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Amparo Por Mora Compensaciones Expediente Administrativo Defectos De Fundamentacion SentenciaJURISPRUDENCIA Amparo por mora. Compensaciones. Expediente administrativo. Defectos de fundamentación. Sentencia
Se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, en cuanto rechazó la acción de amparo por mora iniciada por la actora con el objeto de que la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) y el Ministro de Economía de la Nación le dieran respuesta al reclamo por sumas adeudadas por compensaciones vinculadas a las ventas de aceites comestibles de soja y girasol al mercado interno en los meses de febrero y marzo de 2008. Ello así, al concluirse que la sentencia se hallaba deficientemente fundamentada, puesto que el a quo tuvo por probadas circunstancias alegadas por la demandada que no habían podido ser contrastadas con la prueba rendida en la causa, habida cuenta de que las actuaciones administrativas no fueron acompañadas al expediente.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.- Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aceitera General Deheza SA c/ EN - M° Economía UCESCI s/ amparo por mora”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la anterior instancia, rechazó la acción de amparo por mora iniciada por Aceitera General Deheza S.A. con el objeto de que la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI) y el Ministro de Economía de la Nación le dieran respuesta al reclamo por sumas adeudadas por compensaciones vinculadas a las ventas de aceites comestibles de soja y girasol al mercado interno en los meses de febrero y marzo de 2008. Para decidir de ese modo, el tribunal sostuvo que, por la resolución conjunta 235/11 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, 166/11 del Ministerio de Industria y 334/11 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, se había aprobado un nuevo procedimiento para las solicitudes y cobro de las respectivas compensaciones y que, en su art. 5°, se establecía una denegatoria general expresa para todos los requerimientos pendientes de resolución efectuados bajo el régimen anterior. Entendió que aunque la actora manifestaba que las compensaciones le habían sido aprobadas, la demandada lo había negado en su contestación de fs. 62 vta, y, en cambio, había invocado su denegatoria expresa en los términos de la mencionada resolución. Por lo tanto, concluyó el a quo en que “no corresponde caracterizar el alegado incumplimiento de los plazos como una inactividad material ajena al amparo por mora”. 2°) Que contra esa decisión, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 199/212), el que –contestado a fs. 215/230- fue denegado a fs. 232, lo que dio lugar a la interposición del presente recurso de queja. 3°) Que el recurrente afirma que la entonces Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), mediante nota 2933/08, determinó que correspondía otorgarle la compensación por la suma de $ 28.888.819,84 y que cuando presentó su primer pronto despacho en sede administrativa ya contaba con el acto de otorgamiento. Señala que en autos solo se cuenta con copia parcial del expediente administrativo toda vez que el Ministerio de Agricultura no respondió su solicitud de extracción de copias ni contestó los oficios del juez de primera instancia requiriendo su remisión. Sostiene que el a quo, en lugar de resolver de acuerdo a las constancias efectivamente adjuntadas a la causa, se basó en las alegaciones de su contraria para resolver desfavorablemente su petición. Finalmente indica que, conforme al segundo párrafo del art. 5° de la resolución administrativa conjunta, citado por el tribunal de alzada, en los casos de compensaciones aprobadas pendientes de pago -como sería el suyo- corresponde que, previo informe de la Secretaría Ejecutiva, la UCESCI imparta las instrucciones tendientes a la prosecución del trámite administrativo. 4°) Que el recurso extraordinario es admisible en los términos en que ha sido promovido, pues si bien las objeciones a las sentencias, relativas a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba son ajenas, por principio, a esta vía de excepción, cabe admitir su procedencia en supuestos en los que el a quo ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al omitir pronunciarse respecto a cuestiones relevantes para su decisión o al apartarse de constancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 325:1511; 326:3734; 327:5438; 330:4983; 339:290, entre muchos otros). 5°) Que tal situación se configura en el sub lite toda vez que el a quo tuvo por probadas circunstancias alegadas por la demandada que no han podido ser contrastadas con la prueba rendida en la causa, habida cuenta de que las actuaciones administrativas no fueron acompañadas al expediente. En este sentido, considerando que es la administración quien genera y tiene en su poder la prueba documental, medio probatorio por excelencia en el proceso administrativo, su actuación de buena fe implica ponerla a disposición de la otra parte y del tribunal, en forma completa, en cualquier instancia en que le sea requerida. La trascendencia de las actuaciones administrativas como elemento de prueba -frecuentemente el principal- hace que la no presentación del expediente administrativo pueda incluso constituir una presunción en contra de la administración (arg. arts. 163, inc. 5°, in fine y 388 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), salvo que ella se deba a razones de fuerza mayor; pero claramente dicha orfandad probatoria no puede constituir una presunción favorable a quien la provocó. A ello cabe agregar que el decisorio recurrido se fundó además en la invocación por la demandada de que las compensaciones habían sido expresamente denegadas en los términos de la resolución conjunta 235/11, 166/11 y 334/11 (considerando 4°, primer párrafo, in fine) y en que, de esa manera, la administración había dado respuesta a las peticiones de la actora (considerando 5°). Sin embargo, no tomó en consideración que ese argumento fue introducido en la litis al momento de expresar agravios ante la cámara, circunstancia que no permite sino calificarlo como fruto de una reflexión tardía. Además, el a quo no se hizo cargo de que la demandante, a lo largo del proceso, sostuvo, precisamente, lo contrario, esto es, que el art. 5° primera parte de la aludida resolución conjunta -del que surgiría a entender de los sentenciantes la denegatoria a su pretensión- no le resultaba aplicable. Antes bien, siempre invocó que su situación se encuadraba en el segundo párrafo de ese artículo, es decir, el referido a los casos de las compensaciones aprobadas pendientes de pago en los que, previo informe de la Secretaría Ejecutiva, la UCESCI debía impartir las instrucciones tendientes a la prosecución del trámite administrativo. Esta argumentación debió ser merituada y acogida o descartada fundadamente en la sentencia. 6°) Que es exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que los fallos deben contar con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática (conf. Fallos: 338:488 y 339:290). 7°) Que, en las condiciones expresadas, los defectos de fundamentación en que incurrió el a quo afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (art. 15, ley 48), justificando la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente considerada y decidida. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (EN DISIDENCIA) JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO HORACIO ROSATTI (EN DISIDENCIA)
DICIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Intimase a la recurrente para que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la acordada 27/2014, en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de esta Corte y como perteneciente a estas actuaciones, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese, y previa devolución de los autos principales, archívese la queja.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ HORACIO ROSATTI
S., D. c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/sumarísimo - Corte Sup. Just. Nac. - 15/03/2016 (fallos 339:290) 044454E |
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