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Amparo Por Mora Reencuadramiento EscalafonarioJURISPRUDENCIA Amparo por mora. Reencuadramiento escalafonario
Se ordena al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que en el plazo de treinta días emita resolución final en relación a las actuaciones administrativas iniciadas por el amparista con motivo del pedido de reencuadramiento escalafonario, en su calidad de beneficiario del retiro activo de la Policía dependiente de la Administración demandada.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 1 días del mes de febrero de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "Laborda, José Luis c/ Ministerio de Seguridad s/ amparo por mora", en trámite bajo el n° 2582-2017. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger. ANTECEDENTES I. A fs. 9/11 el Sr. José Luis Laborda inicia acción de amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se libre orden de pronto despacho para que dicho organismo dicte el acto administrativo que corresponda, en el marco de las actuaciones administrativas n° 21100-816392/2010, iniciadas con motivo de su pedido de reencuadramiento escalafonario, en su calidad de beneficiario del retiro activo de la Policía dependiente de la Administración demandada. Manifiesta que, en el año 2010, pidió el referido reecuadramiento y, a pesar del tiempo, y encontrándose en estado de resolver las actuaciones, no se dicta la resolución respectiva. Dice haber solicitado un pronto despacho en agosto de 2016, pero que no ha variado el estado de omisión. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar al presente, librándose orden de pronto despacho contra el organismo demandado, a fin de obtener resolución final en el expediente administrativo n° 21100-816392/2010, con costas a la accionada. II. A fs. 12 el Juez de grado -previo considerar la admisibilidad de la medida- requiere a la demandada informe acerca de la causa de la demora que se denuncia. Consta a fs. 29 que Fiscalía de Estado adjunta el expediente n° 5100-32650/2017 e informa que la autoridad demandada ha resuelto el reclamo incoado por el actor en sede administrativa. Aduce que, de dicha documental, surge que el actor está en situación de retiro voluntario, en virtud de la Resolución n° 2587/15, y que en fecha 04/05/16 fue impuesto del contenido del artículo 57 de la Ley n° 13.982 que dispone que el retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón a que perteneciera el causante en actividad; también informa que se dispuso el archivo de dichas actuaciones. A fs. 40/41 el actor contesta el traslado de la presentación de la contraria, achacando su extemporaneidad y manifestando que no cumple el requerimiento formulado, toda vez que el reclamo de la jerarquía se formuló con anterioridad al pase a situación de retiro voluntario, y no se dictó el acto administrativo resolutorio que aún se encuentra pendiente. III. A fs. 43/44vta. el iudex, previo enfoque normativo del instituto del amparo por mora de la Administración y con referencia al artículo 76 del CCA -con cita de jurisprudencia- dice que no es posible condenar a la Administración a resolver de una manera determinada pues "esta vía procesal no comprende el conocimiento y decisión de la cuestión de fondo involucrada en las actuaciones administrativas, siendo su único objeto el libramiento de una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones". Recuerda los requisitos que hacen viable la promoción del amparo por mora, y precisa que la cuestión debatida en estos autos radica en establecer la existencia -o no- de demora por parte de la Administración en adoptar dentro de un plazo razonable una decisión acerca de la cuestión planteada por la actora en sede administrativa. Así, determina que no le asiste razón a la amparista por cuanto -de la documental y demás constancias de la causa- no resulta un obrar moroso o remiso por parte de la Administración, pues surge que el Ministerio demandado se manifestó respecto del expediente n° 21100-816392/10, incluso en fecha anterior a la solicitud de "Pronto Despacho" por ante dicho organismo, conforme surge de fs. 12 de dicho expediente administrativo. En cuanto a la costas, las impone por su orden, teniendo en cuanta las particularidades de la causa, que le permiten razonablemente afirmar que la actora pudo creerse asistida del derecho de accionar contra el demandado. En consecuencia, rechaza la presente acción de amparo por mora, impone las costas por su orden, y regula los honorarios del Dr. Martín Darío Corbaliza en la suma de Pesos Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro ($2.364) con más el aporte previsto por el artículo 12 a) de la Ley n° 6716. IV. A fs. 49/55 vta. la actora interpone recurso de apelación contra la resolución antes referida, agraviada por considerar que la sentencia:- 1) Es arbitraria y prolonga el estado de incertidumbre de manera injustificada, que continúa sin obtener la resolución de su reclamo. Alega que -contrariamente a lo dicho por el a quo- el acto de la notificación