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JURISPRUDENCIA Amparo. Honorarios. Acción principal
En el marco de un juicio de amparo se admite el recurso subsidiario y se revoca la resolución apelada.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2019. Y VISTOS: 1. La demandada apeló subsidiariamente la resolución de fs. 573, por considerar que la regulación de honorarios efectuada en favor de la patrocinante de su contraria fue incorrecta, por cuando dichos estipendios ya habían sido fijados en la sentencia definitiva y revisados por esta Sala. Asimismo, los apeló por altos. Su memorial de fs. 574/78 fue respondido a fs. 580/81. 2. En lo que respecta al límite de inapelabilidad -y sin perjuicio de lo decidido por esta Sala a fs. 532-, el recurso en estudio debe ser examinado, puesto que para poder establecer la cuantía de los honorarios, siempre apelable conforme art. 244 Cpr., es necesario hacer lo propio con la pertinencia de la regulación en sí misma. 3. Las quejas del recurrente en cuanto a la legitimación del actor para solicitar la regulación de honorarios de su letrada no pueden ser receptadas, en la medida que, conforme resulta de la presentación obrante a fs. 572, aquélla fue suscripta tanto por la parte como por su patrocinante. 4. Le asiste razón al apelante en punto a que no correspondió realizar una nueva regulación por lo actuado en el marco de la acción principal. En la sentencia de fs. 225/234, al regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, se dejó expresa constancia que los allí fijados eran los correspondientes a lo actuado en el juicio hasta esa fecha. Esa regulación debe así considerarse definitiva y firme, habida cuenta la posterior revisión por parte de esta Sala (v. fs. 269/72). Por lo demás, las posteriores actuaciones de la letrada del actor se advierten orientadas a la ejecución de la sentencia, trámite al que se dio inicio con la presentación de fs. 308. 5. Por lo expuesto, se admite el recurso subsidiario de fs. 574/78 y se revoca la resolución de fs. 573, con costas. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 037439E |