This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:49:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Por Mora En La Administracion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo por mora en la administración   Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que decidió hacer lugar al amparo por mora en la administración.     Córdoba, 26 de Junio del año dos mil dieciocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PELLIZA, Ramón Enrique c/ ANSeS - MORA ADMINISTRATIVA”(Expte. N° 23001/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la doctora S. C. por derecho propio en contra de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió hacer lugar al amparo por mora en la administración, con costas por su orden conforme el art. 21 de la Ley 24.463 (fs. 17/18). Y CONSIDERANDO: I. La doctora S. C., interpone y funda el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, y manifiesta que le agravia porque aplica el art. 21 de la Ley 24.463 imponiendo las costas en el orden causado considera de aplicación el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 del C.P.C.C.N.. Se agravia además por el monto de los honorarios que le fueron regulados, los que considera bajos. Por lo expuesto solicita se haga lugar al recurso, con costas y honorarios a su parte. Hace reserva del caso federal (fs. 20/23vta.). II. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no lo contesta (fs. 32/33). III. En primer lugar, este Tribunal advierte que la doctora S. C., quién interviene en el carácter de letrada patrocinante de la actora, presenta el escrito de expresión de agravios sin la firma del actor, señor Ramón Enrique Pelliza, así como tampoco obra glosado en los presentes obrados poder alguno conferido a su favor, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en lo que respecta a la imposición de costas dispuesta por el Sentenciante (conf. arts. 46, 47 y conctes. del C.P.C.C.N.) . IV. Sin perjuicio de ello, corresponde tratar el recurso de apelación de la doctora C. respecto de los honorarios regulados a su favor, en atención a que en tal caso cabe considerar que la nombrada apela por derecho propio. Ello así, vemos que el señor Juez de primera instancia regula honorarios a la letrada de la actora, doctora S. C., en la suma de $ 1.500. Resulta conveniente destacar que aquellos deben ser analizados en un doble marco normativo dentro del cual los jueces adecuan sus pautas regulatorias, teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y el tipo de proceso llevado a cabo. A saber: a) la establecida por los arts. 6, 7 y  concordantes de la Ley 21.839, donde se prevé que a los fines de la determinación de emolumentos a los representantes legales de las partes debe apreciarse el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, entre otras pautas; y b) el artículo 13 de la Ley 24.432, que impone a los jueces la obligación de apartarse de los montos o porcentajes mínimos establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales; cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de las tareas realizadas o el valor de los bienes indican que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución, que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Esta última perspectiva es la que, en cada caso particular y según las circunstancias del mismo, libera al Tribunal de atenerse a patrones aritméticos o porcentuales, permitiendo una ponderación discrecional en función del mérito de la labor realizada, donde el monto base de la regulación es sólo una de las pautas o punto de partida para establecer el estipendio profesional por la labor desarrollada. Tomando en consideración los argumentos expuestos y valorando íntegramente el trabajo profesional llevado a cabo por la letrada-patrocinante de la actora -doctora S. C.- desde la interposición del amparo por mora 16/06/2016 hasta el dictado de la sentencia recurrida el día 30/12/2016, notificada el día 23/03/2017 se aprecia -en función a la normativa citada- que la cifra fijada en concepto de honorarios resulta insuficiente. En este punto no se puede soslayar que el amparo por mora iniciado por la actora en procura de una respuesta efectiva de parte de la administración, es en ejercicio de un derecho constitucional y el silencio injustificado de la Administración en resolver expresamente mediante el acto administrativo que corresponda por derecho, afecta el derecho a peticionar a las autoridades de todos los ciudadanos (art. 14 de la C.N) y la falta de respuesta dentro de los plazos que las leyes establecen a las autoridades públicas, lesiona esa garantía, además de erosionar la tutela administrativa efectiva que debe asegurarse dentro de la Administración Publica a cualquier interesado, máxime cuando la letrada ha continuado actuando luego del dictado de la sentencia frente al incumplimiento de la demandada. Por lo dicho y teniendo en cuenta el resultado obtenido en la acción tramitada bajo el patrocinio de la doctora S. d. V. C. y tratándose la presente apelación de los honorarios profesionales, de carácter alimentario, los mismos deben ser modificados de acuerdo a las circunstancias presentes. A tal fin, y tal lo señalado en párrafos anteriores, la cuantificación de los honorarios debe ser apreciada según las circunstancias de cada caso en particular con una adecuada relación con la calidad, extensión y complejidad de las tareas desplegadas, grado de responsabilidad profesional comprometida en la labor, e interés general en juego. De allí que conforme a lo previsto en los arts. 6, 7 y 36 de la ley 21.839, se estima que la regulación de honorarios de Primera Instancia debe modificarse y elevarse a la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000), con más intereses legales hasta su efectivo pago, constituyendo dicha cifra una retribución adecuada y razonable conforme la actuación cumplida por la mencionada letrada en la instancia de grado. V. En función de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada patrocinante de la parte actora, doctora S. C., respecto de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, confirmando lo resuelto por el Juez de grado en este punto; y modificarla parcialmente sólo en cuanto a la regulación de honorarios correspondientes a la nombrada letrada, los que se elevan a la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000), constituyendo dicha cifra una retribución adecuada y razonable conforme la actuación que le cupo dicha abogada por su labor en Primera Instancia. Las costas en esta Alzada se imponen en el orden causado atento el resultado al que se arriba en el presente pronunciamiento, en el que se declara mal concedido el recurso de apelación articulado por la doctora S. C.; quién litiga por derecho propio respecto de la apelación de sus honorarios (art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N). ASI VOTO. Por ello; SE RESUELVE: I. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada patrocinante de la parte actora, respecto de la imposición de costas dispuesta en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, confirmando lo resuelto por el Juez de grado en este punto; y modificarla parcialmente sólo en cuanto a la regulación de honorarios correspondientes a la doctora S. C., los que se elevan a la suma de pesos Cuatro mil ($ 4.000). II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, atento el resultado al que se arriba en el presente pronunciamiento, en el que se declara mal concedido el recurso de apelación y la doctora S. C. litiga por derecho propio, sin oposición de la contraria (art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   EDUARDO AVALOS IGNACIO M. VELEZ FUNES GRACIELA MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria     037941E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:00:34 Post date GMT: 2021-03-25 01:00:34 Post modified date: 2021-03-25 01:00:34 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:00:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com