JURISPRUDENCIA Amparo por mora. Pronto despacho. Jubilación ordinaria Se resuelve modificar parcialmente el pronunciamiento apelado regulando los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora. Córdoba, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “Jaime, Herminia Inés c/ ANSES s/ mora administrativa” (Expte. Nº FCB 54914/2015/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos: por la doctora Silvina del Valle Camarasa -por derecho propio- (fs. 27/29) y por la demandada, ANSES (fs. 30/32); todos en contra del pronunciamiento de fecha 14 de octubre de 2016 dictado por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 2 que en su parte pertinente dispuso: “...Imponer las costas a la accionada en función de los argumentos expuestos en el considerando N° 2 que se tiene por reproducido. Regular los honorarios de la Dra. Silvina del Valle Camarasa en la suma de Pesos Mil Quinientos ($ 1.500) por todo concepto” Fdo.: ALEJANDRO SANCHEZ FREYTES - JUEZ FEDERAL (fs. 25/26).- Y CONSIDERANDO: I.- Previo a ingresar al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones a fin de tener una mayor claridad de los hechos que conforman la presente causa.- Con fecha 06 de noviembre de 2015, la señora Jaime, Herminia Inés con el patrocinio letrado de la doctora Camarasa Silvina Del Valle, promueve formal demanda de amparo por mora en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social con el objeto que se libre orden de pronto despacho intimando al organismo para que emita acto administrativo final, a cuyo fin se resuelva el expediente N° 024-27-06644737-0-490-1 que fuera iniciado el día 11 de diciembre de 2014 a los fines del otorgamiento del beneficio previsional de jubilación ordinaria. Relata que a la fecha de incoar la presente acción la ANSES sigue en situación de mora perjudicándole en su vida, ello por cuanto atraviesa una grave situación económica que apenas le permite subsistir. Solicita imposición de costas (fs. 1/3).- Con fecha 21 de diciembre de 2015, el a quo tiene por iniciada la presente con el trámite correspondiente a la acción de amparo por mora administrativa y ordena a la accionada informe sobre las causas de la demora (fs. 8).- Comparece la parte demandada, ANSES por intermedio de su letrada apoderada, Fernanda Robles Seco y contesta el traslado por el Tribunal, manifestando que su mandante ha tomado conocimiento del amparo por mora y el beneficio previsional se ha otorgado a la actora. Solicita imposición de costas por el orden causado. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal (fs. 17/18).- El señor Juez de grado se pronuncia acerca de la cuestión y a cuyos fundamentos se remite, todo lo cual es materia de apelación en esta Alzada (fs. 25/26).- II.- Contra dicha resolución la doctora Silvina Del Valle Camarasa, letrada patrocinante de la actora, interpone recurso de apelación por el monto de estimación de estipendios de sus honorarios en la suma de Pesos Mil quinientos ($ 1.500), considerando la regulación de grado exiguo atento la significancia de su labor profesional. Cita jurisprudencia que avalaría su postura. Solicita regulación de honorarios por su actividad profesional en la Alzada con expresa imposición de costas. Hace reserva del caso federal(fs. 27/29).- Seguidamente, la accionanda ANSES, interpone recurso de apelación, se agravia en cuanto a la imposición de costas en su contra. Señala que deviene en arbitrario y en contra de las previsiones de la norma nº 24.463 que es de Orden Público. Cita jurisprudencia en su favor. Hace reserva del caso federal (fs. 30/32).- Corrido el traslado de ley, el señor juez de grado con fecha 20/04/2018 da por decaído del derecho de usar a la ANSES en cuanto al traslado del recurso de apelación deducido por la accionante. El recurso incoado por la demandada, fue contestado por la parte actora (fs. 38/39vta.), a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad .- Una vez elevadas los autos a ésta Alzada, con fecha 6/08/2018 se corrió vista al Sr. Fiscal General, quien manifiesta que nada tiene que observar respecto del control de legalidad que le compete (fs.43vta.), quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta.- III.- Efectuada la reseña de los hechos de la causa, corresponde en primer término determinar si cabe o no confirmar el régimen de imposición de costas dispuesto en la instancia de grado.- Sobre el particular, debe confirmarse lo resuelto por el inferior, puesto que no debe obviarse la circunstancia que originó la presente acción de Amparo por mora incoada por parte de la señora Herminia Inés Jaime, esto es, que a la fecha de su deducción el expediente administrativo N° 024-27-06644737-0-490-1 no se encontraba resuelto o cuanto menos no había sido notificada fehacientemente del temperamento optado por el organismo demandado.- De los antecedentes de la causa surge que fue la actitud morosa de la Administración Nacional de Seguridad Social la que colocó a la accionante en la necesidad de litigar y de incurrir en gastos para su defensa cuando en definitiva dicha parte se creyó con derechos para litigar.