JURISPRUDENCIA

    Amparo de salud. Provisión de prótesis

     

    En el marco de un juicio de amparo se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción impetrada ordenando a la demandada (INSSJP-PAMI) provea a la actora, sin cargo alguno, la prótesis requerida.

     

     

    Resistencia, 30 de octubre de 2018.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Castillo, Clara c/ PAMI s/ amparo Ley 16.986” Expte. N° 9814/2017, proveniente del Juzgado Federal de Resistencia, a fin de resolver el recurso de apelación de fs. 89 vta.;

    Y CONSIDERANDO:

    I) Que esta causa se encuentra radicada en esta Alzada, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada (fs. 89 vta.) contra de la sentencia de fs. 78/86 vta. que hace lugar a la acción de amparo impetrada por la Sra. Clara Castillo, ordenando a la demandada (INSSJP-PAMI) provea a la misma, sin cargo alguno, la prótesis requerida, impone las costas a cargo de la accionada vencida y regula honorarios.

    II) La demandada apela dicha decisión a fs. 89 vta. expresando agravios en el mismo escrito, que en síntesis son los siguientes:

    Que el INSSJP - PAMI nunca se opuso ni cuestionó las prescripciones médicas de provisión de endoprótesis tanto de las menos flexibles como de las flexibles por lo que cuestiona la judicialización de la situación en tanto la provisión fue realizada por los caminos comunes y ordinarios propios de este tipo de material para cirugías de alta complejidad.

    Por último, habiéndose provisto la totalidad de los materiales, insumos y gastos en relación al tratamiento de la afiliada, solicita se carguen las costas por su orden.

    La actora contestó dichos agravios a fs. 97 vta. solicitando se confirme el fallo de primera instancia en todas sus partes con costas a la demandada.

    Elevados los autos a este Tribunal a fs. 95 se llamó a autos para sentencia.

    III).- En el análisis de la cuestión traída a consideración de esta Alzada, corresponde destacar que la parte actora promovió la presente acción de amparo a fin de obtener cuatro endoprótesis toráxicas autoexpandibles de nitinol, recubiertas de poliéster, cosidas con costuras no absorbibles con stent de menor longitud y marca e tunsteno y ministent en su parte proximal, con doble barra de conexión y ocho marcas radiopacas, para concretar de manera urgente su cirugía, solicitando se le provean todos los materiales o insumos necesarios requeridos por el médico tratante para llevar adelante el tratamiento de su enfermedad.

    Afirmó que al 27/05/2017 se encontraba internada en el complejo Güemes Clínica de Urgencias - Centro Cardiológico del Nordeste SRL, donde le diagnosticaron Aneurisma de Aorta Torácica con Disección de Segmentos de Cayado y Abdominal hasta arterias renales.

    Mencionó que en fecha 5/06/2017 se decide su ingreso a quirófano de forma urgente para cirugía de derivación aortobicarotidea y subclavia y que durante el post operatorio evolucionó, asumiéndose el cuadro como Accidente Cerebrovascular isquémico, posteriormente el 18/06/2017 se reasume un cuadro de Neumonía intranosocomial y además Síndrome anémico que requirió la transfusión de unidad de glóbulos rojos. Indicó que posteriormente presentó regular estado de salud, estando estable a pesar de la gravedad de su situación, a la espera de las prótesis necesarias para la intervención quirúrgica pendiente que salvaría su vida.

    Señaló asimismo que el pedido de prótesis se realizó en fecha 13/06/2017, iniciándose el trámite mediante Expte: 0630-2017-0004895, enviándosele otras con similares características, pero no las requeridas por el médico tratante, por lo que las mismas son rechazadas y se realizó un nuevo pedido ese mismo día.

    Continuando internada, fue su hija quien se dirigía todos los días a la obra social a preguntar por el estado en el que se encontraba el trámite y cuándo llegarían las prótesis, no obteniendo resultados favorables incurriendo la demandada en demora injustificada, dilatándose el trámite arbitrariamente.

    Es así que, con el objeto de obtener mayor celeridad, recurrieron a los estrados judiciales, planteando en forma conjunta acción de amparo y una medida cautelar ante la ineficacia de su reclamo extrajudicial.

