This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:45:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo De Salud Suministro De Medicacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo de salud. Suministro de medicación   En el marco de una acción de amparo, se confirma la sentencia que ordenó a la demandada que arbitre los medios necesarios y/o suministre y/o entregue a la actora, por la vía que estime más rápida y efectiva, el medicamento prescripto por el médico tratante.     En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Castillo, Ramón Ricardo c/ Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación (Accord Salud) s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 10412/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación, a fs. 49/50, para impugnar el fallo que hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la Obra Social de Unión Personal Civil de la Nación (ACCORD SALUD) arbitre los medios necesarios y/o suministre y/o entregue a la actora, por la vía que estime más rápida y efectiva, el medicamento CIMZIA -droga CERTOLIZUMAB PEGOL- en la presentación de 200 mg inyectable jeringa precargada o en la cantidad, tiempo y forma prescriptos por el médico tratante; asimismo deberá cubrir y/o suministrar cualquier otro medicamento que el médico tratante prescriba; confirmó la cautelar dictada, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. Que, al formular la apelación la demandada se agravia aduciendo que no existió negativa de su parte a brindar la cobertura de la prestación requerida, que con la manda cautelar se cumplió la provisión del medicamento. Solicita se declare abstracta la cuestión con costas en el orden causado. Se agravia también de la regulación de honorarios en favor del letrado de la parte actora, por considerar excesivo el monto de pesos diez mil ($10.000). Cita jurisprudencia que entiende aplicables al caso. Por último hace reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme surge a fs. 52. 4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo a fs. 56 para resolver las cuestiones sometidas a revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida. 5. Que al momento de resolver puede observarse que a fs. 38/41 el juez de origen dictó una sentencia favorable a la parte actora, la cual luego de hacer un detalle de las constancias de la causa y de la normativa vigente, afirmó que “la actora ha acreditado en estos autos que: a) en el año 2005 se le manifestó la enfermedad Artritis Reumatoidea (...). Desde esa fecha la parte demandada le proveyó el medicamento; b) el medicamento se aplica durante la primer semana de cada mes; c) el 6/11/17 presentó a la obra social un formulario de solicitud de medicamentos (...); d) al no proveerle el medicamento, le provocan un gravísimo daño a su salud y a su calidad de vida por los intensos dolores que padece. ...Surge claramente de las constancias de autos la actitud omisiva por parte de la demandada. ... La demandada no ha acreditado en autos que se brinde al amparista la cobertura médico asistencial a la que se encuentra obligada”. Posteriormente, luego de indicar la normativa aplicable, dice “que habiéndose acreditado la existencia de derechos subjetivos concretos de rango constitucional afectados por el acto impugnado, corresponde (...) en particular declarar la inconstitucionalidad de la negativa de la obra social demandada de entregarle a la parte actora el medicamento prescrito por constituir un acto manifiestamente arbitrario e ilegal que atenta contra los derechos a la vida, salud, la integridad física y la dignidad de la parte actora”. En razón de lo precedente, cabe adelantar que la cuestión debe analizarse resaltando que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica y a la vida del actor, y que el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, y está reconocido en nuestra Constitución Nacional (en los artículos 14 bis y 42) así como también en los tratados internacionales, como ser el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1, 12.2.d y 11.1), en vigor desde 1986 (Ley 23.313), cuenta con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22) en el que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...". 6. En cuanto al agravio del demandado acerca de que su parte no negó el requerimiento efectuado por la actora, corresponde advertir que según las constancias de autos ello no es así, toda vez que la cobertura a la prestación de salud pretendida ha sido con posterioridad a la manda judicial dispuesta por la medida cautelar dictada por el juez a quo. Asimismo, a fs. 2 consta formulario de solicitud de medicamentos de excepción en artritis reumatoidea, presentado por el amparista ante la sucursal Corrientes de la demandada el día 06/11/17, así como a fs. 13 a 15 obran copias de correos electrónicos en los que la actora reiteró, en fechas 02/12/17, 18/12/17 y 26/12/17 el pedido de suministro del medicamento en cuestión, sin respuesta por parte de la demandada. Por estas razones cabe desestimar la queja sobre este punto. 7. En relación a la regulación de honorarios al letrado de la parte actora, cabe rechazar, toda vez que conforme surge de autos, el Dr. Ricardo Ramón Castillo ha efectuado su labor en forma diligente y siguiendo las pautas legales. Además, no puede soslayarse la realidad económica y financiera actual, el poder adquisitivo de la moneda en curso y el carácter alimentario de la retribución. Por tales motivos, se entiende que el monto fijado resulta congruente con los preceptos legales que rigen la actividad del profesional en cuestión, y razonable con la tarea efectivamente por éste cumplida, por lo que deberá rechazarse el agravio al respecto. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la demandada, confirmándose la sentencia dictada en la instancia anterior, e imponiéndose las costas a cargo de la perdidosa, según el artículo 68 CPCCN. 8. En relación a los honorarios profesionales, se determinan teniendo en cuenta el resultado obtenido y la eficacia de su actuación, en la suma de pesos tres mil ciento dieciocho ($ 3.118), equivalente al valor de 2 UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere, para la Dra. María Constanza Delfino, por su labor en esta Alzada. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de fondo, con costas a la vencida. 2) Regular los honorarios profesionales por el trámite ante esta Alzada, de la Dra. María Constanza Delfino, en la suma de pesos tres mil ciento dieciocho ($ 3.118), equivalente al valor de 2 UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 27/18 CSJN), más IVA si correspondiere. 3). Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   039373E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:22:12 Post date GMT: 2021-03-25 17:22:12 Post modified date: 2021-03-25 17:22:12 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:22:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com