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Amparo Ley 16986 Extremo FormalistaJURISPRUDENCIA Amparo. Ley 16986. Extremo formalista
En el marco de un amparo, se resuelve confirmar parcialmente la sentencia que dispuso hacer lugar a la acción intentada mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 9°, primer párrafo, in fine de la ley 26.970, y consecuentemente dispuso no aplicable al presente el artículo 8°, inciso a), último párrafo, de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSeS 533/2014.
Rosario, 27 de marzo de 2019 Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 35499/2017 caratulado “TOLOZA, TERESA CLOTILDE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta, 1º) Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 39/45 y vta.) contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017 que resolvió hacer lugar a la acción intentada por Teresa Clotilde Toloza, declaró la inconstitucionalidad del artículo 9° primer párrafo in fine de la ley 26.970, y consecuentemente dispuso no aplicable al presente el artículo 8° inciso a) último párrafo de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSeS 533/2014. Ordenó a la ANSeS, dentro del plazo de 30 días desde que se encuentre firme el fallo, emitir evaluación y hacer entrega del código de autorización correspondiente. Impuso las costas a la demandada vencida (fs. 32/36 vta.). Concedido el recurso en relación, y encontrándose fundado, se corrió traslado a la contraria, el que no fue contestado. Elevados los autos a esta Cámara Federal (fs. 49), por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 51). 2°) En primer lugar la demandada se agravió de la sentencia en crisis, expresando que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible. Señaló que la actora usó el remedio excepcional del amparo para eludir los estadios procesales del caso. Manifestó que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Expresó que el amparo sigue siendo una vía supletoria. Asimismo, se agravió porque el sentenciante al tratar la cuestión de fondo reconoció que la actora resulta beneficiaria de una pensión que supera el monto mínimo, lo que resulta incompatible con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 26.970. Adujo que será una cuestión de responsabilidad establecer un límite al criterio adoptado, toda vez que las personas en la situación mencionada podrían acceder mediante un amparo con un escaso análisis al beneficio solicitado, aun cuando la norma establece un marco específico del grupo vulnerable a que está destinada. Aclaró que la igualdad ante la ley explica la existencia de una norma siempre que no fuera sectaria o beneficie o perjudique a un grupo específico de personas en forma incausada, siendo saludables para la comunidad e idóneas para el derecho las decisiones que se tomen a nivel gubernamental con miras al bien común. Concluyó destacando que el interés personal de la actora no resulta apto para consagrar la inconstitucionalidad de la ley, si con dicha postura persigue una declaración de ilegitimidad cuyos efectos no se limitarían a los actos relacionados en el caso concreto sino que se proyectarían a todos los supuestos, otorgando al pronunciamiento el carácter de una norma general. Por otra parte cuestionó que el sentenciante hiciera referencia a que “la actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad, evidenciada en los gastos de manutención, vestimenta, pago de servicios, gastos de salud, reflejada en el hecho de que posee un único ingreso...”. Resaltó que no quedó demostrado que la actora se encuentre en una situación de vulnerabilidad, así como tampoco que su estado de salud esté afectado. Finalmente se agravió en cuanto el sentenciante “...consideró que la disparidad de criterios de evaluación que resulta de comparar los parámetros contenidos por un lado en el artículo 9 de la Ley 26.970 y por otro en la Resolución conjunta AFIP-ANSeS, al terminar acordando un haber y negarlos a otros...”. Hizo hincapié en que es la AFIP quien efectúa el estudio del requisito previo al otorgamiento del turno para acceder al beneficio previsional y es dicho organismo quien denegó la asignación del turno y no la ANSeS. Por ello no corresponde que la actora efectúe el planteo ante el organismo previsional sino que debe resolver la cuestión previamente con la AFIP sobre el rechazo del turno y/o las cuestiones relacionadas con esta negativa que considera infundada. Hizo reserva del caso federal. Y Considerando: 1°) En relación al agravio vertido por la condenada en cuanto manifestó que la acción de amparo resulta inadmisible, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “...6º) Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “Toloza” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada...” (“ETCHART, Fernando Martín c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27 de octubre de 2015). En el fallo “TOLOZA” la Corte Suprema compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, resolvió remitiéndose a sus términos que “III...si bien la acción entablada no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos más que ordenar o resguardar competencias (Fallos: 320:1339,2711; 321:2823, etc.).” “...debo decir que el a-quo tampoco especificó qué prueba no producida hubiese sido indispensable para la correcta solución del proceso, máxime cuando la cuestión a decidir aparece, en principio, como de puro derecho.” (“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Toloza, Raúl Omar c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Previsional”, del 29 de mayo de 2012). Es decir, que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera ocurrido en el caso en estudio. Respecto a los argumentos en torno a rechazar la acción de amparo por estimar que la cuestión debatida requería de un mayor debate y prueba, lo cierto es que la apelante no hizo mención a cuáles serían los elementos probatorios que no se habrían podido utilizar para dilucidarla. Al respecto, la CSJN tiene dicho que: "El rechazo del amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquel instituto busca asegurar, al no acreditar en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento" (conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte; Fallos 329:899). La índole de los derechos comprometidos lleva al convencimiento de que el amparo es la vía más idónea a fin de evaluar la situación de autos, toda vez que si se obligara a la actora a tramitar por la vía ordinaria, los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados y conculcados por el complejo normativo impugnado encontrarían una difícil, o quizás, tardía reparación ulterior. Ello así, corresponde confirmar que el amparo resulta ser la vía procesal idónea para dirimir el conflicto expuesto por la accionante. 2°) Ahora bien, respecto al agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 26.970 dispuesta en la sentencia impugnada, corresponde señalar que para poder acogerse a la moratoria, la ley establece que el peticionante deberá sortear un doble obstáculo, por un lado, superar una evaluación patrimonial o socioeconómica que practicará la ANSeS sobre la base de criterios objetivos que determine (art. 3°) y, por otra parte, que el beneficio al que aspira no resulte incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza -contributiva o no contributiva-, salvo que la única prestación que perciba fuera contributiva y su importe no superase el haber previsional mínimo (art. 9°). Que precisamente la actora al momento de presentar la solicitud para adherirse a la moratoria, se encontraba percibiendo un beneficio previsional que ascendía a la suma $5.414 (v. fs. 4) y la jubilación mínima era por entonces de $ 6.395, es decir, su situación era compatible con los requisitos exigidos por la norma y en tal circunstancia la ANSeS debió admitir el pedido de la Sra. Toloza, evitando así el presente trámite judicial. Que ello hace que el acogimiento del planteo de inconstitucionalidad carezca de sentido, desde que no cumple con el requisito de suficiente fundamentación y corresponde sea revocado, ya que se impone recordar que no basta la simple afirmación de que una norma es contraria a la Constitución Nacional, sino que es preciso demostrar la lesión alegada razonadamente y con relación a las concretas circunstancias de la causa (Fallos 252:328; 258:255; 276:303; 274:423). 3°) En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en otros casos de características diferentes, habremos de confirmar parcialmente la sentencia apelada y atento el resultado arribado imponer a la vencida las costas de ambas instancias (art. 68 del C.P.C.C.N.). En mérito de ello, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, obrante a fs. 32/36 vuelta. II) Costas de ambas instancias a la demandada. (art. 68 del C.P.C.C.N.). III) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en un ...% de lo que se regule en primera instancia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones como Juez Subrogante a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. nº 413/2017 del 23/11/2017 y Acordada CFAR nº 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CAMARA Ante mi María Candelaria Roibón Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón Secretaria 042158E |
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