JURISPRUDENCIA

    Amparo. Restricciones al ingreso a una asociación civil. Discriminación. Inconstitucionalidad

     

    Se revoca el fallo recurrido, acogiendo el amparo deducido y declarando inconstitucional el artículo del Estatuto Social de la demandada en cuanto establece que el consejo directivo podrá aceptar o rechazar la solicitud de ingreso sin estar obligado, en este último caso, a expresar las causas de su resolución, siendo inapelable la decisión; ello, pues consagra un acto de arbitrariedad y discriminación que vulnera el principio de progresividad de los Derechos Humanos y se aleja de la razonabilidad que se espera de toda norma reglamentaria.

     

     

    En la ciudad de Corrientes, a los uno (01) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Sra. Presidente de Cámara Doctora MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI y la Señora Vocal, Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO y la Señora Vocal Subrogante Doctora LUZ GABRIELA MASFERRER, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración el Expediente N° 125538, caratulado: “ANDREAU MIGUEL RICARDO, RAMIREZ MARIA VICTORIA Y OTROS C/ SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS UNION E FRATELLANZA S/ AMPARO ENTRE PARTICULARES”, venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 166/167, por la parte ACTORA contra el Fallo N° 07, obrante a fs. 157/158 dictada por Dra. María Constanza Waisblatt, Juez Subrogante, del Juzgado Civil y Comercial N° 6, Corrientes.

    Practicado oportunamente el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de las Señoras Camaristas, resulto el siguiente: Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO en primer término y Doctora LUZ GABRIELA MASFERRER en segundo término (fs.111).

    A continuación, la Señora Vocal Doctora MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO formula la siguiente:

    RELACION DE CAUSA

    La Sra. Juez “A quo” ha relacionado detenidamente en los decisorios apelados los antecedentes obrantes en autos. A ellos me remito “brevitatis causae”

    El mismo dicto el siguiente fallo, el que transcripto en su parte pertinente dice: “N° 07 Corrientes 21 de Marzo 2018 FALLO: 1) RECHAZAR la acción de amparo por improcedente. 2) Costas a la parte actora (art. 68 del CPCC). 3) Insértese, regístrese, notifíquese y archívese.

    Interpuestos y sustanciados los recursos, los mismos fueron concedidos en en relación y con efecto devolutivo a fs.175.

    Remitidos los autos, los mismos son recibidos y quedan radicados en esta Sala IV (fs.181).

    A fs. 181 se llaman Autos. Integrándose la Sala con las Dras. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO, LUZ GABRIELA MASFERRER y la Presidencia de la Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI. Dicha integración una vez notificada a las partes se halla firme y consentida y la causa en estado de dictar Sentencia, pasándose los autos a estudio del vocal que debe emitir voto en primer término.

    La Señora Vocal Subrogante Doctora LUZ GABRIELA MASFERRER presta su conformidad a la precedente relación de la causa.

    Seguidamente, la Sala IV de la Excma. Camara de Apélaciones en lo Civil y

    Comercial plantea las siguientes

    CUESTIONES

    PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

    SEGUNDA: Debe ser revocada, modificada o confirmada?

    A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. VOCAL, DRA. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO, DIJO: El recurso de nulidad no ha sido interpuesto expresamente, ni tampoco fue planteada la nulidad implícita del art. 254 del CPCC.

    Recuerdo brevemente que si bien la apelación comprende la nulidad por vicios de la sentencia (art. 254 del CPCC) para que el mismo sea considerado por el Tribunal el recurrente debe sostenerlo como tal, es decir fundamentarlo expresamente.

    De lo contrario, si el recurrente no expresa agravios de nulidad, es decir: si no da fundamentos de nulidad, se tiene a este recurso como desierto (cfr. Julio E. Castello, Procedimiento Civil Parte General, Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Ed. Mave, Bs. As., 2005, p. 318).

    Por ello y no surgiendo del trámite ni de la sentencia vicios que pudieran determinar una declaración de nulidad oficiosa, es que a esta primera cuestión voto por su negativa.

    A LA MISMA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL SUBROGANTE, DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER, DIJO: Que adhiere al voto que antecede y se expide en idéntico sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL, DRA. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO, DIJO: 1)- Es este un juicio de amparo promovido por Miguel Ricardo Andreau, María Victoria Ramírez, Maximiliano Javier Gómez, Rodolfo Matías Villalba Gallardo, Héctor Becerra, contra la “Sociedad Italiana de Socorros Mutuos Unión e Fratellanza”, con motivo de habérsele denegado su incorporación como socios en forma arbitraria y discriminatoria.

