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Amparo Por MoraJURISPRUDENCIA Amparo por mora
Se confirma el decisorio que admitió el amparo por mora interpuesto, resolviendo que corresponde a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina expedirse respecto de la petición efectuada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se presentara el reclamo y la interposición del amparo, sin que haya mediado una decisión expresa de la autoridad administrativa.
Rosario, 5 de febrero de 2019. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 379/2018/1 caratulado “Incidente de Apelación en autos CRESPO, Raúl Rodrigo c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Mora administrativa” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario). Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 23/27), contra la sentencia del 26 de junio de 2018, que admitió el Amparo por Mora interpuesto por Raúl Rodrigo Crespo contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, resolviendo que corresponde a la Caja expedirse respecto de la petición efectuada en el plazo de 10 días hábiles de tomado conocimiento de lo resuelto, bajo apercibiendo de aplicar lo dispuesto por el art. 17 del decreto ley 1285/58, sanciones conminatorias y otras que puedan corresponder. Asimismo se impusieron las costas a la demandada y se regularon los honorarios profesionales del Dr. Leandro Ariel Piñeiro Pauwels en la suma de pesos doce mil cuatrocientos ochenta ($12.480.-) - veinte (20) UMA conforme las pautas señaladas (fs. 21/2) Concedido el recurso interpuesto, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 28). Contestado por la actora (fs. 29/34), se elevaron las actuaciones a la alzada (fs. 43). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo (fs. 44). El Dr. Toledo dijo: 1°) De modo preliminar la demandada puso en conocimiento que la letrada de la parte actora no cumplió con los términos de la Acordada 3/15, todo vez que no incorporó al Sistema Lex 100, copia del escrito de demanda y documental. Señaló que en el resolutorio se rechazó su planteo, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y la revocación de la sentencia 6/06/2018, atento que se ha evidenciado un menoscabo al derecho de defensa en juicio y se ha violentado el derecho de igualdad de las partes. Al expresar agravios señaló en primer término que la sentencia adolece de serios defectos de comprensión del caso e incurrió en omisiones y contradicciones que hacen al objeto de la pretensión procesal. Invocó que el actor no agotó la vía administrativa previa conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley 19.549, que expresamente determina que no habiendo pronunciamiento ante un reclamo administrativo el interesado requerirá pronto despacho. Agregó que la interposición del pronto despacho importa objetivamente un acto impulsorio que denota interés del administrado en recibir una respuesta expresa de la administración y el último recurso utilizado, previo a la elección de la vía judicial. Cuestionó que se señale que se encuentra acreditado el transcurso de un plazo que excede de lo razonable sin haber dado su parte respuesta, pero nada dijo respecto del plazo cumplido desde el inicio de las presentes hasta la debida notificación en su domicilio, lo que revela desinterés y abandono del amparista. En segundo lugar se agravió por la imposición de las costas. Sostuvo que el artículo 68 del CPCCN no resulta aplicable a su parte en virtud de la existencia de una ley especial que la exime de costas en todas las instancias. Mencionó que lo resuelto es incompatible con la ley 19.490 y 24.463 y resulta contradictorio con los distintos pronunciamientos de las Salas I y III de la CFSS y en definitiva con la Constitución Nacional. Citó jurisprudencia que considera aplicable. Por último apeló la regulación de honorarios a favor del letrado de la actora por altos y causar a su parte un gravamen irreparable. Dijo que carece de fundamento válido regular los honorarios del Dr. Piñeiro Pauwels en la suma de $12.480 - 20 Uma, en tanto no se condice con la naturaleza, importancia y complejidad del asunto debatido. Consideró que no corresponde calcular y actualizar la unidad UMA hasta su efectivo pago, tal como se determina, toda vez que el sistema legal de pagos de deudas del estado se rige por el mecanismo de previsión presupuestaria. Estimó que la cantidad fijada resulta excesiva para estos actuados debido a que las tareas realizadas consistieron en un pronto despacho judicial, en el cual no se discutieron cuestiones de fondo relacionadas al reclamo administrativo incoado por el actor. 2°) En primer lugar y en referencia a lo planteado por la recurrente en cuanto a que no se incorporó al sistema lex 100 copia del escrito de demanda incumpliéndose la Acordada 3/15, comparto lo señalado por el magistrado de primera instancia. Ello en cuanto resolvió, con vista del expediente, que el planteo resultaba improcedente en tanto no hubo intimación al respecto y al notificarse el traslado de la demanda fue acompañada copia, habiendo sido contestada por la accionada. De modo que corresponde rechazar el pedido de nulidad de todo lo actuado, en tanto como es sabido en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (Fallos 325:1404). 