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Amparo Por MoraJURISPRUDENCIA Amparo por mora
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora.
En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BOCHETTO, CLIDES NOEMI c/ ENA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION” (Expte.: 3886/2018/CA1), en los que el día 18 de mayo de 2018, la demandada interpuso a fs. 32/35 recurso de apelación en contra de la Sentencia del 16 de mayo de 2018, dictada a fs. 26/31 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que hizo lugar a la acción de Amparo por Mora deducida por la señora Clides Noemí Bochetto en contra del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Secretaría de Derechos Humanos). La parte actora evacuó el traslado de los agravios a fs. 37/40vta. y el señor Fiscal General contestó la vista corrida a fs. 44vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- IGNACIO MARIA VELEZ FUNES- GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: I.- Vemos que la señora Clides Noemí Bochetto dedujo acción de Amparo por Mora en contra del Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Secretaría de Derechos Humanos) el día 14 de febrero de 2018, a fin de que se le diera respuesta al reclamo interpuesto el 6 de febrero de 2015. (fs. 9/10vta.). Relata que durante la última dictadura militar su cónyuge Alfonso Alberto Ribas se encontró privado de la libertad, en virtud de lo cual el 8 de octubre de 2017 presentó ante la UDAI-ANSES de Río Cuarto la solicitud de pensión graciable prevista en la Ley 26.913. Manifiesta que con motivo de la muerte de su marido ocurrida el 28 de enero de 2015 sin contestación a su pedido, el 5 de febrero de 2015 presentó un nuevo formulario reclamando dicho beneficio en su carácter de causahabiente, dando origen al expediente administrativo N° 024-27-03213754-2249, sin obtener respuesta alguna a la fecha de la interposición de la acción. Afirma que ante los numerosos pedidos de pronto despacho sin resultado alguno, presentaron una denuncia por la demora en el trámite ante la Defensoría del Pueblo de la Nación, organismo que inició el expediente N° 10289 y que con fecha 19 de mayo de 2017 le comunicó que el Ministerio referido le había informado que el pedido en cuestión había sido denegado. Al respecto, continúa, le explicaron que no le correspondía la mentada pensión porque el señor Ribas había fallecido antes de habérsele otorgado la respectiva pensión graciable. Pone de relieve la señora Bochetto que la falta de una notificación en forma de tal decisión le impide ejercer su derecho de defensa, razón por la que se vio obligada a incoar el presente amparo por mora de la administración para que se le de efectiva respuesta a la solicitud formulada el 6 de febrero de 2015. (fs. 9/10vta.). II.- El Estado Nacional presentó el informe del art. 28 de la Ley 19.549 (modificado por Ley 21.686) y acompañó copia del expediente administrativo S04:0048853/14, manifestando que este último se encuentra en pleno trámite y que no ha sufrido demoras que justifiquen la presente acción. Describió las distintas alternativas que atravesó el reclamo que nos ocupa desde la fecha en que lo inició el señor Alfonso Alberto Ribas (11 de setiembre de 2014). Entre otras cosas, transcribió la conclusión a la que arribó el Informe Técnico N° 0853/2017, en el cual se consignó que “... no se encuentran acreditados los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley 26.913 y su Decreto Reglamentario 1058/2014, por lo que esta Coordinación considera que debe denegarse el beneficio solicitado por el Sr. Alfonso Alberto Ribas...”. Puso de relieve que fue el propio señor Ribas quien se demoró en presentar toda la documentación respaldatoria que se le requería. Insistiendo que no ha existido demora alguna imputable a su parte en la tramitación del reclamo descripto, peticiona que se rechace el presente amparo por mora. Ofrece como prueba documental la copia del expediente administrativo N° S04:0048853/14 y cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura. A mayor abundamiento, nos remitimos al escrito pertinente. (fs. 18/21). III.- El Inferior dictó la Sentencia sobre el fondo del juicio el día 16 de mayo de 2018, haciendo lugar a la acción de AMPARO POR MORA interpuesta por la señor Clides Noemí Bochetto y ordenó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que en el término de veinte (20) días resuelva la cuestión planteada por la actora el 6 de febrero de 2015 (identificada como Expediente Administrativo N° 024-27-03213754-2-249-1), bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 17 del Decreto 1285/58 (art. 29 de la Ley 19.549. Con costas a la demandada, regulando los honorarios del doctor Gonzalo Nicolás García, letrado de la accionante, en la suma de pesos Doce mil cuatrocientos ochenta ($12.480). (fs. 26/31). IV.