    Relataron que al solicitar su ingreso en calidad de socios de la accionada, la Comisión Directiva desestimó su pretensión sin brindar ningún tipo de fundamentación, conforme lo previsto en los arts. 6 y 19 del Estatuto. Que sin embargo se admitieron 5 peticiones de otras personas. Que posteriormente solicitaron -en dos oportunidades- la revisión de la decisión (junio y julio de 2015) sin lograr modificar la misma. Por todo ello pretenden que se declare inconstitucional el art. 6° del Estatuto Social de la demandada y se deje sin efecto aquella decisión.

    2) La Sociedad demandada contestó traslado fuera del plazo legal, por lo que su presentación fue rechazada por la A quo (fs. 42/43).

    A fs. 70/71 se dicta la Sentencia N° 08 de fecha 11 de octubre de 2016, por la cual se desestima la acción de amparo por extemporánea, la cual es revocada por este Tribunal (fs. 119/122), devolviendo los autos a origen para un nuevo pronunciamiento.

    3) La Juez A quo dicta nueva sentencia y también rechaza la pretensión de los amparistas.

    Para así decidir, ponderó que la declaración de inconstitucionalidad planteada no habilita la designación de los actores como socios, sino solamente a fundamentar la decisión.

    Luego juzgó que en el caso prevalece el derecho de auto organización de la demandada por sobre el derecho de los actores de asociarse.

    Reconoció que la libertad de asociación es una facultad que tiene todo individuo, pero concluyó que la misma no es absoluta. Agregó que no se puede obligar a los asociados de la demandada (representada por la Comisión Directiva) a asociarse con los actores y destacó que no es obligación de ésta determinar cuales son las causas que le llevan a no permitir la asociación de una persona.

    En suma a su criterio no se advierte arbitrariedad o discriminación en la norma que habilita a hacerlo sin fundar el rechazo, dado que no se encuentra en juego un interés público al ser la demandada un ente privado.

    Por todo ello rechazó la demanda, con costas a cargo de la parte actora.

    4) Disconforme con la decisión, la sentencia es apelada por uno de los accionantes (Miguel Ricardo Andreau) quien centró sus agravios en la inconstitucionalidad del art. 6 del Estatuto. Insiste en afirmar que se trata de una disposición contraria a la Constitución porque habilita a la Comisión Directiva a rechazar la incorporación de nuevos socios sin dar ninguna clase de explicación. Que de esa manera se consumó un acto arbitrario y discriminatorio pues no solamente se desestimó la solicitud presentada por los acortes sino que en el mismo acto la Comisión admitió la asociación de cinco (5) personas, incurriendo en un claro hecho de discriminación.

    Los agravios brevemente reducidos, no fueron contestados por la accionada, dándose por decaído el derecho dejado de usar (fs. 175).

    5) Que luego de un detenido análisis del caso, arribo a la convicción que la acción promovida debe ser admitida, pero con los alcances que más abajo señalaré.

    a.- La libertad de asociación es un derecho que ingresa dentro de la categoría de los llamados Derechos Humanos (art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que sólo puede restringirse por razones de interés público (como la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública y el respeto a los derechos y reputación de los demás) que deben estar previstas en leyes y limitarse a las estrictamente necesarias en una sociedad democrática, tal como ha sido destacado por los distintos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (vgr. art. 22; ap. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    b.- Conforme el bloque constitucional vigente (texto de la Constitución más los tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inc, 22), cuando se sanciona una legislación o reglamentación que avanza sobre el núcleo esencial de un derecho, o tiene carácter regresivo de los derechos reconocidos a las personas, los jueces deben aplicar criterios de control más estricto.

    La prohibición de regresividad, contemplada en los tratados internacionales de derechos humanos y el principio de razonabilidad, junto con la escala de valores que surgen de ellos deben tenerse en cuenta por el juez al analizar la naturaleza constitucional de una norma en particular.

    c.- La prohibición de regresividad puede ser entendida, en este contexto, como una veda a las normas que, por debilitar o retraer el nivel de protección otorgado, reinstauran obstáculos para la satisfacción de sus necesidades básicas, o, en términos más amplios, hacen renacer obstáculos de carácter económico y social que limitan de hecho la libertad y la igualdad de las personas, e impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social de un país.

    En este sentido, la prohibición de regresividad opera como cláusula de control jurídico. Se trata de un umbral de protección insusceptible de derogación o supresión.

    La obligación de no regresividad se nutre con criterios que surgen de la evolución temporal o histórica de los derechos; de modo que ninguna disposición puede empeorar la situación reglamentaria del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.