del contenido del artículo 57 de la Ley n° 13.982 no reviste el alcance de un acto definitivo. Expresa que dicho artículo es claro en cuanto a que -con el pase a la pasividad, con régimen particular que tiene el personal policial, retiro activo, que continúan con estado policial y son susceptibles de ser convocados nuevamente a servicio activo- nunca se deja de ser policía, y que el personal se retira con la jerarquía y/o grado que ostentaba al momento del pase a situación de retiro. Aduce que la norma en cuestión regula dicho estado en forma lógica y razonable, y cierra el ascenso y produce vacantes, pues para él ha finalizado la carrera. Pero expresa que, en el caso, su reclamo se vincula con la jerarquía, y fue efectuado en el año 2010, pretendiendo un ascenso; que no puede entenderse que la notificación efectuada signifique la resolución definitiva de dicho reclamo, con lo cual indudablemente existió y existe demora por parte de la Administración para resolver el expediente que data del año 2010. Relata que, a su ingreso a la institución, estaba vigente el decreto ley n° 9550/80 -que preveía la existencia de los agrupamientos comando, servicios y personal civil; y, en los dos (2) primeros, los escalafones de oficiales y tropa-; que el artículo 75 preveía los ascensos, y el artículo 121 fijaba los tiempos mínimos, diferenciando según se tratara de oficiales y de suboficiales; que dicha normativa fue derogada por la Ley n° 13.201, la cual creó nuevas carreras y distintas especialidades y que -en su artículo 39- establecía que, en ningún caso, se requeriría la permanencia de un tiempo mínimo en el cargo para poder ascender a un grado superior, ni se exigiría poseer el grado inmediato inferior del cargo a cubrir; que los ascensos se producirían los 1° de enero de cada año. Continúa diciendo que el Decreto reglamentario n° 3326/04 (en los artículos 225 y ss. y cc.) regulaba todo lo concerniente al reencasillamiento y sus efectos, remitiéndose al Anexo I, este último sustituido por Decreto n° 3436/04; y que luego -por la Ley n° 13.982, año 2009, que deroga la Ley n° 13.201- se vuelve sobre los principios y jerarquías que contenía el decreto ley n° 9550/80, que -en su artículo 27- regula la carrera, establece los ascensos y -en los artículos 74 ss. y cc.- el reescalafonamiento y/o reencasillamiento producto de la aplicación de la ley, observándose a tal efecto el antiguo régimen jerárquico previsto por el decreto ley n° 9550/80. Expone sobre las bondades de la anterior legislación y dice que la ley actual produjo una reversión en esencia, que implicó el regreso a los antiguos conceptos, principios y arquitectura legal de la institución. Agrega que, dentro de tal contexto normativo, no se lo adecuó debidamente en la estructura jerárquica, ya que con su antigüedad tendría que haber sido encasillado con la Ley n° 13.982 en otra jerarquía superior y posteriormente ascendido a Mayor, y no como se hizo. Defiende que la orden de pronto despacho resulta de utilidad y es necesaria, y la respuesta de la Administración tendrá efectos inminentemente salariales, y de ello deriva su utilidad, pues -de admitirse- corresponderá el reajuste de los salarios, y si rechazara se tendrá por habilitada la instancia judicial para continuar el reclamo. 2) Además, lo agravia la imposición de costas en el orden causado, y que -para el caso de hacerse lugar a su reclamo- solicita se impongan a la parte perdidosa, dejando sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado. Hace reserva del caso federal. Solicita además, se haga lugar al recurso y se ordene al Ministerio de Seguridad para que -en el plazo de quince (15) días- dicte el acto administrativo que resuelva el recurso de revocatoria incoado, bajo apercibimiento de proceder conforme el artículo 163 de la CPBA, y se regulen debidamente los honorarios en la forma planteada, con expresa condena en costas a la demanda. V. A fs. 57 el a quo tiene por interpuesto el recurso y corre traslado del memorial, obrando a fs. 63/64 el responde de Fiscalía de Estado. Expresa la accionada que se acreditó en autos que el actor fue impuesto del contenido del artículo 57 de la Ley n° 13.982 y que con ello se da respuesta a su reclamo; y, en consecuencia, las actuaciones iniciadas por su reclamo pasaron al archivo, habiéndose evacuado el requerimiento de Laborda, puesto que existió un pronunciamiento formal de la Administración. Dice que el actor no solo se enteró de que su situación de revista -retiro activo- impedía conceder lo reclamado, ya que su carrera administrativa estaba concluida sino que además se ordenó el archivo de las actuaciones. VI. Arribadas las actuaciones y encontrándose firme el llamado de autos para resolver (fs. 73 y vta.), la Cámara estableció la siguiente CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión, la Dra. Valdez expresó:- a. En tarea de resolver, corresponde pronunciarme acerca de la procedencia o no, de los agravios de la actora recurrente, en cuanto se disconforma por entender que el fallo de grado resulta contrario al