- La accionada apeló dicha resolución en cuanto a la cuestión de fondo, el monto de los honorarios regulados a la asistencia letrada de la actora por considerarlos elevados y la imposición de las costas a su parte. (fs. 32/35). Sostuvo la recurrente que el juez de grado se pronunció prescindiendo de toda consideración acerca de las argumentaciones vertidas en el informe del art. 28 de la Ley 19.549 (modificado por la Ley 21.686), oportunamente presentado. Insistió en que no existió demora alguna imputable a la autoridad de aplicación, sino que fue el propio actor quien provocó el retardo en la tramitación de su reclamo al tardar 3 años en completar la documentación que le fuera requerida. Señala que el pronto despacho se presentó el 18 de julio de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de febrero de 2018, cuando el dictamen jurídico es del 27 de marzo de 2018. Aduce también que el exiguo plazo de veinte (20) días acordado para el cumplimiento de la sentencia, vuelve la orden judicial de muy difícil cumplimiento. Solicita que de acuerdo a lo alegado, se deje sin efecto la resolución recurrida en cuanto tiene por configurada la mora de la administración, y en consecuencia, haga lo propio respecto a la imposición de las costas dispuesta. La amparista contestó el traslado de los agravios corrido afirmando que no constituían una verdadera crítica concreta y razonada de la sentencia dictada, sino una mera reiteración de los términos del informe emitido en su oportunidad, a más de confundir los diversos expedientes administrativos tramitados. Anota que ni a su extinto marido ni a ella se les requirió documentación alguna, por lo que ninguna demora en el proceso administrativo les es imputable. A mayor abundamiento nos remitimos al escrito respectivo. (fs. 37/40vta.). V.- Previo a entrar al estudio de los agravios vertidos tenemos que el pronunciamiento recurrido es del 16 de mayo de 2018, quedó notificado a la recurrente el día 16 de mayo de 2018 a las 13,35 horas (constancia de fs. 31vta.) y el recurso de apelación se presentó el 18 de mayo de 2018 a las 09,17 horas, por lo que se concluye que lo fue en tiempo y forma. VI.- Pasando al tratamiento de la cuestión sometida a revisión, vemos que la demandada recurrió la resolución en cuestión sosteniendo que se trata de una sentencia arbitraria, pues el a quo la dictó prescindiendo de toda consideración acerca de las argumentaciones vertidas en el informe del art. 28 de la Ley 19.549 (modificado por la Ley 21.686), oportunamente presentado, reiterando básicamente lo expresado en el mismo. Insistió que no existió demora alguna de su parte en lo que hace al trámite de los reclamos administrativos intentados por la actora o su esposo fallecido, los que además deben transitar por diversas etapas y dependencias, sino que fueron los propios interesados quienes no acercaron la documentación necesaria cuando les fue requerida. Pese a que efectivamente las fundamentaciones de los agravios vertidos por el Estado Nacional constituyen en realidad una reiteración de los términos del mentado informe, a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que les asiste a los litigantes vamos a examinar los fundamentos del decisorio apelado. De una detenida lectura de la resolución de que se trata se desprende que contrariamente a lo aducido por el recurrente, el Inferior efectuó un prolijo análisis tanto de los términos del libelo introductorio cuanto de lo expresado por la accionada en el informe agregado a fs. 18/21. Hizo un pormenorizado relato de lo afirmado por la amparista y su correspondencia con la prueba documental aportada, como así también de lo consignado por el representante del Estado Nacional. De todo ello se pudo constatar que existen dos expedientes administrativos diferentes: uno iniciado por Alfonso Alberto Ribas (esposo fallecido de la señora Clides Bochetto) peticionando la pensión graciable prevista en la Ley 26.913 y otro labrado en virtud del reclamo articulado por la amparista persiguiendo dicho beneficio en su carácter de cónyuge supérstite del primero. La amparista dedujo la presente acción de Amparo por Mora respecto a este último, que lleva el N° 024-27-03213754-2-249-1, solicitando que atento el tiempo transcurrido se ordene a la Administración que cumpla con su obligación de dicta una resolución fundada. El a quo incluso evaluó el tiempo transcurrido desde que la señora Boschetto se presentó como causahabiente de su esposo (6 de febrero de 2015, según se desprende de la consulta efectuada a través del Sistema de Gestión de Trámites obrante a fs. 3) sin obtener una respuesta, considerándolo excesivo a los fines perseguidos. Asimismo, señaló que en caso que no se haya previsto término alguno a esos efectos, la propia Ley 19.549 prevé en su art. 28 que la obligada a dar respuesta a los planteos de los administrados no puede exceder un plazo razonable en cumplir con su obligación. En síntesis entendemos que el juez de grado dictó su resolución en forma acabadamente fundada, por lo que concluimos al igual que aquel que, efectivamente, ha existido una demora excesiva por parte de la Administración en dar una respuesta a lo requerido por la amparista. VII.