3°) En orden a la resolución del fondo de la cuestión, el actor interpuso amparo por mora contra la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, solicitando que se libre orden de pronto despacho, requiriéndole a la demandada que proceda a expedirse sobre la presentación efectuada el 8 de septiembre de 2017, cuya copia acompaña (fs. 1 y 2), en atención a la naturaleza salarial y asistencial del tema. El amparo por mora no es otra cosa que una orden de pronto despacho de las actuaciones administrativas. Por medio de él se posibilita que quien sea parte en el procedimiento administrativo acuda a la vía judicial, a fin de que se emplace a la Administración a que cumpla su cometido: decidir las cuestiones sometidas a su resolución, en un plazo que le fije el juez (Creo Bay, Horacio - Hutchinson, Tomás, Amparo por mora de la Administración Pública, 3ª ed., 2006, pág. 47; citado por Juan Carlos Cassagne en “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, Editorial La Ley, pág. 462). El artículo 28 del decreto ley 19.549 estableció el amparo por mora de la administración en los siguientes términos: “ El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado... ” (Texto según ley 21.686). Ello así, teniendo en cuenta en el caso el tiempo transcurrido desde que se presentara el reclamo el 08/09/17 (fs. 1 y 2) y la interposición del amparo el 01/02/18 (fs. 6 vta.), sin que haya mediado una decisión expresa de la autoridad administrativa, es dable concluir que no le asiste razón a la apelante para agraviarse, pues se ha configurado la situación de mora prevista por el artículo 28 de la ley 19.549. 4º) La recurrente señala que el actor no agotó la vía administrativa previa conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley 19.549, que expresamente determina que no habiendo pronunciamiento ante un reclamo administrativo el interesado requerirá pronto despacho. En referencia a lo planteado la doctrina ha sostenido: “Si, como señala Gordillo existe un derecho básico del individuo ‘a que resuelvan fundadamente sus peticiones', y, correlativamente, hay una inexcusable obligación administrativa de resolver, corresponde adoptar un criterio amplio acerca de la procedencia de los medios conducentes a que aquel derecho se haga realmente efectivo...”. Y que “...en coherencia con esa idea, se ha afirmado también que, a los efectos de la interposición de una acción de amparo por mora, no constituye requisito la previa interposición de un pedido de pronto despacho en sede administrativa” (“Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada”, Julio Rodolfo Comadira, Laura Monti, Tomo I, pág. 494, Editorial La Ley, Bs. As., año 2003). Así entonces, no es exigible que el particular promueva el pronto despacho como requisito previo e indispensable, en tanto “estamos ante un particular caso de mora automática porque el sólo transcurso del plazo, sin necesidad de interpelación alguna, habilita la interposición del amparo del artículo 28 LNPA” (“Tratado General de Derecho Procesal Administrativo”, Juan Carlos Cassagne -Director-, Tomo II, 2ª Edición actualizada, Editorial La Ley, pág. 593). 5º) Se agravió además la demandada por la imposición de las costas, sosteniendo que el art. 68 del CPCCN no resulta aplicable a su parte por ser incompatible con la ley 19.490 y 24.463, que la exime en todas las instancias. Las costas procesales representan los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia de la sustanciación del litigio, por lo que, en principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte perdidosa como consecuencia práctica del hecho o bjetivo de la derrota. En tales condiciones resulta legítimo imponer las costas judiciales a la demandada que, omitió su obligación de dar respuesta oportuna a los reclamos por reajuste de haberes y de actuar diligentemente. Lo normado por la ley 24.463 (artículo 21), invocado por la recurrente, que establece que las costas en todos los casos serán por su orden, no es de aplicación a los procesos de amparo por mora, en tanto dicho artículo se encuentra incluido en el capítulo III de la ley de referencia, cuyo artículo 14 expresa claramente que “el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo”. En el caso, no se trata de un acto administrativo de la ANSES impugnado sino que la entidad demandada (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina) dicte una resolución. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 23/27 y confirmar la sentencia del 26/06/18 que hizo lugar al amparo por mora. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida. 6º) En orden a la apelación de los honorarios, advierto que la resolución apelada se ajustaría al mínimo previsto en el art. 48 de la ley arancelaria, previsto para acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas data y hábeas corpus, sin monto determinado. Las presentes actuaciones no corresponden a ninguna de las acciones mencionadas por lo que dicho mínimo es inaplicable al caso. No contando la Ley 27.423 con pautas específicas, corresponde determinar los honorarios tomando en consideración las proporcionadas por el art. 16, particularmente el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la escasa complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido según el pronunciamiento del 26/06/2018 y lo resuelto en planteos similares al presente. Atento a todo lo precedente concluyo que la regulación practicada no guarda adecuada proporción entre la labor profesional y los intereses en juego, en razón de lo cual estimo prudente y ajustado a derecho hacer lugar a la apelación interpuesta en este punto y fijar los honorarios del Dr. Leandro Ariel Piñeiro Pauwels en la suma de $ 5.145.- o su equivalente: 3 UMA. La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Revocar parcialmente la sentencia del 26/06/2018 (fs. 21/22) en cuanto regula los honorarios profesionales del Dr. Leandro Ariel Piñeiro Pauwels, los que se fijan en la suma de cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos ($ 5.145.-) o su equivalente: 3 UMA. II) Confirmar el decisorio apelado en los restantes aspectos apelados. III) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/1 3 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. n° FRO 379/2018/1).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara). Andrea Gimeno (Secretaria de Cámara).-
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2019%20Abril%20Mechi/Santa%20Fe/CRESPO.doc 039071E |
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