    De modo que toda reglamentación que importe un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes; resultan contrarias al principio de progresividad de los Derechos Humanos.

    En tal sentido, la Convención Americana, en su artículo 26, al referirse a los derechos económicos, sociales y culturales, señala el compromiso de los Estados Parte de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. A su vez en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, se establece la obligación de los Estados Parte de adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos disponibles” a fin de “lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo” (art. 1°), no pudiendo “restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de la legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado” (art. 4°), ni establecerse restricciones y limitaciones “al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos” (art. 5°).

    d) Por otra parte, tenemos el principio de razonabilidad que dimana del artículo 28 de nuestra Constitución Nacional y que tiñe todo el sistema jurídico argentino.

    Al respecto ha sido considerado por la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, indicando que “...La Carta Fundamental en su art. 28 ha dicho categóricamente que, so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la CN, pues no puede destruir lo mismo que ha querido amparar” (Fallos: 199-145) “...las disposiciones constitucionales deben ser razonables, esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionada a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad” (Fallos 312- 496; 308-418). “...Todo derecho constitucional no es absoluto, sino que debe adecuarse de conformidad con las leyes que reglamenten su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad” (Fallos: 325-645).

    Linares Quintana, respecto del principio de razonabilidad, afirma “...Toda actividad estatal, para ser constitucional debe ser razonable. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dice el sentido común.” (Tratado de Interpretación Constitucional", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1998, págs. 224/25).

    e.- Finalmente debemos recordar que la igualdad ante la ley significa que no cabe establecer distinciones individuales respecto de aquellas personas de similares características, ya que a todas ellas se les reconocen los mismos derechos y las mismas posibilidades. Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción de credos, razas, ideas políticas, posición económica, etc.

    En ese sentido, Bidart Campos, sostuvo que: “...La constitución argentina consagra en su art. 16 la igualdad “ante la ley” [...] La reforma constitucional de 1994 ha avanzado en las formulaciones de la igualdad, superando la igualdad formal con claros sesgos de constitucionalismo social, y completando las normas de la constitución histórica. [...] Así: a) el inc. 23 del art. 75 adjudica al congreso la competencia de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato [...] b) la misma norma añade que esa legislación y esa promoción mediante acciones positivas debe enderezar al pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos [...] añade que todo lo enunciado en los incisos a) y b) ha de particularizarse respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y los discapacitados...”

    También aclara Bidart Campos que, “...acciones positivas significan prestaciones de dar y de hacer a favor de la igualdad [...] el verbo promover (en el art. 23 del art. 75) implica adoptar y ejecutar políticas activas que den impulso al acceso a la igualdad real y efectiva [...] a) la igualdad exige que se trate de mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones [...] b) por eso, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias....”

    Claro está, como bien lo sostiene que: “...el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen un trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable [...y que...] las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores, o privilegios, etc...” (cfr. Germán Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”; EDIAR, Buenos Aires, 1998, Tomo I, pp. 530 a 533).

    En suma el principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Si bien el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones diferenciables, y no para marcar la desigualdad entre los iguales.

    f) En ese contexto debe ser analizado el art. 6 del Estatuto Social, en cuanto dispone “(...) El Consejo Directivo podrá aceptar o rechazar la solicitud de ingreso sin estar obligado, en este último caso, expresar las causas de su resolución. Esta será inapelable, y el aspirante sólo podrá insistir en su solicitud una vez transcurrido tres meses de notificado su rechazo.”

    Es claro para mí que se trata de una normativa que, en forma evidente e indisimulable, consagra un acto de arbitrariedad y discriminación, que vulnera el principio de progresividad de los Derechos Humanos y se aleja de la razonabilidad que se espera de toda norma reglamentaria.

    En efecto. Si la Comisión Directiva puede decidir el rechazo discrecional de una persona como socio sin dar ninguna clase de justificativos y, como aquí sucede, con la misma ausencia de motivación admite la de otros, se afecta el derecho de igualdad ante la ley.

    Estamos ante un comportamiento arbitrario que, como tal, carece de razonabilidad y consagra una violación inaceptable al derecho de igualdad de las personas. Al tiempo que se convalida un acto discriminatorio que contradice la evolución cultural y social de los Derechos Humanos vigentes.