orden jurídico administrativo vigente, y que el iudex no hace lugar a la presente acción de amparo por mora por cuanto considera que, de las constancias de autos, no resulta un obrar moroso o remiso por parte de la Administración, y que el Ministerio se manifestó respecto del expediente 21100-816392, según fs. 12 del mismo, incluso en fecha anterior a la solicitud de Pronto Despacho por ante dicho organismo. Además, se agravia de la imposición de las costas, por su orden. b. Entrando en el análisis del recurso, y con relación al primer agravio, diré que cuando el interesado necesita conocer en tiempo las razones por las cuales la Administración decide en un sentido o en otro, y ésta no las brinda, es decir, permanece inactiva en el dictado del decisorio, el legislador ha brindado la posibilidad de requerir orden judicial de pronto despacho (artículo 76 CCA). Surge de autos que:- 1) El actor inició demanda de amparo por mora contra la Provincia de Buenos Aires-Ministerio de Seguridad, en fecha 07/02/2017 (cargo de fs. 11);- 2) Ello fue previo haber solicitado ante dicho organismo un pronto despacho de las actuaciones iniciadas mediante expediente n° 21100-816392/2010, iniciadas el 03/03/2010 -fecha no controvertida por las partes- (v. fs. 7 y 20);- 3) Tales actuaciones versaron sobre lo que las partes están contestes, es decir, la solicitud de reencuadramiento escalafonario;- 4) La Administración procede a notificar al actor el artículo 57 de la Ley de Personal n° 13.982 en fecha 04/05/2016 (fs. 25). Corresponde considerar que, planteada la mora ante la jurisdicción, la función del juez se limita -en principio- a comprobar si hubo o no tal mora por parte de la autoridad administrativa, y de existir ella, librar la orden del pronto despacho correspondiente. No se trata sólo de la comprobación del vencimiento de los plazos en los que la demandada pudo haber incurrido, sino que -además- se ponderan las razones que invoque ésta -en el oportuno responde ante la instancia de grado- para justificar la demora. La accionada, al adjuntar el informe (el 12/05/2017), planteó como argumento defensivo que -tal como surge del expediente adjunto n° 5100-32650/2017- la autoridad demandada ha resuelto el reclamo al serle notificado al actor, el artículo 57 de la Ley n° 13.982. Advierto que la notificación de la normativa ya aludida, que fuera practicada incluso a más de seis (6) años de iniciado el reclamo, no implica un pronunciamiento por parte de la Administración que reúna los requisitos de un acto administrativo final, es decir, no se encuentra acreditado que la Administración diera debida respuesta al tema planteado por el agente en orden a los plazos del artículo 77 del decreto ley n° 7647, los que se encuentran holgadamente vencidos. Si el particular pretende una decisión expresa de la Administración, el amparo por mora configura el procedimiento judicial idóneo para obtener una orden judicial que obligue a la autoridad a expedirse positiva o negativamente sobre el reclamo, en un plazo prudencial. Y este es el caso. Por ello, deberá ordenarse a la Administración a dar resolución definitiva al tema; lo contrario implicaría desoír el derecho del actor a obtener fundada resolución y conocer circunstanciadamente los motivos por los cuales se resuelve su petición. Por todo ello, corresponde revocar el resolutorio de grado en este punto y ordenar al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que en el plazo de treinta (30) días de ser notificado, proceda a emitir resolución respecto del reclamo efectuado por el agente en fecha 03/03/2010, conforme la normativa de aplicación (artículo 76 CCA). c. El segundo de los agravios refiere a la imposición de las costas; y entiendo que -tal como propongo se resuelva la cuestión- las costas de ambas instancias deberán ser cargadas sobre la demandada, en su calidad de vencida, conforme el artículo 51 apartado 1 del CCA, s/ Ley n° 14.437. Y, por consiguiente, postulo también que dejemos sin efecto la regulación de honorarios practicada a fs. 44 vta. ASÍ VOTO. El Juez Cebey sostuvo:- Comparto lo expresado por la colega preopinante, y en igual sentido expreso mi VOTO. El Juez Schreginger dijo:- Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey. ASÍ LO VOTO. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE 1º Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el resolutorio de grado de fecha 31/07/2017, revocando dicho resolutorio, ordenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que, en el plazo de treinta (30) días de ser notificado, emita resolución final en relación a las actuaciones administrativas n° 21100-1816392/2010;- 2º Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido, conforme lo dispone el artículo 51, apartado 1 del CCA, Ley n° 14.437;- 3º Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a fs. 44 vta.;- 4° Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad que fueren fijados nuevamente en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvanse. 037153E |
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