstante, es preciso puntualizar que los requisitos para ser acreedor de una pensión no contributiva por invalidez se encuentran regulados en la Ley 13.478 y su decreto reglamentario 432/97. En este sentido dicha ley (modificada por la ley 18.910), en su artículo 9 establece: “Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión de sesenta (60) o más años de edad o imposibilitada para trabajar”. Por su parte el Anexo I del decreto reglamentario 432/97 (Normas Reglamentarias para el Otorgamiento de Pensiones a la Vejez y por Invalidez), en su Capítulo I “Beneficiarios- Requisitos”, en su artículo 1°, establece: “Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el Art. 9 de la Ley N° 13.478, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) encontrarse incapacitado en forma total y permanente en el caso de pensión por invalidez; b) no estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna; c) no tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarles alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo, ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo; d) no poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia. En lo que respecta a la Tramitación y Otorgamiento de dicho beneficio (Capitulo II), se establece que las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, deberán tramitarse por el organismo competente de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación directamente o por intermedio de la reparticiones oficiales autorizadas por ésta en el interior del país. Asimismo y a los efectos indicados el mencionado organismo efectuará diligencias para la efectiva verificación de las condiciones a las que está supeditado el otorgamiento, entre las que se encuentran la realización de una encuesta socio económica del caso con el objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo, como así también el tipo, condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás requisitos exigidos por la reglamentación. Dicha encuesta tendrá el carácter de declaración jurada con relación al cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación y deberá realizarse en el domicilio del solicitante con el objeto de determinar en forma clara y objetiva la realidad socio económico del caso, así como el medioambiente en el que vive. Por su parte en el capítulo VI se establecen las obligaciones del beneficiario, entre las cuales se encuentra el deber de colaboración que existe sobre el peticionario quién debe suministrar todo informe, certificado, efectuar declaraciones juradas y acreditar los hechos y los actos que la Secretaría de Desarrollo Social requiera. Por último el capítulo VII establece como causal de suspensión de la prestación el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás representantes (inc. a) . Cabe destacar que dicha normativa en la actualidad debe interpretarse en forma acorde y en consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos, en especial la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la República Argentina mediante ley 25.280 y promulgada de hecho el 31 de julio de 2000 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la República Argentina mediante ley 26.378 promulgada el 6 de Junio de 2008. El Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado desde antiguo que la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales incorporados a ella- asumen el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989 y 335:452). Sumado a ello el moderno “modelo social” de la discapacidad, es el adoptado por los modernos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Del antiguo “modelo de prescindencia” que percibía a la discapacidad en sentido negativo, se pasó al “modelo rehabilitador o médico” en el cual la discapacidad no es vista como negativa, pero todavía se la considera como una situación de anormalidad médica. En el “modelo social” la discapacidad es percibida como una característica de la diversidad humana, con el mismo valor y dignidad que las demás y en el que juega un rol importante la no discriminación por esta causa e igualdad de oportunidades. Por esta razón las limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto N° 432/97, se dan de bruces con el citado “modelo social” sobre discapacidad que nutre la normativa convencional y que no carga sobre las espaldas de las personas que las padece con las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron y en los que la sociedad no consideraba ni tenía presente a las personas con discapacidad (Autos: “Asociación Redi y otros c/ EN- M Desarrollo Social s/ Amparos y Sumarisimos. CF de la S.S, Sala 2, de fecha 15/3/19). Este nuevo orden jurídico de linaje convencional, se hospeda en la sentencia sobre discapacidad que pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Ximenes Lopes vs. Brasil, en la cual señalo lo siguiente: “No puede dejar de pronunciarse sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad y, por tanto, considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (Corte IDH 04/07/06, “Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil”, Serie C, n° 149, párrs. 101 y 103 respectivamente). Igualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado Argentino en el caso “Furlán y familiares v. Argentina. Allí marcó una serie de estándares para la dirección del proceso en nuestro país y destacó los deberes especiales que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos de sujetos en situación de vulnerabilidad y en este sentido puntualizó que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte de la Nación son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (Corte IDH 31/8/12, “Caso Furlán y familiares v. Argentina). Sumado a ello, la doctrina especializada ha destacado: ... “ se puede señalar sin temor a error que los derechos humanos de la segunda generación- donde surgen las primigenias referencias normativas a los derechos de las personas con discapacidad- nacen como consecuencia del desgaste de la ideología liberal individualista y del sistema económico propuesto por el capitalismo; ello debido, en gran parte, a las acciones reivindicativas de movimientos económicos, sociales y culturales que proliferaron en la segunda mitad del siglo XIX y que lograron su cenit consagratorio con la formulación del Estado Social y democrático de derecho que acompañó, y en cierto modo se proyectó, con apetencias de sustituir al Estado liberal de derecho. Es en este ámbito donde los derechos fundamentales comienzan a expresarse como prerrogativas de participación, con líneas de solidaridad que requieren para su implementación efectiva de una concreta política activa por parte de los poderes públicos, encaminada a garantizar su ejercicio, realizada esencialmente por medio de técnicas jurídicas prestacionales y de servicios públicos ...” (Jorge A. Amaya- Director, Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad, Cap. XXVII “Derecho de la Discapacidad”, Tomo 4, Páginas 410/411, Bs. As., Astrea 2018). V.