    Conforme señalé al principio de este análisis, la libertad de asociación sólo puede restringirse por razones de interés público que deben estar previstas en la ley y limitarse a las estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

    En el caso de autos, no solamente tenemos una norma que consagra un poder discrecional y absoluto a un órgano social sino que tampoco se adecúa a los estándares reconocidos por las normas internacionales al no prever ninguna causal de restricción razonable fundada en razones de orden público.

    g) Por tales razones concluyo que debe hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 6° del Estatuto Social de la demandada, en cuanto establece “que el consejo directivo podrá aceptar o rechazar la solicitud de ingreso sin estar obligado, en este último caso, expresar las causas de su resolución. Esta será inapelable...”; para que, en caso de no acreditarse ningún obstáculo razonable para la admisión de los actores como socios, sean admitidas las solicitudes presentadas.

    A tal fin la Comisión Directiva deberá convocar una asamblea en el término de 15 días de quedar firme la presente y proceder a la incorporación de los actores como socios salvo que se acredite algún impedimento fundado en razones de orden público.

    6) En orden a lo expuesto, de ser compartido este voto corresponderá 1) Declarar desierto el recurso de nulidad y HACER LUGAR al recurso de apelación incoado y en su mérito revocar la Sentencia impugnada en todas sus partes. 2) DECLARAR INCONSTITUCIONAL el art. 6º del Estatuto Social de la “Sociedad Italiana de Socorros Mutuos Unión e Fratellanza” en cuanto establece “que el consejo directivo podrá aceptar o rechazar la solicitud de ingreso sin estar obligado, en este último caso, expresar las causas de su resolución. Esta será inapelable...”; la que deberá ser dejada sin efecto.3°) INTIMAR a la demandada para que en el plazo de 15 días de haber quedado firme la presente, convoque una ASAMBLEA (art. 19 inc. c) a fin de tratar la solicitud presentada por los actores (art. 19 inc. d) y proceda a su asociación salvo que se acredite algún impedimento fundado en razones de orden público. 3) Costas en ambas instancias a la demandada vencida. 4) Regular los honorarios profesionales del Dr. Adolfo Sebastián Andreu por su actuación en esta segunda instancia en el ...% de lo que oportunamente se regule por la labor principal en primera instancia (ar. 14 Ley 5822); en la condición fiscal que corresponda y con más los mismos intereses que allí se establezcan.

    ES MI VOTO. 

    A LA MISMA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL SUBROGANTE DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER, DIJO: Que por compartir los fundamentos y la conclusión a que arriba el vocal preopinante, adhiero a los mismos y voto en idéntico sentido.

    Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario que doy fe.

    CONCUERDA: Fielmente con sus originales obrantes a fs...51/56..del PROTOCOLO DE SENTENCIAS de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL - SALA IV, firmado por los Dres. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO Y LUZ GABRIELA MASFERRER. Ante mí: Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO. Abogado Secretario.

     

    CORRIENTES, uno (01) de Marzo de 2019

    ALEJANDRO DANIEL MARASSO SECRETARIO - SALA IV

    Cám. Apel. Civil y Comercial - Corrientes

     

    SENTENCIA

    Corrientes, uno (01) de Marzo de 2019

    Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1) DECLARAR desierto el recurso de nulidad y HACER LUGAR al recurso de apelación incoado y en su mérito revocar la Sentencia impugnada en todas sus partes. 2) DECLARAR INCONSTITUCIONAL el art. 6º del Estatuto Social de la “Sociedad Italiana de Socorros Mutuos Unión e Fratellanza” en cuanto establece “que el consejo directivo podrá aceptar o rechazar la solicitud de ingreso sin estar obligado, en este último caso, expresar las causas de su resolución. Esta será inapelable...”; la que deberá ser dejada sin efecto. 3°) INTIMAR a la demandada para que en el plazo de 15 días de haber quedado firme la presente, convoque una ASAMBLEA (art. 19 inc. c) a fin de tratar la solicitud presentada por los actores (art. 19 inc. d) y proceda a su asociación salvo que se acredite algún impedimento fundado en razones de orden público. 3) COSTAS en ambas instancias a la demandada vencida. 4) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Adolfo Sebastián Andreau por su actuación en esta segunda instancia en el ...% de lo que oportunamente se regule por la labor principal en primera instancia (ar. 14 Ley 5822); en la condición fiscal que corresponda y con más los mismos intereses que allí se establezcan. 5) INSERTESE copia, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.

     

    Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER

    JUEZ SUBROGANTE

    Cám. Apel. Civil y Comercial - Corrientes

    Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO

    JUEZ- SALA IV

    Cám Apel. Civil y Comercial - Corrientes

    Dr. ALEJANDRO DANIEL MARASSO

    SECRETARIO - SALA IV

    Cám. Apel. Civil y Comercial - Corrientes

     

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