- Asimismo cuadra remarcar que la obligación de resolver un reclamo o recurso administrativo es el correlato del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14 C.N), siendo el amparo por mora el instrumento procesal idóneo a ese derecho de respuesta. Por otra parte es facultativo del interesado darle al silencio de la Administración para resolver un sentido negativo, configurando ello una presunción ficta, que puede hacer uso o no el interesado y justamente en el presente caso se advierte que la señora Jaime optó por hacer valer su derecho, por lo tanto carecen de asidero los argumentos esbozados por la quejosa.- A mayor abundamiento, corresponde resaltar que la facultad judicial de eximir de costas al vencido es una solución excepcional que exige razones fundadas y un fundamento expreso y pormenorizado, por lo que en caso como el presente, la demandada no logra justificar debidamente su postura para eximirse de aquéllas.- En definitiva, por todo lo expuesto, corresponde confirmar en este punto el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, imponer las costas del pleito a la demandada conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, 1er párrafo del C.P.C.C.N.) y lo resuelto en la causa “Ramos, Miguel Efraín c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (Expte. N° 11190072/07, sentencia de fecha 14/12/2015).- IV.- En cuanto a la segunda cuestión, corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la regulación de honorarios efectuada por el tribunal de grado.- Cabe tener en cuenta que al ser el amparo un proceso que carece de valor económico, la labor profesional de los letrados intervinientes debe valorarse a la luz de las pautas del art. 6 de la ley arancelaria vigente. Por ello, a la hora de regular honorarios deberán tenerse en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto; la calidad, eficacia, extensión y complejidad de la labor desplegada; el resultado obtenido en el pleito y los intereses en juego, todo ello analizado en función de las circunstancias particulares del caso.- Finalmente, cabe mencionar que para efectuar el análisis de las pautas precedentes, existe un amplio margen de discrecionalidad que tienen los jueces a los fines de llegar a una retribución justa, razonable y equitativa.- Sobre el particular, debe merituarse la tarea desarrollada por la asistencia letrada de la parte actora en la presente causa. A tal fin, cabe tener en cuenta no sólo la calidad de las presentaciones, sino también la diligencia de la defensa técnica desarrollada por la doctora Silvina del Valle Camarasa a lo largo del proceso, lo que permite concluir que la tarea desarrollada por dicha letrada fue acorde con la naturaleza de la presente acción, caracterizada como una vía rápida, expedita y con mayor razón en el caso de autos, por tratarse de una cuestión de carácter alimentario.- Adentrándonos al análisis del caso en concreto se considera que la labor desplegada por el profesional patrocinante de la parte actora fue diligente en atención a la labor extrajudicial desarrollada y el resultado del proceso; y si bien no hubo en la presente producción de prueba ni presentación de alegatos, ello no implica que necesariamente deba regularse el mínimo legal establecido.- V.- En razón de lo expuesto, es que se considera insuficiente la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) regulada por el Señor Juez de primera instancia Titular del Juzgado Federal N° 2 correspondiendo por ende modificar el pronunciamiento emitido en este punto, regulando los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora por las labores profesionales realizadas en Primera Instancia en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500) por considerarla una retribución justa y equitativa por las tareas desplegadas y el éxito obtenido, por lo que corresponde su modificación, conforme las pautas de los artículos 6 y 36 de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432 aplicable al caso por haberse desarrollado la actividad profesional durante la vigencia de la misma.- VI. Las costas de la Alzada se imponen en su totalidad a la parte demandada (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN) regulándose los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Silvina del Valle Camarasa en el … % de lo regulado en la instancia anterior sin hacer lo propio respecto a la doctora Fernando Robles Seco, representante de la ANSES, por ser profesionales a sueldo de su mandante (art. 2° de la Ley N° 21.839).- Los honorarios aquí dispuestos no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo.- Por ello; SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento emitido por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba con fecha 14 de octubre de 2016, regulando los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la parte actora en la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500), por las labores profesionales realizadas en Primera Instancia.- II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.- III.- Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente perdidosa (art. 68, 1er. Párrafo del C.P.C.C.N.), atento al principio objetivo de la derrota, fijándose los honorarios profesionales de la Dra. Silvina del Valle Camarasa, patrocinante de la parte actora por las tareas desarrolladas ante este Tribunal de Alzada en el …% de lo regulado en la instancia anterior, por todo concepto (art. 14 de la ley 21839), no haciendo lo propio con la representante de Anses por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2° Ley 21.839).- IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 037832E
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