    IV).- A la hora de decidir -y si bien no media crítica a los fundamentos del decisorio en cuanto declara procedente la provisión de los elementos requeridos por la amparista no es ocioso señalar que, en el ejercicio de las prestaciones médico- asistenciales las obras sociales integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agentes naturales del mismo y están sujetas a las disposiciones y normativas que lo regulen (art. 3º, ley 23.660), debiendo adecuarse a sus directivas básicas, que tienen “como objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.” (art. 2º, párrafo 1º, ley 23.661); (Confr. Vázquez Vialard, A., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, tomo 2, págs. 599/600).

    Sentado lo anterior, corresponde adentrarnos al tratamiento de los reproches efectuados por el recurrente a la decisión recaída en punto a las costas

    Al respecto cabe puntualizar lo observado por la sentenciante de anterior grado (ver fs. 84 vta.) que tuvo en cuenta la fecha en que la obra social demandada se notificó de la medida cautelar (17/07/2017) dispuesta en el Expte. 9730/17 y de la resolución que ordena adjudicar a la única oferente de la prótesis requerida y emitir la orden de compra a dicha firma, la que data del 21 de julio de 2017 señalando que en el art. 1 de la misma textualmente expresa: “...conforme Solicitud Insumos Vía de Excepción Nº 106.932, Medida Cautelar Innovativa que ordena su provisión...”. Agregó que del simple cotejo de las fechas se advierte que no resulta cierto lo que sostiene el demandado en cuanto dice: “Que la provisión de las endoprótesis solicitadas fue gestionada y sí provista por la administración del PAMI.. sin que fueran necesarias las actuaciones judiciales, en tanto el mecanismo de provisión ha funcionado con independencia de judicialización del caso”, fs. 73 anteúltimo párrafo.

    De lo expuesto surge correcta la decisión adoptada pues deviene irrazonable la conducta de la obra social, que no obró con la urgencia que el caso particular de la afiliada requerida, determinando que se viera en la necesidad de interponer la demanda ante las vicisitudes administrativas y trámites burocráticos, impuestos por el INSSJP PAMI.

    Además es dable agregar que habiendo solicitado el médico tratante las prótesis necesarias de manera urgente el día 13/06/17 (fs. 3) envían otras de similares características, pero no las requeridas por dicho profesional por lo que se rechazaron las ofrecidas (ver fs. 18), insistiéndose en el pedido original, hecho que atento al grave estado de salud de la Sra. Castillo deviene arbitrario.

    Esta situación controvierte el agravio del apelante, teniendo en cuenta que la demora injustificada no se debió en razonable a circuito administrativo y de control exigible para la provisión de las endoprótesis sino a una falta de respuesta eficaz impropio del estado de salud de la actora que incluso pudo poner en riesgo su vida.

    En síntesis, demostrado que el objeto perseguido por la actora sólo fue satisfecho luego de notificada la medida cautelar resulta innecesario ahondar en mayores consideraciones, coincidiendo tal lo señalado con los fundamentos desarrollados en el fallo impugnado.

    En consecuencia corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 89 vta. y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo de queja.

    Las costas de la Alzada deben ser soportadas por el recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCCN (art. 70 conforme t.o. de la Ley 26.939) en un todo conforme al art. 14 de la Ley 16.986.-

    Los honorarios de la profesional interviniente por la actora se regulan en atención al mérito, extensión y resultado de la labor profesional desarrollada tomando como base la cuestión involucrada en el recurso (honorarios regulados en calidad de costas) y por aplicación de lo normado por los arts. 7 y 14 de la ley arancelaria vigente al momento de realizar los trabajos, no correspondiendo fijarlos a la apoderada del INSSJP PAMI de conformidad a lo establecido en el art. 2 del mismo cuerpo legal.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

    I.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 89 vta. y en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 78/86 en todo lo que fue motivo del mismo.

    II.-Imponer las costas a la accionada vencida, a cuyo fin regúlense los honorarios de la Dra. María de las Mercedes Bertoncini Remuiñan en la suma de PESOS SETECIENTOS CON VEINTE ($700,20) como patrocinante. Más IVA si correspondiere y fuera acreditado por la profesional. 

    II.- Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 33/18 art. 2).-

    IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.- 

     

    Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCÍA

    SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS

    JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: ROCÍO ALCALÁ

    JUEZ DE CÁMARA

     

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