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JURISPRUDENCIA Amparo. Obra social. Cobertura de medicamento. Tratamiento por epilepsia
Se hace lugar a la acción de amparo y se ordena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en lo sucesivo proceda a cubrir la totalidad del tratamiento que los médicos tratantes indiquen a la hija de la amparista, que padece epilepsia y cuenta con certificado de discapacidad.
Ciudad de Buenos Aires, 1 de agosto de 2019.- Y VISTOS: los autos del epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia RESULTA: 1.- A fs. 1/32 se presentó E. M. A en representación de su hija menor de edad, T.A.A., promoviendo la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de obtener la cobertura total e integral del medicamento “Charlotte's Everyday Advanced (CBD) (Laboratorio proveedor Stanley Brothers, Aceite 5000mg7100CC)” como el reintegro de los costos que fueron soportados por la accionante para obtener del exterior la medicación mencionada, que alcanzarían la suma de U$S 1.099,98, ello conforme las prescripciones del médico tratante. Explicó que al momento de promover la acción la niña tenía 3 años de edad y que a las 12 horas de su nacimiento la niña comenzó a convulsionar y debió quedar internada por 18 días. Continuó relatando que comenzó a consumir medicación anticonvulsivante a los pocos días de vida y fue internada en numerosas ocasiones. Señaló que la niña se alimenta a través de una sonda nasogástrica desde que tiene un mes de edad y que tuvo inconvenientes para la provisión por parte de la OSBA de la leche de “continuidad” pero actualmente se encontraría regularizado. En relación a ello, indicó que los profesionales sugirieron que la niña cuente con un botón gástrico para reemplazar la sonda, por lo cual se fijó una fecha para realizar la intervención requerida para tal tratamiento, que tuvo que postergarse dado que la OSBA no entregó los insumos correspondientes a tiempo. Aclaró que la niña se atendía en el Sanatorio Güemes, pero dado que no contaban con médicos neurólogos, debió ser trasladada al Hospital de pediatría SAMIC “Prof. Dr. Juan Pedro Garrahan”; y que desde el año 2016 cuenta con internación domiciliaria. Agregó que contaba en tal oportunidad con certificado de discapacidad del cual surge el diagnóstico de “Síndromes Epilépticos Especiales” (ver fs. 39), recientemente actualizado, con el nuevo diagnóstico “epilepsia hemiplejia espástica, otras anomalías cromosómicas, no clasificadas en otra parte” (ver fs. 337). Detalló que al momento de promover las actuaciones no contaba con un diagnóstico definitivo, no obstante el Dr. Carlos Magdalena, neurólogo infantil, expidió un certificado médico que indica que la niña es portadora de “Epilepsia Refractaria con Encefalopatía muy grave con deterioro severo neuropsíquico. La causa es con presunción genética.” (ver fs. 3 vta.) Finalmente explica que el tratamiento farmacológico de la niña consiste en Levetiracetam (anticonvulsivante) y 0,8 ml diarios de aceite de cannabis; y aclara que la atención médica y demás terapias son cubiertas por la OSBA a excepción del aceite de cannabis. En el punto I.2 solicitó el dictado de una medida cautelar que fue acogida favorablemente por el tribunal a fs. 130/132 vta., que a la fecha se encuentra firme y consentida. Fundó en derecho, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal, ofreció prueba y solicitó se haga lugar a la acción de amparo. 2.- A fs. 217/221 se presenta la OBSBA contesta la demanda. En primer término se opone a la vía elegida por la actora, luego expresa sus negativas, señala que tiene como obligación ajustar sus prestaciones al Plan Médico Asistencial, que el tratamiento indicado a la niña no se encuentra incorporado al PMO y por ello no se encuentra obligada a darle cobertura. Solicitó la citación de tercero del Estado Nacional, que fue desestimada a fs. 298 y vta. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la acción con costas. 3.- Efectuadas las vistas correspondientes a la Asesoría Tutelar y al Ministerio Público Fiscal, quedaron los autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: 4.- En cuanto a la normativa aplicable al caso, es válido recordar que la niña T.A.A. se encuentra comprendida en dos colectivos especialmente protegidos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el de las niñas niños y adolescentes (art.39) y el de las personas con necesidades especiales (art. 42). Además, se encuentra protegida por la ley 24.901 que estableció un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad (ver especialmente los arts. 2 y 38) y la ley 25.404 que establece que el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna (art. 4). Existe a nivel local la Ley 114 sobre “Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (especialmente ver art. 2° “Interés Superior”, 6° “Efectivización de derechos”, 22° “Derecho a la Salud” y 23° “Protección de la Salud”. Ahora bien, ¿cómo se compatibiliza estas prescripciones integrales con el Plan Médico Obligatorio opuesto por la demandada OBSBA como límite a sus obligaciones? La respuesta la encontraremos en la aplicación de los principios generales del derecho, en este caso el de “especialidad” por el cual en el caso concreto la norma general cede ante la norma especial, es decir: la protección integral para las personas con discapacidad y para el paciente epiléptico. 5.- De los artículos precedentemente transcriptos se verifica que la Ciudad de Buenos Aires desde el punto de vista normativo ha protegido el derecho a la salud de manera integral y especialmente en el caso que nos ocupa, es decir cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes. Sentado lo anterior, de conformidad con los dictámenes de fondo que han formulado la Asesoría Tutelar Interviniente a fs. 316/324 y el del Sr Fiscal de fs. 330/334 y vta., cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en la presente, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo y ordenar a la OBSBA que en lo sucesivo proceda a cubrir la totalidad del tratamiento que los médicos tratantes indiquen a la niña T.T.A. y además, en virtud del presente reconocimiento, reintegre a la familia los montos abonados en concepto de Charlotte's Everyday Advanced (CBD) (Laboratorio proveedor Stanley Brothers, Aceite 5000mg7100CC), cuyo monto se determinará mediante una liquidación posterior y con respaldo documental de la compra. Por todo lo expuesto, FALLO: HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y en consecuencia ordeno a la OBSBA que en lo sucesivo proceda a cubrir la totalidad del tratamiento que los médicos tratantes indiquen a la niña T.T.A. y además, en virtud del presente reconocimiento, reintegre a la familia los montos abonados en concepto de Charlotte's Everyday Advanced (CBD) (Laboratorio proveedor Stanley Brothers, Aceite 5000mg7100CC), cuyo monto se determinará mediante una liquidación posterior y con respaldo documental de la compra. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 62 del CCAyT). Diferir la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre firme. Regístrese y notifíquese a las partes personalmente o por cédula y a los funcionarios intervinientes mediante la remisión de las actuaciones.
A. J. C. c/Obra Social Buenos Aires (OSBA) s/amparo - salud, medicamentos y tratamientos - Juzg. Cont. Adm. y Trib. Nº 18 - 07/12/2016 - Cita digital IUSJU012013E
043062E |