- Traslados estos conceptos a la presente causa, cabe señalar que en la misma no se dan los presupuestos necesarios para la suspensión del pago de la pensión no contributiva por invalidez al señor D., por cuanto el espíritu de nuestros legisladores al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad tal (sin suficientes recursos propios e imposibilidad de trabajar), circunstancia que fue acreditada a lo largo de la causa. Así y a los fines de acreditar la situación patrimonial del actor obra la declaración testimonial del señor Elio Santiago Aguirre (Jefe Comunal de Atahona) quién refiere: ... “es vecino del señor D. de más de veinte años, pero que no tiene ningún interés en el pleito. Que no sabe exactamente cuál es la enfermedad pero tiene hemofilia y después contrajo hepatitis por el tratamiento médico que tuvo. Que es de recursos bajos, sin poder económico, escasamente tiene para subsistir, vive con su madre en una casa que se la presta otra persona. Que sabe que su papa tenía un terreno muy pequeño pero que lo vendió hace mucho años (ver fs. 71/71vta). Asimismo obra la declaración testimonial de la señora Griselda Raquel Cabrera que refiere: ... “que lo conoce y sabe que tiene una enfermedad en la sangre. Que es discapacitado y que tenía una pensión. Que sabe que esta con problemas, se la han sacado. Que vive con la mamá, vive en una casa prestada por el cuñado, vivía de la pensión que él tenía y no tiene otros bienes. Respecto al interrogante del Dr. V. respecto a si existe transporte público desde Atahona hacia otras localidades, contestó: “que no tienen”. Que están comunicados por un camino de tierra a dos centros urbanos como Colonia Caroya o Jesús María (ver fs. 72/72vta). En igual sentido, del informe del Registro General de la Provincia de Córdoba de fecha 6/4/18 relativo a la solicitud de búsqueda de Titularidades Reales, se desprende que no existen inmuebles para el titular y departamento/s solicitados (ver fs. 137/138). Sumado a ello no debe perderse de vista que el amparista padece de Hemofilia Tipo A Severa por lo cual sufre de una discapacidad física permanente. Así se despende del certificado médico de fecha 7/2/18 expedido por la doctora M. L. J. (Médica Cirujana M.P .... - Esp. en Hematología M.E ...), de la Fundación de la Hemofilia de la Argentina (Filial Córdoba): “Paciente de 52 años con diagnóstico de Hemofilia A SEVERA congénita. El paciente mantiene controles en Hospital Córdoba donde se desempeña el Programa Provincial para pacientes con Hemofilia junto con la Fundación de Hemofilia Filial Córdoba. El paciente se infunde concentrado de factor VIII a demanda. Presenta al examen físico artropatía hemofílica severa en ambas rodillas, tobillos....” (fs. 80). Por esta razón el hecho de que del señor D. cuente con la titularidad del 100% de un vehículo modelo 2014, Marca Chevrolet, Modelo Montana 1.8, tipo pick-up Cabina dominio ... (según informe nominal del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor) (fs. 154) y otro modelo 1998 tipo pick-up dominio ... (que dice haber vendido), no es causal suficiente para suspender el pago de su pensión no contributiva por invalidez, por cuanto los mismos no permiten su subsistencia y más si se tiene en cuenta que dicho vehículo es utilizado para trasladarse los 50 kilometros que separan su pueblo con las localidades de Jesús María o Colonia Caroya en donde debe concurrir periódicamente a los fines del tratamiento de su enfermedad, conforme lo sostenido en su declaración jurada de fecha 9/11/16 ante la Jueza de Paz de Atahona, Gladys Quiroga, y en cumplimiento de lo establecido en capítulo VI “Obligaciones del beneficiario” de efectuar declaraciones juradas (fs. 16). Por los fundamentos brindados se propicia confirmar en este punto lo resuelto por el inferior. VI.- En lo que respecta al agravio relativo a que el amparista interpuso recurso de inconstitucionalidad solicitando se declare la misma respecto del art. 1, inc. g) del Dec. 432/97, corresponde su rechazo, por cuanto, el A quo en ningún pasaje de la resolución en crisis declara la inconstitucionalidad del referido decreto, introduciendo una agravio sobre una cuestión ajena a dicho pronunciamiento. VII.- Igualmente corresponde el rechazo del agravio relativo a la falta de competencia del Ministerio de Desarrollo Social para otorgar pensiones por cuanto el Estado se manifiesta como una unidad indivisible ejerciendo su función administrativa mediante órganos administrativos, razón por la cual el cambio de estructura alegado por la demandada, en el sentido de que la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales organismo desconcentrado que dependía del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación fue disuelto, creándose en su lugar la Agencia Nacional de Discapacidad como organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría General de Presidencia de la Nación, no es causal de agravio. VIII.- Por último, en relación al agravio relativo a la imposición de costas en su contra, atento a las conclusiones sostenidas en el presente pronunciamiento y el resultado arribado, corresponde su rechazo. IX. Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la resolución de fecha 15 de Noviembre de 2018 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba. Imponer las costas de esta Alzada a la demandada vencida (art. 68. 1° parte del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios del doctor H. V., en el ...% de lo regulado en la instancia de grado. No se fijan los honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423). SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la resolución de fecha 15 noviembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. 2) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada vencida (art. 68. 1° parte del C.P.C.C.N.). Regular los honorarios del doctor H. V., en el ...% de lo regulado en la instancia de grado (art. 30 Ley N° 27.423). No se fijan los honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley N° 27.423). 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARIA VELEZ FUNES EDUARDO AVALOS EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA
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