- En relación a los honorarios regulados a la asistencia letrada de la parte actora, el quejoso consideró que resultaban elevados. Al respecto tenemos que el Inferior los fijó en la cantidad de veinte (20) UMA, “en función de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48 y 51 de la Ley 27.423 y lo señalado por la Acordada N° 13/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (3/5/18).” Luego de un prolijo análisis de las previsiones de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423, sancionada el día 30 de noviembre de 2017 y publicada el 22 de diciembre de 2017, se comprueba que la regulación de honorarios practicada por el juez a quo es ajustada a derecho. En efecto, la norma referida establece en los diversos incisos de su art. 16 cuáles serán las pautas a tener en cuenta a los fines de establecer la remuneración de los profesionales mencionados, disponiendo en su último párrafo que “Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.” En ese sentido, el art. 48 prevé que en el caso de las acciones de amparo, la regulación mínima es de veinte (20) UMA, justamente la estimada por el magistrado de grado. Así las cosas, entendemos que también debe confirmarse la sentencia apelada en este item, sin más consideraciones. VIII.- En lo que hace a la imposición de las costas de primera instancia a su parte, la recurrente peticionó que se dejara sin efecto dicha disposición al revocarse el fondo del pronunciamiento. Dado este último fue confirmado en todo cuanto fue motivo de agravio, va de suyo que no corresponde modificación alguna al respecto. IX.- Resta pronunciarnos sobre las costas de esta Instancia, las que también deberán ser soportadas por la perdidosa de conformidad al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del C.P.C.N. A los fines de estimar los honorarios del doctor Gonzalo N. García Soriano, letrado de la parte actora, por las tareas desarrolladas en esta Alzada, deberá estarse a las previsiones contenidas en el art. 30 de la Ley 27.423. El mismo establece que ellos se fijarán entre el ... (...) y el ... (...) porciento de los que se regularon en primera instancia, razón por la que se establecen en la cantidad de seis (6) UMA, por todo concepto. Atento no haber sido cuestionado por la parte interesada. No se hace lo propio respecto al representante del Estado Nacional en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la norma citada. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, vota en idéntico sentido. - La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: I.- Que analizada detalladamente la cuestión traída a estudio de esta Alzada, adhiero a la solución propuesta por los señores Jueces de Cámara que me anteceden, entendiendo que debe confirmarse la resolución de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2.018 dictada por el señor juez de grado, en todo cuanto decide y fue motivo de agravios. II.- Ahora bien, en relación a la regulación de honorarios efectuada en la primera instancia, corresponde establecer que la legislación aplicada (Ley N° 27.423) prevé en su artículo 19 la actualización de la Unidad de Medida Arancelaria, agregando el art. 51 que su valor en pesos será tomado como cancelatorio de la obligación en tanto sea calculado según al momento del pago, razón por la cual entiendo que corresponde fijar sólo la cantidad de UMA y no establecer su correspondiente en pesos, que se establecerá al valor al tiempo del pago. ASÍ VOTO.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Confirmar la Sentencia del 16 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas al Estado Nacional, de conformidad a lo establecido en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.C.N., estimándose los honorarios del doctor Gonzalo N. García Soriano, letrado de la parte actora, por las tareas desarrolladas en esta Alzada, en la cantidad proporcional de seis (6) UMA por todo concepto (art. 30 de la Ley 27.423). No se hace lo propio respecto al representante del Estado Nacional en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la norma citada. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA 037230E |
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